Decisión nº 413 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 16352

SOLICITANTE: JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.661.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: GEORFRAN A.P.U. de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana, JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ, actuando en beneficio del niño de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación de los ciudadanos GEORWI A.P.B. y M.U.U. en su carácter progenitores del niño de autos, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.010 se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, la ciudadana MARYORY URDANETA URDANETA, progenitora del niño de autos, expuso: “ Mi hijo vive en casa de su tía paterna Jainelly Pocaterra Deluquez, desde hace aproximadamente siete u ocho meses, yo se lo había entregado a su papá porque para ese momento tenía problemas con él , ya que o quería entregarme nada para la manutención …sin embargo al poco tiempo me enteré que se lo había dado a su hermana para que ella lo cuidara ,… y si estoy de acuerdo con la Colocación Familiar, planteada por Jaineely, yo siempre veo a mi hijo en ocasiones lo llevo conmigo y compartimos juntos…” .

En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, el ciudadano GEORWI POCATERRA BRACHO, progenitor del niño de autos, expuso: “ Mi hijo está conviviendo con mi hermana Jainelly Pocaterra Deluquez, desde el año pasado, yo se lo entregué a ella porque yo vivo actualmente con otra pareja y se me dificulta tenerlo conmigo, mientras que mi hermana si puede atenderlo, yo trabajo y soy quien aporta todo el dinero para cubrir sus necesidades , la mamá se encuentra inestable económicamente, por eso ella no lo puede tener ,…es por lo que estoy totalmente de acuerdo con la Colocación Familiar planteada por mi hermana y se los efectos legales que acarrea, yo siempre comparto con mi hijo al igual que su mamá …” .

En fecha primero (01) de Junio de 2.010, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante garantizándole los cuidados y atenciones, la solicitud fue realizada por JAINEELY POCATERRA quien desea ocuparse de la crianza del niño y representarlo en los trámites legales que amerite, ella ha actuado responsablemente al brindarle al niño los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo integral.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, vive con la solicitante de la presente Colocación familiar ciudadana JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ, desde que el progenitor del niño ciudadano GEORWI POCATERRA BRACHO, se lo entregó a la mencionada ciudadana, cabe señalar desde hace aproximadamente un año, manifestándole que el no podía encargarse del niño, ya que el vive actualmente con otra pareja y se le dificulta tenerlo el aporta dinero para ayudar a su hermana en los gastos del niño de autos, esta situación persistirá hasta tanto se pueda estabilizar; es por lo que manifiesta estar totalmente de acuerdo con la Colocación familiar solicitada por su hermana y sé los efectos legales que acarrea, y que el siempre está en contacto con el niño; y la progenitora del niño a su vez manifestó que no puede encargarse del niño ya que no tiene un hogar estable, ni tampoco un trabajo, y que está totalmente de acuerdo con la solicitud de Colocación familiar solicitada por la ciudadana Jainelly Pocaterra; lo que quiere decir que ambos progenitores del niño están de acuerdo con la presente solicitud. Ahora bien es menester mencionar desde hace aproximadamente un año la solicitante se ha hecho cargo de todos los gastos del niño con ayuda del progenitor del niño y ha sido ella la garante del bienestar de su sobrino y es enfática en su interés de obtener la Colocación Familiar del mencionado niño y con ello su representación legal, Ahora bien, la situación antes narrada, explana que los progenitores del niño no le están garantizando el principio del Interés Superior del mismo, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo la ciudadana JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ c.d.n. e interesada en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que la ciudadana JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ, detentaría la responsabilidad de crianza del Niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de la ciudadana JAINEELY POCATERRA, manifestó su interés en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo, y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.G.P.U. en el hogar de la ciudadana JAINEELY POCATERRA DELUQUEZ, quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 29 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .

En la misma fecha, siendo las 9:10 A.M., se publicó el presente fallo bajo el N° 413 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 16352

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