Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.G.G.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.J.B.M..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.D.L.S.R.R.

OBJETO: NULIDAD DE LA REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 18 de diciembre de 2006 el abogado W.J.B.M., Inpreabogado N° 123.624, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.892.624, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento de dicha querella, en tal razón el día 08 de enero de 2007 se ordenó reformular la misma de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 15 de enero de 2007.

El actor solicita la nulidad del acto N° DP-180-08-20006 dictado el 15 de septiembre de 2006, mediante el cual el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo le señala que el Director General del nombrado Instituto según Acta del 29 de agosto de 2006 le notificaba que se le había revocado el nombramiento N° 658 para el cargo de Agente, por no superar el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no llenaba los requisitos establecidos para ejercer el servicio policial. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el “bono de alimentación (Cesta Ticket), y cualquier otro beneficio económico (bono vacacional, aguinaldos, entre otros)…”.

El día 17 de enero de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de marzo de 2007 a través de la abogada M.d.l.S.R.R., Inpreabogado N° 17.120.

El 21 de marzo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los limites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

La abogada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, al momento de dar contestación a la querella, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples, el documento N° 017054 denominado certificado de incapacidad, forma 4-79, y el documento denominado certificado de incapacidad, los cuales rielan a los folios 15 y 16 del expediente. En tal sentido observa el Tribunal que, a los folios 27 y 29 del expediente administrativo cursan estos mismos documentos que fueron certificados por el Director de Personal del Instituto querellado por ser copia fiel y exacta de sus originales, de allí que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.

FONDO:

En el acto recurrido el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, le señala al actor que se le ha revocado el nombramiento contenido en el Acta N° 658 de fecha 17 de julio de 2006 al cargo de Agente que venía desempeñando en período de prueba desde el 17 de julio de 2006, por no haber superado el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El apoderado judicial del actor impugna la decisión anterior argumentando, que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo en fecha 17 de julio de 2006, en el cargo de Agente según Acta N° 658. Que en el último aparte de la citada Acta se le señala que tal designación estaría sujeta “a un periodo de prueba de tres (3) meses, contados a partir de hoy 17 de julio de 2006, y en caso de que la evaluación practicada a tal fin, determine que el evaluado resultare deficiente o insatisfactorio, se procederá a retirarle del servicio activo por parte de la máxima autoridad administrativa del instituto, sin más derechos que los que otorga la ley…”. Que estando en ese período de prueba, el 21 de agosto de 2006 -un mes y cuatro días de servicio en el desempeño de las funciones propias del cargo- recibió del Director de Operaciones del Instituto querellado unas felicitaciones por su valiosa actuación en el desempeño de sus funciones. Que en fecha 25 de agosto de 2006 estando realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio, a bordo de una unidad, sufrió un accidente de tránsito. Que luego el día 15 de septiembre de 2006, hallándose de reposo médico se le notificó de la revocatoria de su nombramiento.

Denuncia que el acto mediante el cual se le revocó su nombramiento violó su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le hizo entrega de un acto administrativo producto de una “supuesta evaluación”, de la cual nunca fue informado. Que dicha evaluación se hizo contrariando lo previsto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige para que sea válida la evaluación que el funcionario evaluado la suscriba, e igualmente haga las observaciones escritas pertinentes, lo que no pudo hacer su representado dado que no se le informó que sería objeto de una evaluación, además para la fecha que se dice se hizo la evaluación se encontraba de reposo médico con ocasión del accidente ocurrido. Que la única notificación que recibió fue la separación del cargo, todo lo cual lo coloca en un estado de indefensión. Por su parte la apoderada judicial del Instituto accionado niega el alegato aduciendo, que el querellante para el momento en que fue retirado estaba en período de prueba de conformidad con lo pactado en el Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo N° 658. Que jamás se le violó el derecho a ser oído ni las garantías constitucionales, pues tal como lo confiesa el mismo querellante, el hecho que dio lugar a la evaluación y retiro ocurrió dentro del período de prueba. Que el querellante conocía plenamente “los hechos que motivaron su evaluación y retiro del servicio dentro del período de prueba… por lo que mal puede alegar que desconocía los hechos por los cuales fue retirado del servicio”. Que el querellante reconoce en el Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2006: lo siguiente: “a) Que se encontraba en período de prueba para el 25 de agosto de 2006, pues señaló como fecha de ingreso el 17 de julio de 2006. b) Que el 25 de agosto de 2006, colisionó contra un muro propiedad privada en la Avenida Sur de La Lagunita, Quinta Guayamure, con un vehículo propiedad de (su) representado identificado como Unidad Placas 4-038. c) Que con motivo de la colisión se produjo un daño material a la unidad 4-038 de Bs. 36.900.000, tal como DEMOSTRARE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL pues la parte actora omitió el folio correspondiente a los daños materiales causados y cursa en el expediente de tránsito signado con el N° 1434, tal como demostrare en su oportunidad legal. d) Que del Acta policial consignada por la parte actora (folio 12) consta que el 25 de agosto el querellante se dirigía en sentido Oeste-Este; es decir vía contraria a Farmatodo, que el conductor y querellante expuso de manera escrita lo sucedido en su versión del conductor y que impactó con una pared de la Quinta Guayamure, CAUSANDO DAÑOS a su estructura y sistema de Seguridad electrificada (sic). e) Que al folio 12 vto. cursa consignado por la parte actora (Informe del Accidente de Tránsito de la unidad Placas 4-038) Versión del Conductor de fecha 25 de agosto de 2006, la cual se encuentra hecha del puño y letra del querellante J.G.G.M., así como suscrita por él, cuya declaración hace ante funcionarios públicos y expuso: ‘…En sentido contrario venían varios vehículos realizando competencias de velocidad, en vista de que ocupaban mi ramal y para no colisionar con ellos, gire el volante a la izquierda para esquivarlos…’”. (Negrillas y subrayado de la parte querellada).

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no obstante que en el acto recurrido se le señala al querellante que se le retira del servicio por no haber superado el período de prueba, sin embargo, de los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella por parte de la abogada del Instituto policial, queda claro que la causa de esa revocatoria fue el accidente protagonizado en parte por el actor en el cual se causaron daños materiales a una unidad policial del Instituto policial querellado, así como a una vivienda particular; igual evidencia surge de los documentos que rielan a los folios 85, 86, 90 y 91 cursantes al expediente judicial, instrumentos estos no desmentidos por la parte querellada, en efecto, en el primero de esos documentos (folios 85 y 86) consta que el Director General de la Institución solicitó al Director de Personal el día 13 de septiembre de 2006, la apertura de una averiguación disciplinaria a los funcionarios involucrados en el accidente, entre ellos al actor; en el segundo de los documentos (folios 90 y 91) consta que al querellante se le abrió un procedimiento disciplinario con ocasión del accidente en el cual se causará daños materiales a la Institución y a la Quinta Gauyamure de la Urbanización La Lagunita, así pues que tal como es aducido por el actor, el retiro que se dictó en su contra, lo originó no una evaluación negativa con lo que se pretendió sustentar formalmente ese egreso, sino una destitución en la cual no se cumplió el procedimiento de Ley, no obstante que se le estimó (presuntamente) responsable de daños materiales según se aduce en la contestación de la querella, apreciación ésta que queda reforzada a juicio de este Tribunal, al observarse que no existió tal evaluación, pues el documento denominado “Acta” del 29 de agosto de 2006 que se invoca como tal, carece de los elementos esenciales para ser estimada como la evaluación del cargo establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, básicamente porque la evaluación no podría hacerse sin la participación del evaluado, y sin señalar cuales fueron los parámetros que se usaron para esa evaluación. El razonamiento que antecede lleva a este Juzgador a la conclusión, que al actor se le aplicó una evaluación negativa como medio sancionador, evadiendo así el debido proceso que le garantizara concurrir a un contradictorio para hacer valer su legítimo derecho a la defensa, de allí que resulta procedente la violación del artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Dada la naturaleza de orden público, no puede este Tribunal dejar de examinar el vicio de incompetencia aducido por el apoderado judicial del querellante, según el cual el acto de retiro que se le impuso no emanó del Director General del Instituto policial sino del Director de Personal que lo suscribe. En tal sentido el Tribunal estima improcedente la denuncia de incompetencia, habida cuenta que el Director de Personal sólo actuó para notificar un acto que suscribiera el Director General del Instituto (entre otros jerarcas), así consta del documento que riela al folio 57 del expediente judicial, y así se decide.

En suma, la indefensión causada al actor al habérsele retirado por la comisión de presuntas faltas sin habérsele instruido el debido procedimiento, acarrea la nulidad del acto recurrido, y así lo declara este Tribunal.

Ahora bien, estima el Tribunal que resulta procedente la reincorporación del querellante, pero con la advertencia de que esa reincorporación se hará en situación de prueba, habida cuenta que el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley, empezó a contarse desde el 17 de julio de 2006 y el 25 de agosto de 2006 ocurrió el accidente que ameritó reposo médico para el actor hasta el día 20 de septiembre de 2006, según se desprende de los documentos que cursan a los folios 27 y 29 del expediente administrativo, esto comporta que del lapso de tres (3) meses de prueba sólo había transcurrido un (1) mes y ocho (8) días, por tanto restaba un (1) mes y veintidós (22) días de prueba, el cual debe concedérsele, y al cabo del cual en la última semana del mismo deberá practicársele la evaluación para así determinar su egreso o ingreso definitivo al cargo, y así se decide

Igualmente deberá pagársele al actor los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que se cumpla con la reincorporación aquí ordenada, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita el actor, este Tribunal lo niega en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.

Igualmente se niega la petición del actor, de que se ordene pagarle: “…cualquier otro beneficio económico (bono vacacional, aguinaldos, entre otros…” dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado W.J.B.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.G.M., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de revocatoria de nombramiento que afectó al actor, en consecuencia se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, reincorporarlo, con la advertencia de que esa reincorporación se hará en situación de prueba, habida cuenta que el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley, empezó a contarse desde el 17 de julio de 2006 y el 25 de agosto de 2006 ocurrió el accidente que ameritó reposo médico para el actor hasta el día 20 de septiembre de 2006, esto comporta que del lapso de tres (3) meses de prueba sólo había transcurrido un (1) mes y ocho (8) días, por tanto restaba un (1) mes y veintidós (22) días de prueba, el cual debe concedérsele, y al cabo del cual en la última semana del mismo deberá practicársele la evaluación para así determinar su egreso o ingreso definitivo al cargo. Igualmente deberá pagársele al actor los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día en que se cumpla con la reincorporación aquí ordenada, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado.

TERCERO

Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita el actor, este Tribunal lo niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Por lo que se refiere a la petición del actor, de que se ordene pagarle: “…cualquier otro beneficio económico (bono vacacional, aguinaldos, entre otros…”, este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 06-1799

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