Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE PARTES Y APODERADOS DE LA LITIS

DEMANDANTE: J.G.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.282.098, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.157.479, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48322.

DEMANDADA: M.J.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.676.642, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.D.M. y J.O.C.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.562.697 y V-3.997.488, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36988 y 12917, en su orden.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE N° 7059.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución Judicial por este Juzgado, es recibido en fecha 13 de octubre de 2.010, libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas, mediante el mismo el ciudadano J.G.O., pretende se resuelva Judicialmente el contrato de opción de compra venta que suscribió con la ahora demandada M.J.R.L..

.- Mediante auto del 20 de octubre de 2.010 que consta al folio 16, se admitió la demanda por el procedimiento breve, con la orden de comparecencia de la demanda para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Consta al folio 18 diligencia estampada por el alguacil del Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, en la que indica haber citado a la demandada; por lo que agrega el recibo de citación.

Consta a los folios 20 al 39, escrito contentivo de la contestación de demanda producida por la accionada en fecha 03 de noviembre de 2010 y reconvención, siendo esta última declarada inadmisible por auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, constante a los folios 48 y 49.

A los folios 52 al 55 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 11 de noviembre de 2010, las cuales se admiten mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010.

La demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2010, las cuales se admiten en esa misma fecha. (fs. 61 al 64.)

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno se realiza una síntesis breve y precisa de los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas a objeto de establecer los términos en que ha quedado delimitada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda los siguientes:

.- Que es propietario de un terreno ubicado en el Urbanismo FALCON, sector Arjona, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee la certificación catastral Nro. 34285, de fecha 11 de mayo de 2009 y un área de 309,85 metros cuadrados, tal y como se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 30 de junio de 2009, matriculado con el Nro. 429.18.4.1.1139 del folio real del año 2.009.

.- Arguye que en fecha 25 de febrero de 2010, suscribió con la demandada contrato de opción de compra venta ante la oficina de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 32, por parte de un área de terreno, parte de mayor extensión; y que el monto de la opción fue la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), los cuales se cancelarían en dos partes, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) a la firma del contrato y el resto le sería entregado en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del contrato de opción a compra.

.- Señala que a la fecha, la demandada no ha cancelado el saldo restante, presentando atraso en el cumplimiento de sus obligaciones; actitud que le ha ocasionado un gravamen irreparable, ya que no ha podido vender el terreno de su propiedad y tampoco ha conseguido el fin económico perseguido con la venta.

.- Indica que pasado el tiempo no ha recibido ni la notificación ni el pago por parte de la demandada, por lo que el contrato dejó de surtir los efectos legales, quedando resuelto.

.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.527, 1.528, 1.167, 1.263 del Código Civil para peticionar la Resolución del contrato de opción de compra venta y los daños y perjuicios para lo cual pide se tome la cantidad de dinero entregada en fecha 25 de febrero de 2010.

.- Estima su demanda en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,oo).

Consta del folio 11 al folio 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA ACCIONADA:

La demandada denuncia en primer término la cuestión previa relativa a la Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta por la inseparabilidad de las parcelas y cambio de destino contenida en el documento de parcelamiento del Urbanismo Falcón, que acarrea la nulidad del documento contentivo de la pretensión.

Denuncia la demandada, subsidiariamente la existencia de litis consorcio activo necesario obligatorio, previsto y señalado en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.

Como rechazo general de la demanda indica que la misma es infundada e improcedente, tanto en los hechos como en el derecho. Ya que el demandante actuó de mala fe por negarse a recibir la diferencia convenida y que el mismo incurre en incongruencia ya que el terreno objeto de la venta (parcela Nro. 4), no es susceptible de deslinde, mucho menos nunca pudo ser objeto de venta, ya que según el documento de parcelamiento las parcelas son inseparables, por lo tanto el documento de opción de compra venta es nulo por ser violatorio a la Ley de Régimen Municipal, al documento de parcelamiento y a leyes sobre la materia.

Arguye que el demandante incurre en imprecisión por omitir en forma fraudulenta el documento de parcelamiento y señalar haber adquirido el terreno según documento registrado sin indicar donde realizó el deslinde, siendo que ello no estaba permitido por el citado documento de parcelamiento y sin indicar el porcentaje de condominio correspondiente.

Expresa que habla el demandante de dos terrenos, uno de 309,85 metros y otro de 154,82 metros, los cuales son inexistentes porque la realidad fáctica es que no existen dos terrenos sino uno solo, ya que son indivisibles e inseparables, conforme al artículo 15 del documento de parcelamiento.

Arguye que existe prohibición de división de las parcelas en el documento de parcelamiento, por lo que la venta notariada debe ser declarada nula de toda nulidad, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Señala que niega, rechaza y contradice el dicho de la demandante de querer obtener la cantidad inicial entregada en el documento de opción de compra venta como daños y perjuicios, alegando que la cantidad inicial fue dada en calidad de arras, ya que ese concepto no fue convenido en el contrato.

Continúa su defensa indicando que solicita, por lo expuesto, tanto la nulidad del documento de opción de compra venta y que se declare sin lugar la demanda.

Plantea la reconvención de la demandante, lo cual es declarado inadmisible en razón de que estimó su demanda en un valor superior al permitido para el juicio breve por el que se tramita la presente demanda, con lo que se plantean dos procedimientos incompatibles.

THEMA DECIDENDUM

De acuerdo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, para éste operador de Justicia la controversia queda delimitada a una acción de resolución de opción de compra venta fundamentada en el incumplimiento contractual de la demandada al no cancelar la diferencia del precio convenido. Circunstancia que la demandada pretende enervar con la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, la existencia de un litis consorcio activo necesario y la negativa y rechazo de la demanda por circunstancias que afectan de nulidad el documento atacado de Resolución.

Señalado el quick del asunto, observa quien suscribe el fallo que la demandada opone cuestión previa y la existencia de un litis consorcio activo necesario, razón por lo que se pasa a decidir ello como punto previo a la sentencia, de conformidad conforme al contenido normativo de los artículos 361 y 885 de la norma adjetiva procesal.

PRIMER PUNTO PREVIO

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

El Tribunal decide mediante las siguientes consideraciones:

El autor L.E.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre el tema señala:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas cualidades señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La doctrina dominante, concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el contenido normativo del artículo 1801 de la norma sustantiva dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse

.

En relación a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Exp.00-2055, en Sentencia Nº 0776, estableció:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…

.

Aprecia éste operador de Justicia que la parte demandada alega como fundamento a esta defensa que:

… esta prohibición DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA RADICA EN EL HECHO de inseparabilidad de las parcelas, y cambio del destino que está contenida en el Documento de Parcelamiento correspondiente al URBANISMO FALCON….

…YA QUE AL ADQUIRIR EL TERRENO Y PAGAR LA CANTIDAD CONVENIDA EN NINGUN MOMENTO MENCIONO QUE EN DICHO TERRENO NO PODIA CONSTRUIR, POR LO TANTO UTILIZO MECANISMOS FRAUDULENTOS EN DETRIMENTO DE MISDERECHOS…

Respecto a lo expuesto se indica que nada refiere la ley que por el hecho de una posible indivisibilidad de terrenos o que el terreno posiblemente no pueda ser intervenido para construcción, impida la interposición de una acción de resolución de contrato. El hecho probable de que lo vendido pueda ser inadecuado o no susceptible de división o partición material es una circunstancia que de probarse, puede afectar la validez del negocio Jurídico realizado, lo que conlleva seguramente a una lesión en la esfera patrimonial del comprador, con lo cual esté queda en libertad para pedir la Tutela judicial de sus derechos ante el respectivo órgano Jurisdiccional. Por ello, este Juzgador no considera que la demanda de resolución de opción de compra venta realizada por el actor contra la compradora esté prohibida por ley, por el hecho de que se prohíba la división de la parcela objeto de la venta.

Aun en el supuesto de que las parcelas fueran indivisibles material o jurídicamente, no existe prohibición de ley de admitir una demanda basada en un incumplimiento contractual, ya que en este caso, la verificación del Juzgador será verificar si existe tal incumplimiento, o que el demandado se encuentra excepcionado o cumplió con la obligación demandad; entonces por el contrario a la excepción opuesta, la acción de resolución de contrato consigue fundamento jurídico en el artículo 1167 del Código Civil. En consecuencia, es inexorable para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil alegado por la parte demandada como defensa perentoria o de fondo y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

Denuncia la accionada que se haga previo pronunciamiento sobre la existencia de litis consorcio activo necesario, conforme a lo indicado en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:

En efecto, esta defensa de fondo es procedente en derecho, por cuanto la ciudadana S.S.C.D.G., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-498.470, es COPROPIETARIA conjuntamente con J.G.O., venezolano, capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.282.098 del bien inmueble objeto de la presente demanda, en su condición de cónyuge del demandante, porque NO FUE INCLUIDA COMO PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO conjuntamente con SU CONYUGE. Esto constituye la existencia del Litis Consorcio activo necesario obligatorio, en consecuencia, no se puede demandar individualmente…

Para resolver, se cita extracto de sentencia que indica criterio sobre la materia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente No. 06-1181 de fecha 01 de diciembre de 2.006.

“…Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo).

De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

(negritas y subrayado propio).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a a.o.e.q. se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide. …

Conforme al criterio anterior, y por cuanto en el presente caso la acción planteada es de Resolución de contrato de opción de venta, no obstante que el inmueble objeto de litigio es de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que la demanda ejercida lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica el conservar un bien a la comunidad de gananciales. Por lo anterior, forzoso resulta para quien juzga declarar improcedente la denuncia de la existencia de litis consorcio activo necesario. Así queda decidido.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Por ello este juzgador debe señalar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de contrato por las partes de la litis referido a una opción de compra venta que el demandante da a la demandada sobre parte de un área de terreno de mayor extensión en 154,92 metros. Esta documental se observa, fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 2.010, quedando inserta bajo el Nro. 44, Tomo 32, con un precio de Bs. 120.000,oo a cancelarse en dos porciones, la primera a la firma del documento y la segunda en un lapso de 60 días contados a la firma de la convención. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En el lapso probatorio:

.- Promueve el mérito del contrato de opción de venta. Se indica que esta prueba ya fue analizada y valorada.

.- C.d.I.N.. 1220, de fecha 29 de junio de 2010, producida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas y cédula catastral del inmueble objeto de la litis. Se valoran como documentos administrativos para demostrar su contenido material en cuanto a medidas, ubicación y linderos.

.- Planilla bancaria 21400016103, de fecha 20 de julio de 2010 producida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo expresado en su contenido material.

Testimonial: S.S.C.D.G., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.498.479. Cónyuge del demandante. Quien en fecha 17 de noviembre de 2010 declara ante el Tribunal. De la deposición de esta Testigo no encuentra quien juzga expresión de hechos que tengan relevancia sobre el hecho controvertido, aunado a que lo relativo al litis consorcio ya fue resuelto. En consecuencia no se aprecia ni se valora el testimonio evacuado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con su escrito de contestación promovió:

.- copia de documento de Parcelamiento del Urbanismo Falcón, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 15 de junio de 2.004, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 20, Protocolo Primero. Al mismo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado, demostrando las condiciones generales que rigen las ventas de parcelas del urbanismo y demás particularidades de ese documento.

En el lapso probatorio:

.- Valor del documento de parcelamiento del Urbanismo Falcón, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 15 de junio de 2.004, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 20, Protocolo Primero. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y valorada.

.- Valor probatorio del documento de propiedad del terreno a nombre del demandante y su cónyuge, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 30 de junio de 2.009, inserto bajo el Nro. 2009 3194, asiento registral 1. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble en la fecha indicada y con las características del inmueble que se especifican.

Valoradas las pruebas, se tiene que en el presente estado de la causa se ha establecido que la misma se refiere a una Resolución de un contrato por la que el demandante (vendedor) dio en opción de compra venta la demandada (compradora) una parcela de terreno, parte de mayor extensión de su propiedad.

Cabe hacer algunas acotaciones de lo que es la opción de compra, así se tiene que el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El fundamento de fondo de la defensa de la demandada es que el terreno objeto de la venta de la parcela no es susceptible de deslinde, por lo que no puede ser objeto de venta, ya que consta en el documento de parcelamiento, la inseparabilidad de las parcelas, por lo que tal documento es nulo.

Denunciado de nulidad tal documento de opción de compra venta, se tiene que el mismo debe cumplir con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

En este orden de ideas, tenemos que el autor J.M.-Orsini, en su libro Doctrina General del Contrato, señala:

Requisitos de existencia y de validez de los contratos…

Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (Art. 1142)…

… cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción sería apenas una nulidad relativa.…” (Pág. 59 y 60).

En concordancia con lo anterior, tenemos que en el caso de autos, en el contrato que se denuncia como nulo, las partes manifestaron, ante Notario Público, su voluntad de realizar la negociación contenida en el mismo, por lo que se infiere la existencia del consentimiento legítimamente manifestado en la opción de comprar la parcela de terreno identificado en autos, expresando el precio que se estaba dispuesto a pagar. Se tiene que el contrato se materializó sobre un objeto que puede ser materia de contrato, como es una parcela de terreno sin impedimento legal alguno para su enajenación y una causa lícita como es el pago de una suma de dinero, por lo que para éste Juzgador, el contrato es perfectamente válido. Se resalta que no consigue quien juzga sustento del argumento de la demandada de que por el hecho de que la parcela pudiera ser indivisible, el contrato sea nulo, ya que tal sanción no se encuentra expresamente prevista en el documento de parcelamiento, esto es, no se indica en tal documento que por el hecho de dividirse una parcela, tal venta es nula. Solo se indica que las mismas no podrán ser divididas sin la previa autorización de la Administración, sin establecer sanción alguna, sanción que por demás, en ninguna ley es declarativa de nulidad de venta, ya que la nulidad de los contratos, como antes se estableció, se produce ante el incumplimiento de los requisitos del contenido normativo del artículo 1141 del Código sustantivo supra citado. Así se establece.

Establecida la validez del documento objeto de la pretensión de Resolución de contrato se indica además:

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley por lo que resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

Del mismo modo, el “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de venta, por la cual este sentenciador considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Entonces, la anterior norma establece la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por otro lado, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Por lo tanto, no existe duda alguna que el contrato objeto del juicio, En este orden de ideas, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.).

Ahora bien, este operador de justicia observa de las actas procesales, que se inició esta causa por demanda de resolución de contrato de opción de venta e indemnización de daños y perjuicios por cuanto la demandada (compradora), no cumplió lo establecido en el contrato, como era la obligación de pagar en el término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma del documento de opción de venta, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por lo que se solicitó la indemnización por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la misma cantidad, la cual fue entregada al momento de la firma del documento.

Con base a tal premisa, este sentenciador observa del texto del contrato de opción de venta que otorgado el documento de opción de venta en fecha 25 de febrero de 2.010, las partes establecieron un plazo de 60 días, para la cancelación del saldo restante (Bs. 60.000,oo), siendo que para la fecha de admisión de la presente demanda, tal plazo excedió con creces. De tal manera, es pertinente determinar que la obligación convenida en el contrato, es una obligación sometida a un término extintivo, entendido éste como el cual, una vez transcurrido, origina la extinción de la obligación no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores a su vencimiento.

Siendo ello así, este sentenciador considera traer a colación el artículo 1.211 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

En el caso de marras, es criterio de quien suscribe esta decisión, que la parte demandada, tenía la carga de cumplir con su obligación (pago) en el lapso fijado, de lo contrario la obligación de celebrarla debe considerarse extinguida.

Con base a tal circunstancia, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la litis dentro del plazo estipulado.

En conclusión, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de venta de fecha 25 de febrero de 2010, es por lo que concluye este jurisdicente que la presente acción debe prosperar. Y así debe decidirse.

En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó en el escrito libelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, por haberse entregado en calidad de arras, con la negativa de la demandante de que ello no se estipuló en la convención denunciada de resolución.

En tal sentido, es de destacar que las cláusulas penales han sido conceptualizadas como una garantía y a la vez como una justa indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual, de tal manera que las mismas tienen por objeto prever el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraen ambas partes para la realización efectiva de dicho contrato, de manera tal, que cualquiera de las partes que incumpla con la obligación el dinero expresado como arras quedará a favor de la parte que no dio motivo para que el contrato no se llevará a efecto. Sin embargo, en caso de la no previsión de la cláusula penal, la legislación Civil prevé:

Artículo 1.263. A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.”

Del análisis de este artículo se desprende, que a falta de previsión de las partes o silencio de las mismas, la cantidad de dinero (u otro objeto), que se entregue a la celebración del contrato tiene fines de garantía, quien las entrega busca en principio, garantizar el cumplimiento del contrato, en virtud que las arras pueden ser de dos tipos: arras confirmatorias o arras penitenciales, las primeras, buscan un fin de garantía y se entregan porque se quiere llegar al contrato final, las segundas, no persiguen un ánimo de garantía, quien las entrega lo hace justa y precisamente, para tener el derecho de separarse del contrato sin que la otra parte le pueda exigir el cumplimiento del mismo.

Entonces, que para explicar con claridad si las arras son confirmatorias, la parte que no ha incumplido puede escoger entre exigir las arras de vuelta (más una cantidad igual) o exigir el cumplimiento del contrato, si las arras son penitenciales y quien las entregó no quiere cumplir, simplemente pierde lo entregado, pero no puede ser obligado a cumplir con el contrato final.

Así las cosas, al no pactarse la cláusula penal, supletoriamente se tiene aplicación en el presente caso, la previsión normativa del artículo 1263 del Código Civil, por lo que la cantidad entregada por la demandada al momento de celebrarse el contrato, así no lo hayan pactado las partes, -ya que pudieron pactar lo contrario por no ser esa norma de orden público-, debe ser considerado como arras, en tal razón es procedente en derecho lo solicitado por el actor de que esa suma quede en su poder como indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA, incoada por el ciudadano J.G.O., contra la ciudadana M.J.R.L..

SEGUNDO

SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis y autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 2.010, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 32.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la demandada reconveniente M.J.R.L., contra la parte demandante reconvenida J.G.O..

CUARTO

Se condena en costas a la demandada reconveniente M.J.R.L., por resultar vencida en la reconvención.

QUNTO: Se condena a la demandada M.J.R.L. a dejar en manos del demandante J.G.O., la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) entregada al momento de la firma del contrato, como indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del juicio principal, por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7059.

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