Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El presente juicio se inició el 14 de junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.R.M.R., ante la Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

…esta mañana llegué en compañía de M.E.P.U. a la Finca de nombre Agropecuaria Anda L.C. ubicada en el kilómetro 23 sector el Horcón Municipio La Ceiba del Edo. Trujillo, cuando nos disponíamos salir de la agropecuaria a fin de ir para Sabana Mendoza, saliendo de la finca como a doscientos metros del portón se nos atravesó una camioneta Eco Sport de color azul, donde se bajaron cuatro sujetos encapuchados portando armas largas y como insignias de funcionarios sometiéndonos a los dos y nos montaron a la camioneta Eco Sport (…) uno de los sujetos decía que si le dábamos mil millones nos soltarían de una vez en el acto, MANUEL le dijo que él no tenía esa plata el tipo le dijo entonces que se buscara Quinientos Millones, entonces le decíamos que llegáramos a un acuerdo, entonces como a mi casi no me habían tapado la cara yo logré ver que llegamos hasta la vía de agua Viva y de allí me bajaron a mi y me montaron en una camioneta Runer de color azul (…) habían cuatro tipos más (…) me di cuenta me encontraba en los canales del sector el Cenizo….

.

El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana abogada N.C.C. y los ciudadanos escabinos E.I. y H.R.B.B., el 5 de noviembre de 2009 CONDENÓ al ciudadano G.J. HUMBRÍA NAVARRO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SECUESTRO tipificado en el artículo 460 (encabezamiento y parágrafo primero) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.U. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, y al ciudadano J.A.O.B. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.U. . En el fallo publicado el 30 de noviembre de 2009, indicó lo siguiente:

…El día 14 de junio de 2007 aproximadamente a las ocho y treinta 8.30, horas de la mañana, los ciudadanos M.E.P.U. y J.C.R.M.R., se encontraban en la finca ANDALUCIA, que era propiedad del primero de los nombrados, la cual se encuentra ubicada en el Kilómetro 23, Sector el Horcón, Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, minutos más tarde deciden retirarse del lugar a bordo de un vehiculo clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placa GDG-58P, Color Marrón, Año 2007, uso particular, conducido por M.E.P.U., con destino a la población de Sabana de Mendoza, al Banco Occidental de Descuento, y aproximadamente como a doscientos o trescientos metros del portón de la mencionada finca fueron interceptados por un vehículo, Marca Ford, Modelo Eco Sport, color azul oscuro, del cual descendieron cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego largas, más uno con arma corta, cinco en total, los sometieron y bajo amenazas de muerte los conminan a ingresar a la referida camioneta eco sport azul, en la parte de atrás; yendo, piloto y copiloto adelante, y atrás, M.P., J.C. y DOS CAPTORES; a J.C. le colocan una capucha, y una vez en el interior proceden a colocarle a M.E.P.U., un par de parches en cada ojo, quedando mal colocado el izquierdo por lo que logra reconocer a uno de sus captores a quien conoce con el nombre de J.O., que reside en Motatán y que para el momento del hecho era el conductor de la mencionada camioneta eco sport azul. Posteriormente se retiran del lugar y en el trayecto solicitan a la víctima que le entreguen la cantidad de Mil Millones de Bolívares a cambio de su libertad, contestándole M.P. no poseer esa cantidad de dinero (…) Luego de recorrer varios Kilómetros llegan a la vía de Agua Viva, detienen el vehículo y bajan a una de las víctimas, el ciudadano J.C.R.M.R., percatándose el ciudadano M.E.P.U., que el trasbordo lo realizan para un vehículo clase: Camioneta RUNNER, color azul, modelo viejo, logrando percatarse de alguno de los dígitos que conforman las placas identificativas del vehículo y teniendo conocimiento que en diversas oportunidades ha visto al ciudadano J.O. tripulando la misma. De seguida continúan el recorrido a bordo de la camioneta Eco Sport, dirigiéndose hacia la zona montañosa y luego de varios minutos de camino se detienen en el cerro San Miguel, Parroquia Jalisco, específicamente en la Finca Yagrumal, donde bajan a la víctima; recorren un trecho a pie, y la amarran con una cadena y unas esposas a un árbol, cerca de un cambuche o rancho. Entre tanto, el ciudadano J.C.R.M.R., fue llevado por sus captores hasta las inmediaciones del Sector el Cenizo, y momentos antes de liberarlo le informaron que la camioneta que manejaba para el momento de los hechos fue dejada en la inmediaciones del Banco Occidental de Descuento de la Población de Sabana de Mendoza (…) Posteriormente el día 18 de Junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, reciben una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, por temor a represalias, informando que unos sujetos apodados J.O., RAMON, EL PAPI y EL MENA, tenían a una persona en cautiverio en la finca YAGRUMAL, ubicada en el cerro San Miguel, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en virtud de lo mencionado y en aras de salvaguardar la integridad física de la persona que figura como víctima, se constituyó una comisión integrado por el Sub-comisario, R.M., detectives, A.G. , U.J., M.L. y agentes Q.J. y C.C., conjuntamente por los funcionarios del Grupo Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional (GAES), al mando del capitán GN MENDOZA ADELZO JUNIOR, distinguidos GN VILORIA TORRES FRANK, SULBARAN LEON LUIS, AGENTE DE LA POLICIA ESTADAL DE MERIDA, CABO SEGUNDO R.S., en la unidad P-051 y vehículos particulares a fin de trasladarse hasta el lugar ya descrito para corroborar la información suministrada, una vez en el sitio los funcionarios proceden a realizar una caminata por la zona la cual se caracterizaba por ser boscosa e intrincada; y horas más tarde (3 horas aproximadamente) lograron llegar a las inmediaciones de la referida finca, siendo percibidos por animales caninos, que para el momento resguardaban la misma quienes alertaron a las personas que se encontraban en el interior de la finca, quienes encendieron dos luces, y al indicar los funcionarios que se trataba de gente del gobierno, se apagaron las luces; llegando hasta un rancho o cambuche, que se notaba recién habitado, donde esperaron que amaneciera para iniciar el rastreo del lugar (…) Al amanecer siguiente inspeccionan minuciosamente la zona en un radio de 600 mts. a la redonda, escuchando varias detonaciones; produciéndose una respuesta a las mismas detonaciones, quizás producidas por los mismos funcionarios; al cabo de unos minutos no se escucharon más detonaciones, razón por la cual los funcionarios deciden internarse un poco más a la zona boscosa con la finalidad de ubicar a la víctima; logrando observar a un ciudadano el cual se encontraba esposado en ambas manos a una cadena y la misma estaba amarrada a un árbol, quien quedó identificado de la siguiente manera: M.E.P.U., venezolano, de profesión u oficio, productor agropecuario quien informó que reconoce como el autor de su secuestro a J.O.; y al serle exhibida una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de UMBRIA N.G., nacido el 09-11-09, soltero, titular del número 12.723.129, la cual fue puesta de vista y manifestó a la víctima y el mismo lo reconoció como uno de los cuidadores, un carnet de identificación emanado a dicho sujeto proveniente de la cooperativa de Fundo del Indio, ubicado en la Avenida 03 de Motarán, Estado Trujillo…

.

El 13 de enero de 2010, los ciudadanos abogados V.A. CONTRERAS BOCARANDA, R.D. y L.A. VALERA ROSALES, en representación del acusado J.A.O.B., interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero (Mixto) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE, R.G.C. (ponente) y L.R. DÍAZ RAMÍREZ, el 16 de abril de 2010 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y en consecuencia CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. En dicho fallo indicó:

Revisamos el fallo y encontramos que el Tribunal de Juicio al momento de referirse al cruce de llamadas, prueba que había sido admitida por el Juez de Control, señaló que el móvil encontrado en el lugar de liberación del ciudadano M.P. (…) presenta una llamada saliente al teléfono 416.675.04.03 línea que se vincula al ciudadano J.A.O.B. y una llamada entrante procedente del móvil 416-088.80.52 lo que evidentemente, como señaló el Tribunal de Juicio, permite relacionar responsablemente los encartados con el hecho, aunado a que en el lugar de cautiverio fueron conseguidos los papeles de identidad del ciudadano G.J. UMBRIA NAVARRO quien fue reconocido por la propia víctima como la persona que le cuidaba en cautiverio y e ciudadano J.O. fue señalado expresamente por la víctima del secuestro como autor del hecho al haberlo visto, lo señala como el líder del grupo que lo secuestró, como la persona que manejó su secuestro (…) Debemos exigir que la sentencia de condena se funde en verdaderas pruebas, que hayan sido decepcionadas en el juicio oral y público, con las debidas garantías procesales, que puedan racionalmente considerarse de cargo y de las que resulte la culpabilidad de los acusados y que además se prohíba la valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse de la prueba obtenida ilegalmente (…) se constata, como se asentó antes, que existieron un gran cúmulo de pruebas en el proceso penal seguido al ciudadanos J.O. que convencieron al Tribunal de Juicio sobre su responsabilidad en el secuestro del ciudadano M.P. (…) se observa que se plasmó expresa, en forma concatenada y lógica las razones por las cuales el Tribunal consideró que se encontraba demostrado que el ciudadano J.O. actuó en el delito de secuestro (…) en razón de habérselo señalado la propia víctima, quien inmediatamente después de rescatado por los funcionarios les indicó que había reconocido al ciudadano J.O. (…) expone clara y razonadamente la forma en la que revisa, analiza y concatena todo el material probatorio y las comprobaciones que de ellas obtiene, comenzando con la declaración de la víctima (…) la cual concatena en principio con el dicho del ciudadano J.C.M. (…) procede a analizar las declaraciones de los funcionarios que practicaron el rescate (…) J.Q., C.C., R.M., M.L., A.G., J.U., A.M. (…) se le imputaron unos hechos que fueron calificados como Secuestro, teniendo el mismo el carácter de autor del mismo, así fue acusado y así se dictó el auto de apertura a juicio, se revisa este último y se destaca que efectivamente la orden de juicio fue dictada para este ciudadano por el delito de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal (…) más que advertir sobre un cambio de calificación jurídica lo que hizo fue aclarar que el ciudadano J.O. estaba siendo procesado como autor material del delito de secuestro, lo que ya estaba claro pues el propio auto de apertura a juicio señaló que la calificación jurídica dada a los hechos eran el de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal…

.

El 12 de mayo de 2010, la defensa del acusado interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

El 19 de julio de 2010 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Defensa del acusado G.J. HUMBRÍA NAVARRO no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación del ciudadano J.A.O.B. y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique y todo ello en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

La defensa del acusado en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Al amparo de los articulo (sic) 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio de parte de la recurrida la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y numeral 4° del articulo (sic) 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el recurso de apelación sometimos al criterio de la alzada el hecho de que el tribunal mixto basó su sentencia en una prueba ingresada ilegalmente al juicio por cuanto no había sido admitida por el Juez de Control. Ante nuestra solicitud la Corte de Apelaciones no examinó correctamente el auto de apertura a juicio y realizó un examen parcial de él al señalar circunstancias inexactas del contenido del citado auto (…) Viendo las cosas desde una posición objetiva encontramos que el cruce de llamadas no fue admitido por el juez de control, no obstante tal prueba le sirvió al tribunal mixto de juicio para determinar la vinculación de mi defendido con los hechos que se le imputaron, prueba que permitió a los juzgadores de primera instancia arribar a un veredicto de culpabilidad (…) SEGUNDA DENUNCIA: Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y encabezamiento del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos por falta de aplicación (…) La interrogante que se plantea la recurrida encuentra su respuesta en la propia decisión de la Primera Instancia, para lo cual no existió otra explicación posible que considerar el cruce de llamadas como elemento determinante para concluir en que J.O. planificó y ejecutó el secuestro de M.P.U. (…) ha debido declarar la nulidad de la sentencia en razón de que dicha prueba fue incorporada al proceso indebidamente violentando las normas que rigen el debido proceso, según el cual los actos procesales están sujetos al principio de judicialidad y se deben cumplir los requisitos previamente establecidos por el legislador para la elaboración de esos actos…

.

La Sala para decidir observa:

La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

Los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…

.

Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…

.

Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

De las denuncias propuestas en el recurso de casación se observa que los recurrentes efectuaron diversos planteamientos relacionados con la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Control y específicamente con relación a la admisión de un medio probatorio en el acto de la audiencia preliminar y producido durante el juicio, lo que a su criterio vulneró el debido proceso.

Al respecto, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que:

… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, destacó:

…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C. deA., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Defensa incumplió con los requisitos de procedencia para la fundamentación del recurso de casación, pues se observa que los recurrentes aducen vicios cometidos por el juzgado en función de Control y denunciados ante el Tribunal de Alzada en su recurso de apelación. Tales planteamientos no pueden ser revisados a través del recurso de casación, por cuanto de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la primera y segunda denuncias del recurso por manifiestamente infundado y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS

La defensa en ambas denuncias adujo lo siguiente:

“TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia por quebrantar el numeral 4. Del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ¿Cuál es ese gran cúmulo de pruebas que convencieron al Tribunal de Juicio sobre la responsabilidad de J.O. en el secuestro? Entendemos que la Corte de Apelaciones al analizar la sentencia del a quo se enteró de cuales fueron esas pruebas consideradas suficientes para decidir sobre la culpabilidad. No pretendemos que la Corte de Apelaciones indicara una a una esas pruebas pero al menos ha debido mencionar algunas para satisfacer los requisitos de la sentencia (…) al menos hacer una (sic) pequeño resumen de las pruebas que en su concepto la primera instancia consideró suficientes para decretar la culpabilidad de nuestro defendido (…) CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación a la ley por falta de aplicación en la sentencia. Al omitir la aplicación del artículo 350 ejusdem (…) la defensa siempre estuvo en conocimiento que el delito imputado era el antes referido (autor material), y en base a él, se trazaron los parámetros de la defensa, pero que una vez que el Tribunal de Primeras Instancia advierte el cambio de calificación debió haber sido hecha a otro tipo de participación en los hechos que se adecuara al tipo penal de secuestro, es decir, la complicidad necesaria, o no necesaria (…) Cuando la honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, confirma la decisión en cuanto al anunció (sic) el cambio de calificación, al igual que el Tribunal de Primera Instancia primeramente recurrido, deja de aplicar el artículo 350 procesal y violenta la normativa legal…”.

La Sala para decidir observa:

Considera la Sala, que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta por la parte con legitimidad para ejercer el recurso de casación, los impugnantes mencionan el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 16 de abril de 2010 y CONVOCA a una audiencia privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados V.A. CONTRERAS BOCARANDA, R.D. y L.A. VALERA ROSALES, en representación del acusado J.A.O.B., contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 16 de abril de 2010.

2) ADMITE la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación y CONVOCA a una audiencia privada, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 2010-227

MMM/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundada la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por los abogados defensores del imputado de autos, y decidió admitir la tercera y cuarta denuncias.

En relación a la desestimación, la Sala señala “… que los recurrentes aducen vicios cometidos por el juzgado en función de Control y denunciados ante el Tribunal de Alzada en su recurso de apelación…”, y que “… tales planteamientos no pueden ser revisados a través del recurso de casación, por cuanto de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..”.

Quien aquí disiente, no comparte lo establecido por la mayoría de esta Sala, por cuanto justamente el citado artículo 459 del texto procedimental penal establece: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, …”.

Es necesario que los recurrentes fundamenten el recurso de apelación en relación con los vicios que a su juicio hayan cometido los jueces de la primera instancia, para que las C. deA. resuelvan directamente el fondo del recurso de apelación y posteriormente dicha decisión puede ser revisada en casación bajo los parámetros establecidos en el mencionado artículo 459.

El acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión del juez, es decir, agotar todas las instancias en busca de la protección para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, por ello es errada la interpretación manifestada por la Sala en el presente caso.

Como ya se expresó, el Código Orgánico Procesal Penal es claro en determinar contra cuáles decisiones se interpondrá el recurso de casación, por tal motivo, asumir contradicciones como las asentadas sería limitar el derecho a los recursos y deberes judiciales, toda vez que los órganos judiciales no pueden privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue, so pena de infringir el principio de tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0227 (MMM)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR