Decisión nº 1583-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Causa: JE-4-437.-

Penado: J.L.N.R., titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.638.

Defensa: ABG. MARINELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el artículo 426 ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN).

PRIMERO

Al penado J.L.N.R., titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.638, este Tribunal en fecha en fecha 20-09-2005, se acumuló las Sentencias Condenatorias, dictadas en su contra por el Suprimido Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-02-1999, quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (O6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y el artículo 426 ejusdem, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal; la segunda dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-05-2002 quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (O4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y la tercera dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión en Barlovento, de fecha 14-04-2005, quien lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (O9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, quedando en definitiva para el ut- supra penado una pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal

En fecha 03 de Abril de 2006, se modificaron las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal de las Sentencias Condenatorias dictadas por el Suprimido Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-02-1999 y el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-05-2002, en contra del ciudadano J.L.N.R., titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.638, en v.d.R.D.R. interpuesto por la ABG. MARINELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declara CON LUGAR e impone al referido penado las penas de SEIS (O6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO GENÉRICO, ahora contemplados en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 último aparte y 424, todos del Código Penal Vigente y 455 ejusdem, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del mismo texto penal sustantivo.

SEGUNDO

Ahora bien verificadas las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que las sentencias condenatorias del penado J.L.N.R., titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.638, fueron dictadas durante la vigencia de los Códigos vigentes antes de las reformas, vale decir, que los hechos por los cuales fue juzgado, ocurrieron en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001 y aquellos anteriores, los cuales contenían en la fase de ejecución de sentencias normas desfavorables para el penado.

Sobre ese aspecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga la menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, preceptúa el artículo 552 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

. (Subrayado del Tribunal).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 552 del actual Código reformado el 4-10-06, y siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, resulta más favorable la aplicación al penado del Código adjetivo penal recientemente reformado, por ser una ley más benigna para el ciudadano J.L.N.R., en virtud que la misma suprime el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por lo cual permite con la reforma actual otorgar al prenombrado penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exigirse la privación de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, además de no establecer limitación para otorgar medidas alternativas del cumplimiento de la pena por el delito cometido.

CUARTO

Se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido preventivamente el día 02-10-1997, tal y como consta en la boleta de detención preventiva cursante en el folio 13 de la Primera Pieza del Expediente, hasta el 22-10-1997 fecha en la cual se le concede el Beneficio de Sometimiento a Juicio, otorgado por el Suprimido Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que permaneció detenido por un lapso de tiempo de VEINTE (20) DIAS, posteriormente en fecha 14-07-2000 en virtud de la pena impuesta este Juzgado le concedió el Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo revocado en fecha 22-04-2002, por encontrarse el penado incurso en un nuevo hecho punible; por lo tanto en fecha 15-03-2001 es detenido por segunda vez hasta el día 22-06-2004, ya que el referido penado cometió el delito de fuga, por lo que se evidencia que el supramencionado penado estuvo detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, así mismo, se puede constatar que el penado estuvo cumpliendo bajo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este despacho un tiempo de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA; posteriormente es capturado por tercera vez en fecha 24-06-2004, tal y como consta en el Acta de Aprehensión cursante en el folio 172 de la Quinta Pieza del Expediente, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, al sumar la primera detención con la segunda y la tercera más el tiempo que el penado estuvo cumpliendo pena bajo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se evidencia que el referido penado hasta el día de hoy lleva un tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍAS, y tomando en cuenta que en fecha 11 de Abril de 2006, se le efectúo una redención de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, nos da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS y siendo que su pena modificada es de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, nos da un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03 DÍAS DE PRISIÓN, por lo que culminará su condena en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

QUINTO

De los beneficios de Prelibertad:

A la fecha ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que podría optar a la Formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y L.C., previo cumplimiento de los requisitos de Ley

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

  1. - Inhabilitación política: mientras dure la pena, es decir hasta el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E..

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad: consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), a las Nueve Horas y Dieciocho Minutos (9:18) de la Mañana.-

Notifíquese al Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, a Abg. Marinella Olivieri, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto librese la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del C.N.E., Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1583-06

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

MDV*Eiling

EXP. Nro. 437

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