Decisión nº 183 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000039

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.162.445, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana K.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.506, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado M.E.Z., en fecha 26 de Marzo 1990, bajo el No. 27, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.509.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Abril de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.162.445, representado judicialmente por la abogada K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 109.506, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a.d.r., dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, PDVSA PETROLEO, S.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 13-04-2011 este Tribunal ordenó a la parte accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales subsanar lo siguiente: Consignar Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con N° 059-2009-01-00661 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, contentivo de la P.A. N° 00418/09 de fecha 21 de Diciembre de 2009 en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.M..

Así las cosas, en fecha 05-05-2011, fue consignado por la parte accionante en tiempo hábil lo solicitado y en fecha 11-05-2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día 07-12-2011, a la 1:45 p.m.

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia del apoderado judicial de la parte presunta agraviante en la presente causa y de la representación del Ministerio Publico, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando EL ABANDONO DE TRÁMITE de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 418, de fecha 21 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento.

Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fue la exposición de la parte accionada y del Ministerio Público, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó que en fecha 26-05-2008, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada de autos, desempeñando el cargo de Técnico en reparación, cumpliendo como funciones la reparación e instalación de fibra de vidrios para lanchas petroleras, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00.

Que en fecha 07-09-2009 fue despedido de su lugar de trabajo por el ciudadano C.V., en su condición de Gerente de Operaciones Acuáticas, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02-01-2009. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., mediante acta providencia de fecha 21-12-2009, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2009-01-00661 de la Sala de Fueros.

Que en fecha 05-02-2010, día y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, no compareció la parte accionada. Que en esa misma fecha (05-02-2010), la Funcionaria del trabajo designada por la Inspectoría del Trabajo visitó la sede de la empresa a fin de efectuar la ejecución forzosa de la P.A., donde fue atendida por el representante legal de la empresa que al comunicarse con él éste manifestó que no iba a acatar la ejecución forzosa. En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 93, 91, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada PDVSA PETRÓLEO S.A, mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la P.A.d.R. dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo se San Francisco. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar la presente acción y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el órgano administrativo, a fin que se le restituya la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

PDVSA PETROLEO, S.A.:

En la Audiencia de A.C.O. y Pública manifestó lo siguiente: Que en el presente Amparo que se pretende ejecutar, se evidencia de acuerdo a los recaudos que presenta, que existe un recurso de nulidad de la P.A. en el Contencioso de esta localidad, en el cual también existe medida cautelar decretada por el Tribunal en la cual ordena suspender los efectos de la P.A.. En este sentido de acuerdo al criterio establecido por la instancia en lo Contencioso Administrativo que dispone como requisito indispensable para que se puedan ejecutar las Providencias Administrativas que no exista una medida cautelar, por lo tanto, solicita se declare improcedente el recuso de Amparo. Aunado a lo antes señalado además manifiesta que a pesar que no es el momento de indicar los vicios de legalidad, estos están fundamentados en que el trabajador nunca prestó servicios para PDVSA, tal y como se indica en la P.A., incluso el mismo Inspector del Trabajo evidencia una contradicción entre lo que solicita el accionante y lo que decide él, ordenando a PDVSA que reenganche a los trabajadores y que proceda al pago de los salarios caídos; alega que en este caso hay un vicio al debido proceso por cuanto PDVSA demostró durante el procedimiento de la P.A. que no fueron trabajadores de PDVSA, incluso menciona dos trabajadores en la P.A., ya que son dos trabajadores que demandan a una empresa distinta a PDVSA, por lo tanto no hay solidaridad que es lo que pretende el Inspector alegando la sustitución de patrono, incluso hay desconocimiento de la Ley que reserva al Estado la toma de bienes y actividades conexas de las actividades primarias y de hidrocarburos, que quiso hacer una ilustración porque de la misma providencia se evidencia una contradicción que se da porque el recurso de Amparo es improcedente; a tales efectos consignó pieza de medida que evidencia la sentencia de la medida cautelar del Tribunal en lo Contencioso y el escrito de los alegatos que hizo en la Audiencia Constitucional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Escuchados los argumentos expuestos por la parte accionada, que si bien dado el procedimiento que ha de seguirse en este tipo de acciones de A.c., está establecido por vía jurisprudencial y que es esta la oportunidad de aportar los medios probatorios pertinentes para desvirtuar lo alegado por la parte accionante y que manifiesta que los efectos contenidos en la P.A. han sido suspendidos; P.A. que da origen a la acción de Amparo que nos ocupa y que en virtud de haber sido desacatada se denuncia la presunta infracción de los derechos constitucionales reflejados en la solicitud de acción de A.c.. No obstante a esto, y bien como ha sido conocido por esta jurisdicción, la sentencia No. 7 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso J.A.M.B., estableció el procedimiento a seguir en este tipo de acciones de a.c. estableciéndose en la misma que la incomparecencia de la parte actora a esta Audiencia Constitucional se contrae a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que da origen a la sanción de la terminación de la acción y abandono de trámite, siempre y cuando se verifiquen que no existe y que no se ve comprometido el orden público, situación por la cual, dado que en la presente acción no se verifica dicha situación, esto es, la presunta violación del orden público, solicita al Tribunal en atención a la incomparecencia de la parte presunta agraviada, se declare terminada la acción de A.c. por abandono de trámite.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que la representación judicial del accionante no se encontraba en la Sala de Despacho para ese momento, escenario que comporta y que deviene consecuencialmente, en la declaratoria de la terminación del procedimiento, al menos que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional impetrada estime que los hechos alegados afecten al orden público. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (sentencia No. 7, dictada en fecha 01-02-2000, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la CRBV).

En tal sentido, asimismo refiere el criterio jurisprudencial producido por la misma Sala en fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual señala: “… en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-…

.

Igualmente señala el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 23-11-2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., que ratifica lo anteriormente descrito. En consecuencia, solicita se declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que la parte accionante incompareció a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se hace inoficioso valorar las pruebas consignadas en el presente caso. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrillas del Tribunal).

Observa esta Juzgadora, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., que:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá de oficio tomar las providencias que creyere necesarias

. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, siguiendo el criterio anterior, la misma Sala en sentencia de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el criterio establecido en sentencia de fecha 23/11/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., la cual ratifica lo antes expuesto, indicando lo siguiente:

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…".

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); (…)

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

(Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de lo expuesto, y de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, dada la incomparecencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional, y verificado como ha sido por ésta Juzgadora que los hechos alegados no afectan el orden público, en virtud que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a sus intereses particulares y que, de otra parte, no se observa que las denuncias sean de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara EL ABANDONO DE TRÁMITE de la presente Acción de A.C. y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, pues tal y como s dejó sentado, la incomparecencia de la parte accionante, se entiende como un abandono del trámite, un desistimiento tácito, lo cual trae como consecuencia necesariamente, conforme los anteriores criterios legales y jurisprudenciales; la terminación del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - EL ABANDONO DE TRÁMITE de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la P.A. número 418, de fecha 21 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

Exp. VP01-O-2011-000039

BAU/kmo.-

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