Decisión nº 2C-13.524-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Enero del año 2012.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA Nº 2C-13.524-11

JUEZ : ABG. M.E.A.

FISCAL: SEGUNDA DEL M.P

DRA. A.C.

DEFENSOR PRIVADO: DR. W.Q.

VÍCTIMA : J.L. OJEDA Y LENNER J.E.

SECRETARIA ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

IMPUTADO J.A.G.T., Titular de la cedulad de Identidad Nº: 26.231.482, natural de San Fernando, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón, casa S/N Municipio San F.E.A..

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-13.524-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DRA. A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano J.A.G.T., antes identificado y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.L. OJEDA BARRIOS Y LENNER J.E.G..

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.L. OJEDA Y LENNER J.E..

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.G.T., quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño, cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 90 días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para lo cual se oficiara a la oficina de alguacilazgo referida informando lo conducente a la ampliación de las presentaciones. 3.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado, consignar constancia de trabajo. 4.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado, consignar constancia de residencia y c.d.B.C.E. este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública del acusado J.A.G.T., antes identificado, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.L. OJEDA BARRIOS Y LENNER J.E.G.. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo la acusada de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado J.A.G.T., Titular de la cedulad de Identidad Nº: 26.231.482, natural de San Fernando, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, sector 1 al lado de la Cancha de Mogollón, casa S/N Municipio San F.E.A., por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Presentaciones cada 90 días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para lo cual se oficiara a la oficina de alguacilazgo referida informando lo conducente a la ampliación de las presentaciones.

  2. - Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado, consignar constancia de trabajo.

  3. - Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado, consignar constancia de residencia y c.d.B.C..

El acusado de autos, debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado de autos, cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, para la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal, en consecuencia se fija una audiencia Especial para el 31-01-2013 a las 11:00 AM. Quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del acusado J.A.G.T., Titular de la cedulad de Identidad Nº: 26.231.482, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.L. OJEDA BARRIOS Y LENNER J.E.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del año dos mil doce.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

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