Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000482

PARTE DEMANDANTE: JAIRI K.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-12.377.466.

ABOGADA ASISTENTE: NAHIVA E.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.

PARTE DEMANDADA: L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.485.104.

MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad concubinaria.

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 27 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión hace los siguientes señalamientos:

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente quince (15) años mantuvo vida concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano L.A.G.S., lo cual consta y se puede evidenciar de justificativo de testigos de relación concubinaria debidamente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que dicha unión se mantuvo en estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, fijándose como domicilio común un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° B-1202, piso 12 del bloque 48-G, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de dicha unión concubinaria se procreó una (01) hija que lleva por nombre H.F.G.G., quien nació en Caracas el 04 de agosto de 1994, según se evidencia de partida de nacimiento.

Que en el transcurso de dicha relación trabajó para ayudar a su marido y en esa forma con el producto de su trabajo como recepcionista y luego con el cargo de enfermera, brindó apoyo no solamente económico sino moral, contribuyendo así con el ingreso derivado de mi trabajo y con el aporte brindado por él adquirieron bienes inmuebles.

Que luego de cierto tiempo la situación entre su concubino se fue convirtiendo en intolerable, además de traumante para su hija, llevándose a cabo el abandono del hogar aproximadamente para marzo de 2008.

Que si bien es cierto que el ciudadano L.A.G.S. en su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente no hubiese podido adquirir los bienes que poseen.

Que en varias oportunidades citó a su concubino para llegar a un acuerdo referente a la partición, lo cual fue inútil, negándose en todo momento a vender.

Que en razón de los hechos anteriormente expuestos es por lo que procede a intentar la acción de partición de la comunidad concubinaria y solicitar se decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles que conforman la comunidad, estimando la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

II

Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre las partes intervinientes, se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte accionante no consignó a los autos los requisitos esenciales solicitados y/o indicados por la Ley Procesal vigente, como lo es la declaración por medio de la acción mero declarativa de que efectivamente existió la relación concubinaria que se alega, desprendiéndose de lo mismo que el procedimiento intentado cuenta con errores de forma.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la demanda incoada carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

. (negrillas del Tribunal).

De lo cual, se deduce que el escrito libelar debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así Pues, en razón a lo anteriormente expuesto es preciso hacer mención que debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho, situación ésta que no se encuentra demostrada.

Ahora bien, la doctrina establecida por el M.T. de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción antes ciada, se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda

En tal razón, se desprende del análisis antes realizado que la acción por partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana JAIRI K.G.R., no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, el cual sería primordialmente la sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal que declare que efectivamente existió la unión concubinaria que aquí se plantea, en razón de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana JAIRI K.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-12.377.466, contra el ciudadano L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.485.104.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIUOCELIS P.B..

Asunto N° AP11-F-2010-000482

JCVR/DPB/Andreina.-

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