Decisión nº 146-06 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoRevisión De Medida

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado H.V.P., Defensor Público N°.9 de Presos de la Unidad Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Defensor del penado: J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 14.458.539; en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 6° del el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 408 numeral 1 del derogado código penal según gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, siendo aplicable en beneficio a su defendido, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano: J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 14.458.539; fue condenado por el Juzgado de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIECISIETE(17) AÑOS, Y TRES(03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 460 y 278 aunado al articulo 86 todos del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, en fecha 03 de Marzo del año 2005, entró en vigencia la de la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su limite máximo en 5 años, indicando las penas a cumplir, de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRISIÓN. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-

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