Decisión nº WP01-R-2010-000533 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Enero de 2011

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.869, de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar (Activo), hijo de J.A.G. (v) y C.C.C. (v), residenciado en el Vigía, estado Mérida, Urbanización La Isabelita, casa N° 51, diagonal al Terminal de pasajeros, casa de color verde, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD EN TRANSPORTE en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 3 ejúsdem y 83 del Código Penal, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La Defensora en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando, entre otras cosas, que:

…Efectivamente Señores Magistrados mi defendido lo detuvieron el 25-11 de (sic) presente año, cuando se presento (sic) en la Unidad Antidroga, por requerimiento de los Funcionario (sic) de dicha unidad del Estado Vargas y al ser decretada una medida Privativa de Libertad por Parte del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9,205,243 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno constante de treinta (30 )folios útiles copias de tres procedimientos donde J.A.G.C., actuó como funcionario e incautó cargamentos de drogas y de igual manera le otorgan reconocimiento por la labor desempeñada en la incautación. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26,y 51 de nuestra carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243,250,251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación de los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representada (sic). Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I., al ciudadano: J.A.G.C. Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 25-11-2010, por el Tribunal Segundo (sic) de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representada (sic) no fue aprehendida (sic) en flagrancia …

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación alegó que:

…Esta representación del Ministerio Público…procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.A.G.C., a quien se le sigue proceso penal con el Asunto WP01-P-2010-006567, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…Señala la defensa que no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea el autor de los delitos in comento, sin embargo, en la audiencia de presentación fueron llevados por esta representación fiscal una serie de elementos de convicción para que le impusieran al mismo la medida solicitada. Entre estos elementos de convicción que tenemos la aprehensión del ciudadano J.V.A.G., en las instalaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía, luego de que pretendía abordar el vuelo Nº 510, de la aerolínea venezolana, con ruta Caracas S.D. y fue objeto de revisión por parte de los funcionarios adscritos al referido cuerpo militar, incautando en las maletas del referido ciudadano a manera de doble fondo una sustancia ilícita denominada cocaína, las cuales al ser pesadas arrojo un peso bruto de CUARENTA Y SEIS KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (46.750 KG), durante la revisión del referido ciudadano procedieron a realizar la revisión de los teléfonos celulares que él mismo tenía en su poder, en virtud que uno de los teléfonos celulares estaba sonando con mucha frecuencia durante el chequeo, y era el ciudadano S/2. J.A.G., adscrito al destacamento 53º de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando el ciudadano retenido que este funcionario adscrito a la Guardia Nacional lo ayudaría a pasar el referido equipaje, por lo que procedieron a su detención, luego de verificada dicha información constatando que desde el teléfono del ciudadano J.A.G. y J.V.A. (sic) tenían intercambios de llamadas telefónicas y mensajes de texto de interés criminalisticos (en el expediente se encuentra la transcripción de los mensajes de textos y llamadas realizadas)…Se evidencia que dichos ciudadanos, conociéndose y manteniendo comunicación, y aprovechándose de su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, facilitaría al ciudadano J.V., a ingresar sin que se percataran de que el mismo tenia oculto la sustancia ilícita dentro de su equipaje, ciudadanos magistrados, es se te trata (sic) de un delito que fue planificado con anticipación, lo cual hace estimar fundadamente que los mismos se dedican a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, ya que forman parte de un grupo organizado que se dedican a estas actividades, correspondiéndoles a cada uno de sus integrantes una diligencia específica, para al fin llegar a su consumación circunstancia advertida por el ciudadano Juez, toda vez que el proceso penal iniciado en contra de los up supra imputados, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuradas de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado número de personas, como son los delitos de tráfico de droga, considerados en el derecho interno de lesa humanidad, así como la afectación económica que generan las ganancias ilícitas obtenidas de su comercialización e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia lícita, financiando este tipo de actividades ilícitas….el ciudadano juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su término máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del COPP…El delito por el cual fue (sic) presentado (sic) los hoy imputados, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa de los imputados de marras, esta representación del Ministerio público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al asunto WP01-P-2010-006567 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines que surta sus efectos legales, igualmente se le remite anexo relación de llamadas telefónicas y mensajes de texto. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano J.A.G.C. y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.G.C., fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos este que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 24/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 39 al 46 de la causa, cursa acta de Investigación Penal Nº U.E.A.M-10-0163 de fecha 24/11/2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas, encontrándonos de servicio en el Embarque United del aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje y pasaporte de pasajero que se efectúan en dicho punto de control, se presentó un ciudadano con una actitud nerviosa, que al momento de abordarlo intento evadir el control…por tal situación procedimos…a identificarnos como funcionarios…solicitándole su documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse ANTIGUA GENAO J.V., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 036661598…quien pretendía abordar el vuelo N° 510 de la Aerolínea VENEZOLANA con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO…procedimos a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificado…como CAMAYAGUAN S.L.R. y R.A.C.S., en presencia de los ciudadanos como testigos le preguntamos al ciudadano ANTIGUA GENAO J.V., si los equipajes que portaba eran de su propiedad, respondiendo que sí…se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas…procedimos a trasladar al ciudadano ANTIGUA GENAO J.V., conjuntamente con los…testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal…comenzamos a efectuarle la revisión de las nueves (09) maletas que portaba el ciudadano ANTIGUA GENAO J.V., con las siguientes características: MALETA Nº 1.-: maleta del color verde de tamaño mediana, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en el interior ropa del ciudadano, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5.450 kg), MALETA Nº 2.-: maleta color verde, tamaño mediano, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en el interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidencio una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (3.900 kg), MALETA Nº 3.-: maleta color gris, tamaño grande, cuatro (04) ruedas, cuatro (04) broches de seguridad, confeccionada en material de plástico, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observo en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CIENTO CINCUENTA GRAMOS (5.150 kg), MALETA Nº 4.-: maleta color gris, tamaño grande, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observó en el interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (6.700 kg), MALETA Nº 5.-: maleta color verde, tamaño grande, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5.250 kg), MALETA Nº 6.-: maleta color gris, tamaño mediana, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, marca Bule, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 kg), MALETA Nº 7.-: maleta color verde, tamaño mediano, dos (02) broches de seguridad, confeccionada en material de plástico, marca Gotcha Colors, cuatro (04) ruedas, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.950 kg), MALETA Nº 8.-: maleta color negro, tamaño grande, confeccionada en material de nylon, cuatro (4) compartimientos, marca McGregor, un (1) asa para el transporte, dos (02) ruedas, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOGRAMOS (5.000 kg), MALETA Nº 9.-: maleta color negro, tamaño grande, cuatro (4) compartimientos, marca McGregor, un (1) asa para el transporte, confeccionada en material de nylon, dos (02) ruedas, la cual al ser destapada se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (5.400 kg), para un total de peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (46.750 kg) posteriormente se le efectúo prueba de orientación de campo a la sustancia contenida dentro de las nueve (09) maletas anteriormente descritas con reactivo denominado “SCOTT” arrojando una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAINA…procedimos a efectuar el chequeo corporal, donde no se le detectó ningún tipo de evidencia de interés criminalisticos adherido a su cuerpo…le detectamos documentos personales (pasaporte) itinerario de vuelo, una libreta de números telefónicos de color negro con marrón, confeccionada en material de cuero, tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características TELEFONO 1.- Teléfono celular color verde, marca UT STARCOM, modelo Nª TXT8010MVG, serial Nº 8460850202 con su respectiva batería. TELEFONO 2.- Teléfono celular color negro, marca LG, serial Nº 910FCWC775937 con su respectiva batería. TELEFONO 3.- Teléfono celular color blanco con gris, marca S.E., modelo J100, serial Nº 999000295337 con su respectiva batería, dinero en moneda extranjera en la presentación de diecinueve (19) billetes en la denominación de cien dólares (100 $), para un total de dos mil quince dólares (2.015 $), dinero en moneda dominicana en la representación de cuarenta y seis (46) billetes en la denominación de dos mil pesos oro (2000) veintidós (22) billetes en la denominación de mil pesos oro (1000) siete (07) billetes en la denominación de quinientos pesos oro (500), para un total de ciento diecisiete mil ochocientos setenta pesos oro, dinero en moneda venezolana en la representación de ciento ochenta y tres (183) billetes, para un total de diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (19.500 Bsf)…igualmente durante el procedimiento uno de los teléfonos celulares que portaba el ciudadano imputado, repicó en varias ocasiones, por lo cual se le pregunto que a quien le pertenecía ese número (0412-6927825)…manifestando…que…pertenecía a un Guardia Nacional de nombre Jairo que trabajaba en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía y que lo iba ayudar a pasar los productos…se realizó llamada telefónica al número 0412-6927825 con la finalidad de verificar la información aportada por el imputado, siendo identificado el portador de referido móvil como S/2DO. G.C.J.A., quien atendió el teléfono y manifestó que era plaza del destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a informarle que se presentara a la Unidad debido a que el ciudadano a quien él estaba llamando se encontraba detenido por transporte de droga, posteriormente mencionado (sic) efectivo se presentó al TCNEL COELLO POLANCO FRANK….quien retuvo los teléfonos celulares con las siguientes características; un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Blackberry 9700, color negro con su respectiva batería; un teléfono celular marca Nokia, color negro con gris, modelo 2760, con su respectiva batería...”.

A los folios 47 al 49 de la incidencia, cursa acta de Inspección de Sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 109 de la Ley Droga (sic) con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción dejando constancia de los siguientes particulares: Nueve (09) maletas que portaba el ciudadano ANTIGUA GENAO J.V., con las siguientes características: MALETA Nº 1.-: maleta del color verde de tamaño mediana, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en el interior ropa del ciudadano, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5.450 kg), MALETA Nº 2.-: maleta color verde, tamaño mediano, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en el interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidencio una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (3.900 kg), MALETA Nº 3.-: maleta color gris, tamaño grande, cuatro (04) ruedas, cuatro (04) broches de seguridad, confeccionada en material de plástico, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observo en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CIENTO CINCUENTA GRAMOS (5.150 kg), MALETA Nº 4.-: maleta color gris, tamaño grande, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observó en el interior cosméticos de belleza, igualmente se detecto en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (6.700 kg), MALETA Nº 5.-: maleta color verde, tamaño grande, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, un (01) asa para el transporte, marca Gotcha Colors, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5.250 kg), MALETA Nº 6.-: maleta color gris, tamaño mediana, confeccionada en material de plástico, cuatro (04) ruedas, dos (02) broches de seguridad, marca Bule, un (01) asa para el transporte, marca Bule, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 kg), MALETA Nº 7.-: maleta color verde, tamaño mediano, dos (02) broches de seguridad, confeccionada en material de plástico, marca Gotcha Colors, cuatro (04) ruedas, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.950 kg), MALETA Nº 8.-: maleta color negro, tamaño grande, confeccionada en material de nylon, cuatro (4) compartimientos, marca McGregor, un (1) asa para el transporte, dos (02) ruedas, la cual al ser abierta se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOGRAMOS (5.000 kg), MALETA Nº 9.-: maleta color negro, tamaño grande, cuatro (4) compartimientos, marca McGregor, un (1) asa para el transporte, confeccionada en material de nylon, dos (02) ruedas, la cual al ser destapada se observó en su interior cosméticos de belleza, igualmente se detectó en el fondo de la maleta un compartimiento secreto (doble fondo), que al ser perforado con un objeto punzo penetrante se evidenció una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (5.400 kg), para un total de peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS KILOS SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (46.750 kg) posteriormente se le efectúo prueba de orientación de campo a la sustancia contenida dentro de las nueve (09) maletas anteriormente descritas con reactivo denominado “SCOTT” arrojando una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAINA…”.

A los folios 55 y 56 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CAMAYAGUAN S.L.R., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba trabajando en el pasillo C.D.d.A.I.S.B.d.M., en la máquina de plástico para envolver maletas cuando dos Guardias Nacionales me pidieron la colaboración para que colaborara como testigo de un chequeo del equipaje de un señor que iba a viajar para dominicana, desde ahí nos dirigimos hasta la oficina del Comando Antidrogas, donde los Guardias Nacionales me explicaron que harían el chequeo y revisión de nueve (09) maletas de color negro y verde, pertenecientes a un pasajero, procediendo abrir una (01) de ellas de color verde donde pude ver ropa del pasajero, uno (01) de los efectivos me dijo que retiraría una tapa que se encuentra al fondo de la misma, que resguarda el agarradero de arrastre de la maleta; al momento de retirarla se pudo observar tres (03) envoltorios cuadrados forrados en material de plástico de color negro con papel carbón, los cuales en su interior se encontró una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte donde los guardias le colocaron un liquido de color rosado donde dio una coloración azul, por lo que los guardias nos indicaron que era presunta droga COCAINA. Luego revisaron una a una las maletas encontrando en cada una de ellas al fondo de las mismas y detrás de la tapa envoltorios similares al de la primera maleta variando su tamaño…

.

A los folios 57 y 58 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMAR A.C.S., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba trabajando en el pasillo C.D.d.A.I.S.B.d.M., realizando mantenimiento del área de las escaleras cuando dos (02) efectivos de la Guardia Nacional me pidieron de buena forma la colaboración para que fuera testigo del chequeo del equipaje de un señor que iba a viajar para República Dominicana, desde ahí nos trasladamos hasta la oficina de la Guardia Nacional Antidrogas, donde los efectivos me explicaron que harían el chequeo y revisión de nueve (09) maletas de color verde y negro, que le correspondían al pasajero a quien se le iba a realizar la revisión, procediendo seguidamente abrir una (01) de las maletas de color verde donde pude observar solo ropa del pasajero, uno (01) de los efectivos dijo que retiraría una tapa que se encuentra al fondo de la maleta, una vez retirada la tapa se pudo observar tres (03) envoltorios de forma rectangular los cuales se encontraban forrados en material de plástico de color negro con papel carbón y en su interior se encontró una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte donde los guardias le echaron a la misma un liquido de color rosado donde resulto una coloración azul, por lo que los guardias nos dijeron que se trataba de presunta droga COCAINA. Luego revisaron una a una las maletas encontrando en cada una de ellas al fondo después de retirar una tapa de plástico envoltorios idénticos al de la primera maleta pero de diversos tamaños…igualmente durante la revisión al detenido uno de los teléfonos que portaba le repico varias veces, por lo que uno de los efectivos le dijo que a quien le pertenecía ese número, informando que ese número telefónico le pertenecía a un Guardia Nacional de nombre JAIRO que trabajaba aquí en el aeropuerto y que él, le iba ayudar a pasar a (sic) los productos …

.

A los folios 60 y 61 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.A.H.R., quien entre otras cosas expuso:

…El señor J.A., me llamó el día de ayer 23 de Noviembre del presente año, me dijo que si podía llevarla (sic) para el aeropuerto yo le respondí que si, él me dijo que a las ocho de la mañana, salimos para el aeropuerto…le respondí que si…al llegar al aeropuerto se bajaron las maletas y después de esto me dirigí a guardar el carro en el estacionamiento para bajar y despedir a JOSE antes de que saliera el vuelo, baje hasta los mostradores donde se encontraba él, pero efectivos de la Guardia Nacional lo llevaban para realizarle un chequeo de equipaje, el cual yo me apersoné para saber que era lo que estaba pasando ya que él es mi padrastro, cuando estaban revisando las maletas los funcionarios de la guardia consiguieron unos envoltorios ocultos al fondo de las mismas, de la cual yo me quede sorprendido por lo que decían los Guardias, no creí que el fuera hacer algo así, yo estaba hay (sic) observando todo cuando realizaron una prueba con un liquido rosado que resulto ser azul después de mezclarlo con la sustancia, los funcionarios me preguntaron que si sabía de eso, yo les dije que no, que solo lo que vine fue a traerlo con los cosméticos para el cabello, para que se fuera para República Dominicana y despedirlo solo a eso vine…

.

A los folios 92 al 93 de la causa, cursa acta Policial relacionada con la Investigación Penal Nº U.E.A.M-10-0163, de fecha 24/11/2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de la inspección realizada al vehículo, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, año 2007, de color plata, que presuntamente trasladó al ciudadano J.V.A.G., hasta el aeropuerto internacional S.B..

A los folios 105 al 107 de la incidencia, cursa acta Policial relacionada con la Investigación Penal Nº U.E.A.M-10-0163, de fecha 24/11/2010, levantada por el Funcionario A.B., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que dejó constancia del análisis de la actividad telefónica realizado a los teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión de los imputados, ciudadanos J.V.A.G. y J.A.G.C., donde logró deducir el intercambio mutuo de llamadas entre ambos desde el día 11 hasta el día 24 de Noviembre de 2010, fecha en que ocurrió dicha aprehensión, destacando como conclusión lo siguiente:

• El contacto “Santo domingo” (correspondiente con el ciudadano J.A.), fue borrado por el S/2 J.A.G.C., de su teléfono celular entre las 12:02 pm y 12:04 pm, del día 24NOV10, posteriormente al realizar una llamada al teléfono celular del ciudadano J.A. (sic) (0426-8172178). Momento para el cual este último ya se encontraba detenido.

• Día 11NOV10, Se registra una (01) llamada realizada por el ciudadano J.A. (sic) al S/2 J.A.G.C..

• Día 16NOV10, Se registra una (01) llamada realizada por el ciudadano J.A. (sic) al S/2 J.A.G.C..

• Día 23NOV10, Se registran dos (02) llamadas realizada (sic) por el ciudadano J.A. (sic) al S/2 J.A.G.C..

• Día 24NOV10, el S/2 J.A.G.C., envía dos mensajes de textos (sic) al ciudadano J.A. (sic), el primero con el contenido “cuéntame hermano” enviado a las 08:19 hrs. y el segundo con el contenido “llamame (sic) hermano” enviado a las 11:51 Hrs.

• Día 24NOV10, Se registran tres (03) llamadas realizadas por el S/2 J.A.G.C. al ciudadano J.A. (sic). La primera a las 08:21 hrs y otras dos a las 11:48 hrs.

• Día 24NOV10, Se registran cuatro (04) llamadas perdidas, marcadas por el ciudadano J.A. (sic) al S/2 J.A.G.C.. Entre las 08:05 hrs y las 08:21 hrs.

• Día 24NOV10, Se registran seis (06) llamadas perdidas, marcadas por el S/2 J.A.G.C. al ciudadano J.A. (sic) Entre (sic) las 11:59 hrs y las 12:02 hrs.

• Se evidencia el intercambio mutuo de llamadas entre el S/2 J.A.G.C. y el ciudadano J.A. (sic), entre los días 11 de noviembre del 2010 y el día 24 de noviembre de 2010.

Con todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción suficientes y concordantes para estimar la participación del imputado J.A.G.C., en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, modificando así este Tribunal Superior la calificación primaria atribuida a este ilícito por el Juzgado A quo en cuanto al grado de participación de este ciudadano en los hechos, al quedar establecido que dicho ciudadano prestó asistencia para lograr que el co imputado J.A. lograse transportar fuera del País la sustancia ilícita que le fue incautada en las maletas de su propiedad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de los elementos de convicción anteriormente transcritos se pudo determinar que en fecha 24/11/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el embarque UNITED del aeropuerto Internacional S.B., practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.V.A.G. y J.A.G.C., en virtud que el ciudadano J.V.A.G., se disponía a abordar vuelo N° 510 de la Aerolínea Venezolana con Ruta Caracas S.D. y fue objeto de una revisión por parte de los funcionarios adscritos al referido cuerpo militar, incautando en las maletas del citado ciudadano a manera de doble fondo sustancias ilícitas denominadas cocaína, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto aproximado de 46 kilos con 750 gramos. Posteriormente, durante el chequeo del ciudadano en cuestión revisaron los teléfonos celulares que portaban, por cuanto uno de estos estaba repicando con mucha frecuencia y era el S/2 J.A.G., adscrito al destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando el ciudadano detenido que este funcionario lo ayudaría a pasar el equipaje, afirmación esta que el testigo del procedimiento de nombre Romar A.C.S., corroboró haber sido aportada por el imputado J.A., constatándose igualmente que desde los teléfonos que portaban los imputados J.A.G. y J.V.A., hubo intercambios de llamadas telefónicas y mensajes de texto, según acta policial suscrita por el Tte (GNB) A.B., donde dejó asentado que del análisis de la actividad telefónica efectuado a los respectivos teléfonos celulares se advirtió que J.A. ya se encontraba detenido, aproximadamente entre las 12:02 y 12:04 pm y J.G. borró de su teléfono celular el contacto correspondiente a J.A., cumpliéndose entonces con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido es importante destacar, que el alegato de la defensa acerca de la inconstitucionalidad de la aprehensión de su representado, se desvirtúa cuando se puede determinar que la misma ocurre como consecuencia del señalamiento, corroborado por los funcionarios policiales y un testigo, realizado por el imputado J.A. al momento en que está siendo chequeado su equipaje, del hoy imputado en el ilícito, siendo incautado en poder de los aprehendidos, teléfonos celulares como evidencia de interés criminalístico a través de los cuales se pudo verificar el intercambio de llamadas previo y durante el día de ocurrencia de la detención del primero de los nombrados, debiendo considerarse entonces la aprehensión de J.G., como flagrante.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.G.C. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión pronunciada y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado J.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA,

RORAIMA M.G.

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA PONENTE,

R.C.R.M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

J.C.

Causa N° WP01-R-2010-000533

RMG/RCR/MDAS/JC/may

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR