Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JAINDER W.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada C.A., inscrita bajo el Inpreabogado N° 85.234, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana Y.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.238, del mismo domicilio, en relación con el adolescente J.W.B.G.; manifestando que en fecha 11-07-2007, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 10253, fijó la pensión de manutención a favor de su hijo J.W.B.G., en los siguientes términos:

  1. “…CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., a favor del n.J.W.B.G., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAINDER W.B.S. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JAINDER W.B.S. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Marzo 2.007, correspondientes al ciudadano JAINDER W.B.S. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en esta parte dispositiva de esta sentencia.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. ..”

    Asimismo, continúa indicando que para el momento en que se fijó dicha pensión de manutención no fueron tomadas en consideración sus otras cargas familiares como son sus hijos: JHOANGEL DAVID Y JAIDELIS Y.B.B., de dos (2) y nueve (9) años de edad, K.A.B.A., de cinco (5) años de edad, JAIDIBEL I.B.J., de once (11) años de edad, JAINDER W.B.A., de doce (12) años de edad, y de JEIBER D.B.S., de dieciocho (18) años de edad, que aun cuando como alega ya es mayor de edad, también es cierto que se encuentra actualmente estudiando; razón por la cual de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se revisara y modificara la pensión fijada en beneficio de su hijo J.W.B.G..

    Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, una vez recibida la solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JAINDER W.B.S., se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana Y.J.G.M., con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA, asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

    En fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se notificó, y en fecha 29 de Octubre de 2013, se agregó la respectiva boleta.

    Asimismo en fecha 17 de Octubre de 2013, se citó a la ciudadana Y.J.G.M., y en fecha 29 Octubre de 2013, se agregó la respectiva boleta.

    En fecha 04 de Noviembre de 2013, día y horas fijados para realizar la sesión de mediación, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana Y.J.G.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.A.M.O., y que no estuvo presente ni por si, ni por apoderado judicial el ciudadano JAINDER W.B.S..

    A través de escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, la ciudadana Y.J.G.M., asistida por la Defensora Pública Especializa.A.M.O., dió contestación al juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

    Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013, el ciudadano JAINDER W.B.S., asistido por la abogada C.A., inscrita bajo el Inpreabogado N° 85.234, procedió a promover las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

    A través de auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal visto el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013, admitió las pruebas contenidas en el mismo cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

    En fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva por quince (15) días.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

    La parte actora, ciudadano JAINDER W.B.S., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 11-07-2007, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 10253, fijó la pensión de manutención a favor de su hijo J.W.B.G., en los siguientes términos:

  4. “…CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., a favor del n.J.W.B.G., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JAINDER W.B.S. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JAINDER W.B.S. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  5. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Marzo 2.007, correspondientes al ciudadano JAINDER W.B.S. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en esta parte dispositiva de esta sentencia.

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. ..”

    Asimismo, continúa indicando que para el momento en que se fijó dicha pensión de manutención no fueron tomadas en consideración sus otras cargas familiares como son sus hijos: JHOANGEL DAVID Y JAIDELIS Y.B.B., de dos (2) y nueve (9) años de edad, K.A.B.A., de cinco (5) años de edad, JAIDIBEL I.B.J., de once (11) años de edad, JAINDER W.B.A., de doce (12) años de edad, y de JEIBER D.B.S., de dieciocho (18) años de edad, que aun cuando como alega ya es mayor de edad, también es cierto que se encuentra actualmente estudiando; razón por la cual de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se revisara ay modificada la pensión fijada en beneficio de su hijo J.W.B.G..

    II

    ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La parte demandada, ciudadana Y.J.G.M., en fecha 04 de Noviembre de 2013, contestó la demanda en los siguientes términos:

  7. - Que era cierto que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano JAINDER W.B.S., nació su hijo J.W.B.G..

  8. - Que era cierto que en fecha 11-07-2007, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 10253, fijó la pensión de manutención a favor de su hijo J.W.B.G., por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), pero que actualmente le están descontando al ciudadano JAINDER W.B.S., MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (1228,00), y que sin embargo esas cantidades siguen sin ser suficientes para cubrir los gastos que genera la manutención de su hijo.

  9. - Manifestó que ella mantiene la disposición de seguir contribuyendo con las necesidades de su hijo y solicitó se declarara sin lugar la presente revisión de pensión de manutención.

    III

    PRUEBAS DEL ACTOR

    - Corre al folio tres (3) copia simple de la cédula de identidad N° 11.289.393, correspondiente al ciudadano JAINDER W.B.S., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del cuatro (04) al quince (15), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del expediente 10253, donde consta la sentencia dictada en fecha 11-07-2007, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 10253, intentado por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., y a favor del adolescente J.W.B.G., las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    - Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente J.W.B.G., expedida la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y el adolescente J.W.B.G., por ende la obligación que el mismo representa para el mismo.

    - Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.J.D.B.B., expedida la Comisión de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y el n.J.D.B.B., por ende la obligación que el mismo representa para el mismo.

    - Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.K.A.B.A., expedida la Comisión de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y el n.K.A.B.A., por ende la obligación que el mismo representa para el mismo.

    - Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña JAIDELIS Y.B.B., expedida la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y la niña JAIDELIS Y.B.B., por ende la obligación que la misma representa para el mismo.

    - Corre al folio veinte (20) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña JAIDIBEL I.B.J., expedida la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y la niña JAIDIBEL I.B.J., por ende la obligación que la misma representa para el mismo.

    - Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAINDER W.B.A., expedida la Comisión de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y el adolescente JAINDER W.B.A., por ende la obligación que el mismo representa para el mismo.

    - Corre al folio veintidós (22) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEIBER D.B.S., expedida la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JAINDER W.B.S. y el ciudadano JEIBER D.B.S., por ende la obligación que el mismo representa para el mismo, por cuanto aun cuando es mayor de edad, el mismo se encuentre actualmente cursando estudios.

    - Corre al folio veintitrés (23) comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Zulia, donde se especifica la capacidad económica del ciudadano JAINDER W.B.S.. La misma posee valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello.

    IV

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En el lapso probatorio la parte demandada, ciudadana Y.J.G.M., no promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    IV

    La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

    En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano JAINDER W.B.S., alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos. Asimismo, es importante destacar que del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales se evidencia que dichas cargas no fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en la sentencia de fecha 11-07-2007, dictada por este mismo Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 10253, intentado por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., y a favor del adolescente J.W.B.G..

    En este sentido, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

    Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

    .

    De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

    Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido a las cargas familiares que actualmente debe satisfacer el obligado alimentario, ciudadano JAINDER W.B.S., y a la capacidad económica del mismo, ya que su sueldo actual es de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.613,92) mensuales, como Oficial Agregado del Cuerpo de la Policía del Zulia; siendo que la pensión fijada en la sentencia de fecha 11-07-2007, por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 10253, intentado por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., y a favor del adolescente J.W.B.G., es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano JAINDER W.B.S., a saber sus otros hijos: JHOANGEL DAVID y JAIDELIS Y.B.B., de dos (2) y nueve (9) años de edad, K.A.B.A., de cinco (5) años de edad, JAIDIBEL I.B.J., de once (11) años de edad, JAINDER W.B.A., de doce (12) años de edad, y de JEIBER D.B.S., de dieciocho (18) años de edad, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandante establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto del adolescentes de autos como de las otras cargas familiares del demandado de autos, los cuales fueron mencionados con anterioridad. Así se declara.-

    Asimismo, se insta a la ciudadana Y.J.G.M. a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  10. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos. Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias: Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas que Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos; limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir: una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio).

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina; no forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos; no sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida; no usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JAINDER W.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.289.393, en contra de la ciudadana Y.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.461.238, en relación con el adolescente J.W.B.G., ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 11-07-2007, dictada por este mismo Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 10.253; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano JAINDER W.B.S., fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (22,47%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs..3.270,00) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JAINDER W.B.S., es de SETECIENTOS TREINTA Y CUIATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.734,88) mensuales. Para el momento en que se incremente la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JAINDER W.B.S., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.

  2. Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar ambos progenitores deberán cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%). De igual forma a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (75%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs..3.270,00); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JAINDER W.B.S., es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs..2452,05), deducibles de lo aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 11-07-2007, por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 10253, intentado por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., y a favor del adolescente J.W.B.G., antes identificados.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Enero de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 41. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 24943.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR