Decisión nº 034-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de enero de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011207

ASUNTO : 4C-711-07

DECISIÓN: Nº 034-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. A.H. y ABG. M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.915.713 y V-7.820.042 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.317 y 186.907 respectivamente; en su carácter de defensores del imputado J.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.879.269; contra la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Admisión de la acusación presentada por le Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.A.M.Q., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; c) Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; d) Librar orden de aprehensión contra el ciudadano L.C.B.S. y e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de H.S.O.Á. y M.O.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. A.H. Y M.A., DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

Se tiene que la denuncia interpuesta por los profesionales del Derecho, que fuera admitida por esta Alzada, se centra en impugnar la violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados, toda vez que a su juicio, la juzgadora de instancia omitió pronunciarse en relación al alegato de la defensa, referido a que del contenido de las entrevistas rendidas por las víctimas indirectas de autos, no se verifica ningún indicio que señale a su patrocinado de haberle quitado la vida al hoy occiso y a modo general, denuncian que el órgano decisor de instancia no estableció la pertinencia y necesidad de éstas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales refuta por haber sido admitidas; lo cual desde su punto de vista transgredió el contenido de la norma prevista en el artículo 313, numeral 9 de la N.A.P., así como el contenido del artículo 314, ordinal 3 ejusdem.

Así las cosas, la defensa privada sostiene que del análisis efectuado a los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y posteriormente admitidos por la a quo durante el acto de audiencia preliminar, se verifica que según la entrevista rendida en fecha 1 de febrero de 2007 y la ampliación de dicha declaración efectuada el día 8 de febrero de 2007, quien asesinó a la víctima de marras fue una persona distinta a la acusada de autos y en tal sentido hace referencia al criterio jurisprudencial sostenido en decisión N° 1179, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2005.

En la misma sintonía, estima la defensa de autos que el órgano decisor de instancia no fundamentó las razones de hecho y de Derecho que le merecían necesidad y pertinencia en cuanto a las pruebas admitidas que previamente fueran ofertadas por la Vindicta Pública, la cuales a juicio del órgano jurisdiccional comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos y en tal virtud, vista la carente motivación de la recurrida, es por lo que consideran los impugnantes de marras que debe ser anulado tal fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, haciendo mención al contenido de las sentencias Nos. 1605 y 1134, de fecha 24 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010 respectivamente, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, ambas con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y por su parte, alude el contenido de la sentencia N° 169, emitida por la misma Sala en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

De seguidas, hace mención al contendido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 326, 330, 432, 433, 447, 448 y 449 de la Ley Adjetiva Penal y por su parte, la norma prevista en el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Finalmente, se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa privada de autos solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada o en su defecto, sea decretada la revocatoria de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de los acusados.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando los apelantes transgresión del derecho a la defensa que le asiste a los acusados toda vez que el órgano judicial de instancia omitió pronunciarse en relación al alegato de la defensa, el cual denuncia que del contenido de las entrevistas rendidas por las víctimas indirectas de autos, no se verifica ningún indicio que señale a su patrocinado de responsable penal por la muerte de la hoy víctima, por lo que estiman que la a quo no estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, las cuales refutan de haber sido admitidas; por transgredir con dicho acto, el contenido de la norma prevista en el artículo 313, numeral 9 de la N.A.P., así como el contenido del artículo 314, ordinal 3 ejusdem.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia alegado por los profesionales del Derecho que recurren, es por lo que se procede a resolver el mismo, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estos juzgadores, citar el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta la Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

…Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones: En relación a la solicitud realizada por los Defensores Privados ABG. M.A. Y A.H., quienes ratificaron el escrito de contestación a la acusación donde determinado que no hay elementos de intereses criminalistico y probatorio para la individualización de su defendido ya que no hay una coherencia entre la diligencia realizada por el cuerpo investigador que individualice taxativamente a su defendido...

En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo IV referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el imputado de autos J.A.M.Q., asimismo se aprecia también en el capitulo V los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación. Igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 11° en fecha 26/06/14 identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 11° del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado J.A.M.Q., se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de H.S.O.A. y M.O.B., la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto es al juez de juicio quien a través de la inmediación y la oralidad el que puede entrar analizar la aseveraciones de la defensa. En consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto la acusación fiscal Emanada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico y ratificada en este acto por la Fiscalia Cuadragésima Novena 49ª del Ministerio Publico, cumple con los requisitos de ley, por lo que los señalamientos realizados por la defensa, tienen que ser valorados por un Juez de Juicio a quien le corresponde a analizar los elementos probatorios, en consecuencia se declara SIIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Igualmente SE ADMITE la acusación presentada en fecha 26-06-2014, por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la ABG. A.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de H.S.O.A. y M.O.B., Una vez admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente al imputado de del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado ciudadano J.A.M.Q., expuso: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, donde demostraré mi inocencia, es todo”. Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y ratificada en el día de hoy por la Fiscal Cuadragésima Novena (49ª) del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, y la comunidad de la prueba acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara. Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado J.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de H.S.O.A. y M.O.B., en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.. (Negrillas y subrayado propios).

Una vez plasmado un extracto del fallo impugnado, es preciso advertir que los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, están referidos a las testimoniales rendidas por las ciudadanas J.C.A.V. y A.L.D.P., quienes rindieron entrevista en fecha 1 y 10 de febrero de 2007 respectivamente, evidenciándose ampliación de la denuncia por parte de la primera de las mencionadas, en fecha 8 de febrero de 2007; así como el testimonio de los expertos funcionarios actuantes y demás efectivos policiales que formaron parte del equipo profesional que llevó a cabo la práctica de diligencias de investigación cuyo resultado o conclusión hizo viable la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

En relación con lo ut supra planteado, se observa que la instancia en efecto admitió las testimoniales promovidas por el Ministerio Público que fueran descritas anteriormente, no así las actas de entrevista per se, toda vez que según el principio de inmediación, uno de los cuatro (4) vitales que rige la fase de juicio, a saber publicidad, concentración, continuidad e inmediación, comporta que los testigos y expertos comparezcan ante la sede judicial a exponer sus dichos en relación a las actas que hayan suscrito, experticias que hayan practicado o entrevistas que hayan rendido según sea el caso.

Así pues, se tiene que las testimoniales admitidas por la instancia, constituyen materia de juicio y deberán ser sustanciadas en dicha audiencia oral y pública y será el juez en funciones de juicio quien determine su valor a los fines de establecer la culpabilidad o bien, la desestime por cuanto no le merecen valor para determinar la responsabilidad del encausado y sea por ello que estime su exculpación, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal; es por lo que se evidencia de la parte motiva de la decisión puesta a consideración de este Órgano Colegiado, la cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente la admisibilidad total de la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la admisión de los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; todo lo cual dio pie a la orden de apertura a juicio en la presente causa.

Debiendo agregar esta Alzada, que tal como se citó ut supra, en el presente asunto fueron esgrimidas las razones de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia a los fines de declarar sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa privada, considerando que se encontraban llenos los requisitos de ley exigidos para la presentación del escrito acusatorio, el cual cumplió con las exigencias de forma y de fondo establecidas en el Código Adjetivo Penal, todo lo cual fue debidamente examinado por la juzgadora de Instancia durante el acto de audiencia preliminar.

Así pues, determinan estos jurisdicentes, que la instancia no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciado respecto a la admisibilidad de las pruebas ofertadas por le Ministerio Público y la exposición de su pertinencia y necesidad para estimar la presunta participación del encausado en los hechos que se le atribuyen. Verificando que contrario a lo denunciado por los recurrentes, el órgano jurisdiccional determinó los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la admisibilidad de la acusación y la consecuente apertura del debate oral y público. Por lo cual, evidencian estos juzgadores, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

En este orden de ideas, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el Expediente N° 2011-188, la cual reza:

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

. (Negrillas propias).

Así se tiene que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo lo peticionado por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa; por lo que la denuncia de omisión de pronunciamiento de la recurrida que alegan los impugnantes no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el órgano decisor de Instancia, admitió la totalidad del escrito de descargo presentado por la defensa técnica,

de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado de manera tempestiva.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por los ABG. A.H. y ABG. M.A.; en su carácter de defensores del imputado J.A.M.Q.; contra la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por los ABG. A.H. y ABG. M.A.; en su carácter de defensores del imputado J.A.M.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: el auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de H.S.O.Á. y M.O.B..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 034-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

4C-711-07

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