Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000238

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.798.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES MULTIUSO C.A., INVERSIONES COLOR VISION C.A. y GREO COLOR TV C.A.

PARTE APELANTE: CONSULTORES MULTIUSO C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JEISSY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.801.

MOTIVO: APELACION.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C. contra CONSULTORES MULTIUSOS C.A., INVERSIONES COLOR VISION C.A. y GREO COLOR TV C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto el 11 de Junio de 2007 a través del cual fijó oportunidad para celebración de Audiencia de Juicio el 02 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m. (folio 83).

El 25 de Junio de 2007 la Apoderada Judicial de la empresa CONSULTORES MULTIUSO C.A. presentó escrito y anexos (folios 84 al 101), a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar, alegando que la co-demandada fue objeto de una inválida notificación, por cuanto tiene domicilio y Representantes Legales distintos a las demás co-demandadas.

El 29 de Junio de 2007 (folio 104), el Tribunal A-Quo negó la solicitud por improcedente, estableciendo que las partes se encuentran debidamente notificadas.

El 02 de Julio de 2007 (folios 105 y 106), tuvo lugar la celebración de Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y Apoderada Judicial de la empresa CONSULTORES MULTIUSO C.A., e incomparecencia de las co-demandadas INVERSIONES COLOR VISION C.A. y GREO COLOR TV, C.A.

En fecha 10 de Julio de 2007 se dictó el fallo oral respectivo, con la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de las co-demandadas, en atención a lo cual, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la co-demandada CONSULTORES MULTIUSO C.A. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 02 de Octubre de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la Apoderada Judicial de la co-demandada recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Tribunal declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderado Judicial de la parte co-demandada:

Esta representación apeló del fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio en virtud que la notificación a mi representada fue hecha de forma errónea, fue invalida, el domicilio fiscal donde se practicó la misma no es el de mi mandante, esta situación fue advertida por escrito y en forma oral a la Juez de Juicio, ya que asistí a la audiencia de Juicio porque me enteré de la causa a través del Abogado de las otras empresas. Esta representación además apela del monto condenado por considerar que no es el correcto y debido a que la empresa que represento no forma parte de una unidad económica de producción junto con las otras co-demandadas. Es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA

Indica el reclamante que prestó servicio como Gerente de Transmisiones a las co-demandadas, desde el 15 de Diciembre de 2005 hasta el 15 de Julio de 2006, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 67.638,88.

Que las co-demandadas funcionan en las mismas instalaciones, tienen el mismo objeto y fin y están representadas por el ciudadano A.R.S., Presidente; con quien han sido infructuosas todas las gestiones extra-judiciales para el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual demanda:

- Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

Bs. 3.043.749,69

- Utilidades fraccionadas:

Bs. 4.734.721,60

- Vacaciones fraccionadas (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo):

Bs. 437.500,00

- Bono vacacional fraccionado:

Bs. 203.000,00

- Horas extras diurnas:

Bs. 3.150.000,00

- Horas extras nocturnas:

Bs. 4.679.992,80

- Intereses sobre prestaciones sociales:

Bs. 141.733,10

- Intereses de Mora:

Bs. 300.896,19

Para un total demandado de Bs. 16.691.583,38; más las costas e indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta a los folios 74 y 75 del expediente, escrito de contestación a la demanda presentada por el Apoderado Judicial de la empresa GREO COLOR T.V., C.A., a través del cual niega la relación laboral y en consecuencia todos los demás aspectos de la demanda.

Indica que el demandante prestó servicios para una empresa de trabajo temporal o “autsoursing” denominada CONSULTORES MULTIUSO C.A., que le prestaba servicios a su representada enviando personal para que realizara funciones especificas en los diversos departamentos.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a la SOLIDARIDAD de las empresas, estableció la Juez en la sentencia apelada: “(...) del análisis de los estatutos sociales de las empresas co-demandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. ASÍ SE DECIDE (...)”

Asimismo, declaró CONFESAS a las co-demandadas por no haber comparecido a la Audiencia Oral en la que se pronunció el fallo respectivo y una vez valoradas las pruebas cursantes en autos, la Juez de la recurrida dejó establecida la improcedencia de las horas extras demandadas y declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenando el pago de Bs. 7.184.249,69 por concepto de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional; más el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

V

ANÁLISIS PROBATORIO

Una vez determinados los alegatos de ambas partes y el fundamento de la sentencia recurrida, entra esta Alzada a la valoración del material probatorio aportado por la parte ACTORA al proceso, que fuere admitido y evacuado en la oportunidad procesal respectiva, dado que las co-demandadas no aportaron pruebas:

  1. - Mérito favorable de los autos: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T., se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Igual atención merecen todos los Principios que informan el Derecho Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Comunicaciones emanadas y suscritas por el accionante en su condición de Gerente de Transmisiones, al Gerente General y Gerente de Ingeniería, respectivamente, en papel membretado de la empresa COLOR T.V., recibidas en fechas 21 de abril de 2006 y 17 de Julio de 2006, relativas a solicitudes y entregas de equipos de transmisión. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido accionados a través de los medios legalmente establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Copias simples de cheques: A objeto de demostrar el pago de salarios, el demandante promueve copias simples de instrumentos cambiarios de la entidad financiera BANESCO, Agencia Maracay Capilla, de los que puede leerse fechas: 12 de enero 2006, 26 de enero 2006, 14 de marzo 2006, 29 de marzo 2006, 10 de abril 2006, 27 de abril 2006, 15 de mayo 2006, 29 de mayo 2006 y 29 de junio 2006; todos por montos que oscilan entre Bs. 750.000,00 y Bs. 829.250,00. Asimismo, figura como cliente emisor de los cheques CONSULTORES MULTIUSO C.A. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido accionados a través de los medios legalmente establecidos, y por cuanto considera esta sentenciadora son indicios de la relación laboral existente, a través de los cuales se verifica la peridiocidad de los pagos realizados. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - TESTIMONIALES: Ciudadanos J.P., R.S. y D.F., portadores de las cédulas de identidad N° V-17.978.878, V-14.038.370 y V-13.646.438, respectivamente. Se constata que la prueba quedó desierta, dada la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encuentra este Tribunal de Alzada que la parte recurrente indica como primer fundamento del Recurso que la notificación fue practicada en forma errónea, en un domicilio fiscal distinto, situación que se hizo saber a la Juez de la causa, y que asistió a la Audiencia de Juicio por haberse enterado de la oportunidad del acto a través del Apoderado Judicial de las co-demandadas.

    Al respecto, indica quien decide que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

    Indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (...)

    De la revisión de las actas procesales, constata este Tribunal de Alzada que en el Libelo de Demanda el trabajador solicitó la notificación de las co-demandadas en la persona del ciudadano A.R.S., cédula de identidad N° V-10.860.430, en la dirección: Centro Comercial Capilla II, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo, en el auto de admisión de la demanda fueron ordenadas las notificaciones respectivas, conforme al artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, practicadas por el Alguacil del Tribunal (folios 18 al 22) y debidamente certificado por la Secretaria (folio 25).

    Ahora bien, en las copias del Acta Constitutiva de la empresa CONSULTORES MULTIUSO C.A. (folios 91 al 95), se indica como domicilio legal: Av. 19 de Abril, C.C. La Capilla, Local 07, Maracay, Estado Aragua; y en el Documento Poder otorgado a la profesional del derecho JEISSY MARCANO (folios 86 y 87), se establece como domicilio de la referida empresa: Av. 19 de Abril, C.C. La Capilla II, Local 07, Maracay, Estado Aragua. Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a las accionadas en el domicilio indicado por el demandante, que coincide con el supra señalado, no obstante no haberse indicado específicamente el local del Centro Comercial, se salvaguardó su derecho a la defensa, y no procede la reposición de la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar, lo que atentaría contra los Principios de celeridad y brevedad que informan el proceso laboral.

    Al efecto, ha sido amplia reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. en señalar:

    (...) aún cuando en materia laboral existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el Juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores (...)

    Sent. N° 0811, Ponente: Magistrado Dr. A.V., 08/07/2005, caso: C. del V. Piña contra W. Medina y otro.

    De manera que las Jueces de Primera Instancia han actuado ajustadas a derecho, por cuanto al circunscribirse nuestra competencia a una materia de interés social, como la laboral, tenemos el deber de efectuar interpretaciones con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, denuncia la recurrente que no existe una unidad económica de producción con las co-demandadas y que el monto condenado no es el correcto.

    Respecto al punto de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

    Así, ha establecido la Sala:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.

    Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que no se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que no se desprenden de las instrumentales de autos; y en razón de ello en la causa bajo estudio no sobreviene la solidaridad de las co-demandadas para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con el trabajador, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, advierte este Tribunal que no se evidencia que entre las accionadas existan rasgos de administración común, ni el desarrollo de un conjunto de actividades relacionadas entre sí, tal y como se desprende del análisis de documentos de Registro Mercantil, analizados conforme lo prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no encontrándose denominaciones, marcas o emblemas comunes, ni identidad de Directivos, y menos el desarrollo de objetos similares, lo cual se complementa con el desarrollo jurisprudencial que en la materia ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas.

    Es por ello que encuentra este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida debe ser modificada, pues conforme al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, establecido constitucionalmente y de obligatoria observancia por los Jueces de Instancia, existen suficientes indicios que crean convicción en esta Juzgadora respecto a la condición de la empresa CONSULTORES MULTIUSOS C.A. como patrono del demandante. Y ASI SE DECIDE.

    En atención a ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto su fundamento básico versa sobre la reposición de la causa, y se ordena a la empresa CONSULTORES MULTIUSOS C.A. cancelar los montos y conceptos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, los cuales han sido revisados por esta Alzada conforme a la normativa vigente, encontrándose que se han efectuado cálculos conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada CONSULTORES MULTIUSOS, C.A. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 17 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de cobro de prestaciones sociales, por cuanto corresponde únicamente a la empresa CONSULTORES MULTIUSOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 20-A, cancelar a favor del demandante ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.798 la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.184.249,69) por los siguientes conceptos:

    · ANTIGÜEDAD: Bs.3.043.749,69.

    · UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.3.500.000,00.

    · VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.437.500,00.

    · BONO VACACIONAL: Bs.203.000,00.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 2:32 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000238

    ACIH

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