Decisión nº 210 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2006

195º y 147º

DECISION N° 210-06 CAUSA N° 2Aa-3086-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Penado: J.A.S., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.458.539, hijo de E.S. y padre desconocido, residenciado en el Barrio Miraflores, avenida 109 A, calle 4, N° 79C-98, Sector Curva de Molina del Estado Zulia.

Delitos: Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del Código Penal reformado, hoy previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 277 todos del Código Penal vigente, y artículo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.A.S., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado.

En fecha 03 de Abril de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 03 de Abril de 2006. Así mismo, por auto de fecha 05 del mismo mes y año, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 22 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 146-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.A.S., argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que en virtud de haberse promulgado la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), y dado que corresponde a los Jueces de Ejecución interponer recurso de revisión, atendiendo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el principio in dubio pro reo (sic) en el presente caso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.A.S., fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A. VALVERDE, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.L. y FEEZ TAUIL SIMÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Continúa y expone que la defensa solicitó la revisión y el estudio sólo en base al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva, se rebajó la pena en su límite máximo en cinco años (sic), tal como lo dispone el artículo 406 del Código Penal, siendo ahora la pena en su límite inferior 15 años de prisión y en su límite máximo 20 años de prisión.

Agrega que como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente estipula que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, resultado en su criterio, procedente en derecho remitir copia certificada de la sentencia a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclarar que si bien es cierto en la primera parte de la resolución N° 159-06, mediante la cual el juzgado A quo solicita la revisión de la sentencia dictada, refiere que interpone la presente revisión en virtud de haberse promulgado la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entienden quienes aquí deciden que tal argumento obedece a un error material de transcripción, por cuanto del desarrollo del escrito se desprende que el recurso de revisión fue presentado por el delito de Homicidio Calificado, el cual presenta una modificación en su pena de conformidad con el Código Penal vigente.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar las actas que integran la presente causa, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.356.267, de profesión u oficio albañil, hijo de F.P. y L.E.S., domiciliado en el 12 de Octubre, calle 93, casa N° 96-125, en el Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, manifestando, en esa oportunidad, el sentenciador entre otros argumentos lo siguiente: “La pena aplicable a los ciudadanos acusados… (Omissis)… 2.-J.C.P.S.. Es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado u Homicidio en la ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VALVERDE J.A., cuya pena prevista es de quince (15) a veinticinco (25) años, pero aplicando el término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del mismo código sustantivo, la pena a aplicar es de veinte (20) años de presidio. Así mismo se le aplica la pena prevista en el artículo 460 Ejusdem, por el delito de Robo a Mano Armada cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.L., la cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de doce (12) años de presidio, igualmente se le condena por el delito previsto en el artículo 460 Ejusdem, por el delito de Robo a Mano armada cometido en perjuicio del ciudadano FAEZ TAUIT SIMÓN, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de doce (12) años de presidio. Además se le condena por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 (sic) nos da la pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como en la presente causa se nos presenta una concurrencia de hechos punibles y penas aplicables, lo que nos obliga hacer un cómputo total de la pena aplicable al ciudadano acusado J.C.P.S., comenzando en primer lugar aplicando la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la cual da como pena aplicar de veinte (20) años de presidio, más la pena aplicar por el delito de Robo a Mano Armada, la cual hace un total de doce (12) años, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.L., pero con la salvedad que el artículo 87 del Código Penal ordena que sólo se rebaja la pena a aplicar en un 1/3 de dicha pena, es decir que sólo se toman en cuenta para el cómputo ocho (08) años de presidio, después de hacer la disminución. Así mismo en relación, con el delito cometido en perjuicio del ciudadano FAEZ TAULT SIMON, la pena aplicar es la prevista en el artículo 460 del Código Penal en su término medio, la cual hace un total de doce (12) años, pero con la salvedad que el artículo 87 del Código Penal ordena que sólo se rebajará la pena a aplicar en un 1/3 de dicha pena, es decir que sólo se toma en cuenta para el cómputo ocho (08) años de presidio. En este mismo orden de ideas se le computa la pena establecida en el artículo 278 Ejusdem, correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio nos queda en cuatro (04) años, pero por mandato del artículo 87 Ejusdem, y por ser este delito castigado con pena de prisión nos corresponde convertir esos cuatro (04) años de pena de prisión a presidio, quedando la pena aplicar en dos (02) años de presidio, todo según lo preceptuado en el artículo 87 (sic) en su único aparte. La sumatoria total de los cuatro delitos imputados al ciudadano acusado J.C.P.S., hacen un total de treinta y ocho (38) años de presidio a aplicar, ahora bien, en resguardo de las garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 ordinal 3° el cual prevé que la pena privativa de libertad no excederán de 30 años, motivo por el cual este Sentenciador CONDENA al ciudadano J.C.P.S. al pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio…”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Por lo que en virtud de la reforma del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, la cual deroga la pena establecida para el Homicidio Calificado, quedando la nueva pena aplicable en quince (15) de años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos, que mientras el tipo penal estipulado en el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal estipula como pena para el delito de Homicidio Calificado, con un mínimo de quince (15) años y un máximo de veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que efectivamente, en el caso de autos, corresponde la rebaja de la pena por el delito de Homicidio Calificado, no obstante al tomar en cuenta el contenido del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, en virtud de que en el presente caso se presenta un concurso de delitos, advierten quienes aquí deciden, que el Robo Agravado pasa a tener una sanción mayor que el Homicidio Calificado, en razón de que la pena de este último fue modificada por el legislador de presidio a prisión, lo cual conlleva a transgredir el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y tal disposición preconiza la vida como uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico del Estado Venezolano.

Ante tal situación surge la disyuntiva en cuanto a la aplicación de la citada norma contenida en el Código Penal, y la interpretación que de la misma debe realizar el juez, atendiendo al derecho humano que debe prevalecer, como principio de supremacía constitucional, inviolable en todo estado social de derecho.

En este orden de ideas, tenemos que la garantía constitucional de la vida, consagrada como derecho inviolable, se ve totalmente afectada con la decisión legislativa que le quita preeminencia como hecho delictivo al Homicidio Calificado, ante el derecho a la propiedad, en razón de que el delito de Robo a Mano Armada, estatuido en el artículo 460 del Código Penal, se castiga con pena de presidio, y el delito de Homicidio Calificado modifica su pena a favor del reo no sólo en cuanto al cuantum de la pena, sino también en la modalidad de presidio a prisión, todo lo cual coadyuva sobremanera a rebajar la pena impuesta cuando se haga la aplicación del artículo 87 del Código Penal, en virtud de la conversión de presidio a prisión, que ordena realizar el legislador cuando el caso se reviste en concurso real de delitos.

Así tenemos, que en el asunto bajo examen, el penado fue condenado, en razón del cometimiento de un concurso real de delitos, siendo el delito más grave el Homicidio Calificado, el cual como ya se dejó establecido, se encontraba sancionado con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuya pena se aplica conforme a su termino medio, resultando también condenado por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales en virtud del artículo 87 del Código Penal, se suman a la pena mayor y se aplicaban en su 2/3 partes, por lo que el penado de autos resultó condenado a la pena de treinta y ocho años (38) de presidio, la cual a fin de materializarse conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, se aplicó la pena de 30 años de presidio, conforme lo dispone el artículo 94 de nuestro Código Sustantivo Penal derogado.

Ahora bien, con la derogatoria de dicho instrumento legal la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio calificado es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en razón del término medio aplicado a la pena en virtud del artículo 37 del Código Penal, siendo sólo este delito el modificado en la pena y en la modalidad, quedando como más grave el delito de Robo a Mano Armada, en razón de que implica la forma de presidio, por lo que en aplicación del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer en el caso subjudice sería la siguiente: por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la pena sería de ocho (08) años de presidio. Por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cuya pena se establece en quince (15) años de prisión en su límite mínimo y en veinte (20) años de prisión en su límite máximo, cuyo término medio, serían diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, los cuales al ser divididos entre 2 para ser llevados a prisión dan como resultado ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio, a esta cantidad se le aplica los 2/3 que contempla el artículo 87 del Código Penal, para el concurso de delitos, resultando la pena aplicable para este delito en cinco (05) años y diez (10) meses de presidio. En cuanto al delito de Robo Agravado, la pena queda en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presido, como resultado de aplicar a los ocho (08) años de presidio que traía como pena el contenido del artículo 87 del Código Penal, finalmente en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena quedaría en un (1) año y cuatro (04) meses, como resultado de aplicar igualmente el contenido del artículo 87 Ejusdem, sumadas todas las anteriores, la pena a cumplir por el penado de autos sería la de veinte (20) años y seis (06) meses de presidio.

A la luz de estas consideraciones al aplicar llanamente el mandato legal, observamos que en efecto se desvirtuaría el sistema de justicia social en Venezuela, al dar preeminencia al derecho de propiedad, ante la garantía de la vida, en este caso en concreto, se castigaría con pena mayor al hecho criminal contra el bien jurídico de la propiedad, antes que al de la vida, lo cual trastocaría las bases del sistema de justicia venezolano.

Por lo que en caso de incompatibilidad entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otra norma jurídica, es criterio de quienes aquí deciden que debe prevalecer la disposición constitucional, tal como lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, el cual establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. es decir, que en casos como el de autos se debe desaplicar el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por ser incompatible con la Carta Magna.

En tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado para reforzar sus alegatos, traen a colación extractos de la sentencia N° 1696, de fecha 15 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.

Para que dicho control se aplique es necesario:

1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.

2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.

3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.

6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición…

…Pero en relación a las sentencias de cualquier Tribunal, donde por colidir con la Constitución se desaplican normas jurídicas (legales o sublegales), desde el fallo N° 1225 de 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascender Contreras Uzcátegui), la Sala sostuvo: ‘…el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’. Ese mismo criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 1998 de 22 de julio de 2003 (Caso: B.G.), y en fallo N° 3268 de 20 de Noviembre de 2003 (Caso: J.J.G..

En consecuencia, es claro que el criterio de la Sala, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que el juez que declare un control difuso y desaplique una norma, debe informarlo a esta Sala

.

Igualmente, resulta interesante, resaltar algunos argumentos plasmados en la sentencia N° 137, de fecha 16-02-04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual refiere lo siguiente:

Cuando un tribunal desaplica una norma, la Sala Constitucional ha sostenido que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Se reitera sentencia 1400 del 8 de agosto de 2001)”.

El autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pags 195 y 200, con respecto al control de la constitucionalidad expresó lo siguiente:

El Control de la Constitucionalidad, tema principal del presente apartado, debe ser ejercido únicamente por el Poder Judicial, quien velará y garantizará porque no sucedan actos ilegales o violatorios del instrumento constitucional, además el órgano jurisdiccional, en los casos de colisión de normas, podrá declarar la nulidad de cualquier ley, que contradiga o contravenga los principios constitucionales; y por último, corresponderá a los jueces desplegar la tutela constitucional del proceso.

Es precisamente aquí donde queríamos llegar, cuando el Legislador Patrio a través del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice:

…Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

El artículo en referencia, dispone claramente que el control difuso de la constitucionalidad, será ejercido por todos los jueces de la República, ya que éstos son lo que exclusivamente ejercen la tutela constitucional del proceso, y por ende, deben velar por la incolumidad de la Carta Fundamental en el desarrollo de los juicios…

Así las cosas, debemos finalizar acentuando, que el Control de la Constitucionalidad, específicamente el control difuso, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una herramienta eficaz para todos los jueces del país, el cual los faculta procesalmente a desaplicar aquellas normas legales que colisionen con la Constitución Nacional; pero a diferencia del control concentrado, la resolución judicial que se produce al efecto, sólo acarrea consecuencias a ese asunto en particular, en total previsión con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En total consideración con lo aquí expresado, el M.T. del país, específicamente la Sala Constitucional, ha destacado, cuál es la función del juez en el proceso, desde la perspectiva constitucional, a través de la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, mediante la cual estableció:

…De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino también la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinarios poderes de actuación, verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia en forma idónea y eficaz…

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Por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, este Tribunal Colegiado aplica el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y desaplica para el presente caso el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, relativo a la pena dispuesta para el delito de Homicidio Calificado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada ordena compulsar copias de las actuaciones que rielan en la presente causa, así como la expedición de una copia certificada del presente fallo, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 335 y 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aras de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, este Tribunal Colegiado aplica el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y desaplica para el presente caso el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, relativo a la pena dispuesta para el delito de Homicidio Calificado. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 23 de Marzo de 2005, mediante resolución N° 159-06, por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano J.C.P.S.. TERCERO: Ordena compulsar copias de las actuaciones que rielan en la presente causa, así como la expedición de una copia certificada del presente fallo, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 335 y 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, así como también compúlsense copias de los autos que integran la presente causa y de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose con oficio N° -06.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

Dra. G.M.Z. Dra. A.A.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente

Abg. C.O.

Secretario (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 210-06.

EL SECRETARIO (E)

C.O.

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