Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION CAPITAL. Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

196º y 148º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 27-03-2007 y 28-03-2007 por la abogada María de la S.R.R., Inpreabogado Nº 17.120, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo (parte querellada) y el abogado W.J.B.M., Inpreabogado Nº 123.624, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.G.M., (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte querellada:

Se admiten las pruebas documentales promovidas en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Se niega la admisión de las pruebas documentales promovidas en el punto 3 de su escrito de pruebas, relativas a la “Gaceta Municipal N° 02/2006 Ordinario de fecha 10 de enero de 2006 en la cual aparece publicada la Resolución N° 004/2006 del 09 de enero de 2006…”, toda vez que las Gacetas Municipales son leyes locales y no medios probatorios, por tanto no requieren promoción, pues sólo bastaría con invocar su contenido, y así se decide.

De las pruebas de la parte querellante:

La parte querellante promueve en el Capítulo I de su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos, en tal sentido, estima el Tribunal que no hay medio de prueba alguno promovido, pues el mérito debe ser siempre apreciado por el Juez sin necesidad de promoción alguna, por tanto nada hay que admitir.

Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Promueve en el Capítulo III del referido escrito, prueba testimonial, de la ciudadana M.E.d.G. (madre del querellante); en tal sentido observa el Tribunal que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece entre las inhabilidades para ser testigo expresamente que: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes…”, en consecuencia se niega la admisión de la prueba testimonial promovida.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1799/Mg.

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