Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000342.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-5.668.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Plata Baja sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 6.146.855.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nº V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 83.106.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González diagonal a la Catedral, oficina N° 7 San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2009, por la Abogada N.Y.C.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.Q., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano J.A.S.M., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Julio de 2009 y finalizo el día 20 de Julio de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 29 de Julio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 31 de Julio de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para el demandado el día 07 de Enero de 2003, de manera subordinada e interrumpida, como conductor – avance;

• Que labor+ó exclusivamente para el ciudadano J.A.S.M., quien es asociado de la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L., conduciendo los vehículos de su propiedad, teniendo a su cargo la ruta San C.M. y viceversa,

• Que no tenía horario fijo por lo que laboraba de lunes a lunes, con un último salario mensual de Bs. 2.571,00;

• Que el día 29 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, con tiempo de servicio de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días, ante esta situación solicitó a su expatrono el pago de sus prestaciones sociales causados por la relación de trabajo que les unió.

• Que su empleador desconoció la relación contraída, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo que lo motivo en fecha en 28 de Enero de 2009, a presentar su reclamo con el propósito de conseguir mediante este ente administrativo el pago de los conceptos adeudados.

Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.A.S.M., a fin que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA CON CERO CÉNTIMO (Bs.59.060, 00).

Al momento de contestar la demandada las apoderadas judiciales del ciudadano J.A.S.M., señalaron lo siguiente:

• Negaron, rechazaron y contradijeron toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en derecho la presente demanda;

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación de trabajo alegada por el demandante;

• Oponen la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso; en virtud que el mismo no es parte patronal en la presente causa, ya que la relación laboral alegada por el demandante jamás existió en la forma indicada en el libelo;

• Que el demandante jamás laboro de manera interrumpida para el demandado durante el supuesto lapso de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días desde el 07 de Enero de 2003, hasta 29 de Diciembre del 2009 y menos aún desarrollado una jornada de trabajo de lunes a lunes, como de manera falsa, lo ha señalado el demandante en su escrito de demanda;

• Que el demandado en ningún momento dentro del lapso correspondiente entre el 07 de Enero de 2003, hasta el 29 de Diciembre de 2009; laboro ni bajo las instrucciones del demandado y menos aún percibía remuneración alguna por el servicio;

• Que el de demandante trabajo para si mismo con un vehículo que si bien es cierto, legalmente esta a nombre del ciudadano J.A.S.M., la realidad es que el referido vehículo, es propiedad del demandante; y el hecho que legalmente estuviere a nombre del demandado fue para que el demandante pudiera trabajar por si mismo en la cooperativa donde el demandado es socio, es decir, con un cupo del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original comunicación de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano J.Q., dirigido al Coordinador Regional de SUNACOOP Distrito Capital, marcado con la letra “A”, corre inserta a los folios (32) y (33). En principio dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener dicha documental firma y sello de la Coordinación Regional de SUNACOOP Distrito Capital, el cual no fue atacado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 28/01/2009 el ciudadano J.Q. remitió comunicación a la Coordinación Regional de SUNACOOP Distrito Capital, en la cual solicitaba ingreso a la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L.

• Original oficio de fecha 21 de Enero de 2009, suscrito por el ciudadano J.S., dirigido al ciudadano J.Q., macado con la letra “B” y corre inserto al folio (34). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.S. mediante comunicación de fecha 21 de Enero de 2009, le informo al ciudadano J.Q. que la prestación de servicios la había realizado para él como persona y que los pasivos laborales le deberían ser cancelados por él como asociado contratante y no por la Cooperativa La fraternidad del Transporte.

• Copia simple de la autorización de fecha 06 de Octubre de 2005, para circulación de vehiculo propiedad del ciudadano J.S. marcada con la letra “C” y corre inserta al folio (35). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el ciudadano J.Q. fue autorizado por el ciudadano JARO A.S.M. para conducir un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 82 color azul y techo gris, placas BM-561C, por todo el territorio nacional.

Aun cuando no fue ratificado en el escrito de pruebas se encuentra agregado junto con el libelo de la demanda los siguientes documentales:

• Solicitud de reclamo N° 00302 de fecha 28 de Enero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (09). Por tratase de un documento administrativo suscrito por el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copia simple Acta NC 056-2009-03-00242 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T. de fecha 30 de Marzo de 2009, corre inserta a los folios (10) y (11). Por tratase de un documento administrativo suscrito por el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2) Exhibición de Documentos: Al ciudadano J.S.M., a los fines que exhiba el original del siguiente documental

• Copia simple de la autorización de fecha 06 de Octubre de 2005, para circulación de vehiculo propiedad del ciudadano J.S., la cual corre inserta al folio (35).

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha autorización, sin embargo, manifestaron que obviamente al encontrarse dicho vehículo a nombre del demandado, tenía que darse esta autorización para transitar por todo el territorio nacional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Copias simples Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, de fecha 29 de Agosto de 2006, bajo el N° 68, Tomo 31, corre inserto a los folios (41) y (42). Dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido agregada en copia simple, sin embargo, corre inserto al expediente oficio suscrito por la ciudadana Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, mediante el cual reconoce la existencia de dicho documento ante ese ente notarial, motivo por el cual, por tratase de documento administrativo suscrito por ante el funcionario público competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.Q. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S. un vehiculo de su propiedad con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: LTD, año: 1979; color: gris y gris; serial del motor; 6 cil; serial de carrocería AJ65VG18204; placa: AF281X; uso: transporte público; uso: interurbano, al ciudadano J.S.M., en fecha 29/08/2006. No obstante, sobre los motivos que inspiraron a las partes para suscribir dicho contrato se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

• Copias simples Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 17 de Enero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04, corre inserto a los folios (43) al (45) ambos inclusive. Dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido agregada en copia simple, sin embargo, el propio demandante reconoció durante el acto de declaración de parte, que efectivamente dicho documento había sido suscrito ante la Notaría Sexta de Maracaibo, motivo por el cual por tratase de documento administrativo suscrito por ante el funcionario público competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.Q. adquirió un vehiculo el cual era propiedad del ciudadano V.M.N.B., con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1983; color: blanco y azul; placa: AP146X; serial del motor; V-6; serial de carrocería AJ85DY81275-2-3; uso: transporte público, en fecha17/01/2007, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia.

• Copias simples Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san C.E.T., de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04, corre inserto a los folios (46) y (47). Dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido agregada en copia simple, sin embargo, corre inserto al expediente oficio suscrito por la ciudadana Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., mediante el cual reconoce la existencia de dicho documento ante ese ente notarial, motivo por el cual, Por tratase de documento administrativo suscrito por ante el funcionario público competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.Q. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.M., un vehiculo de su propiedad con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1983; color: blanco y azul; placa: AP146X; serial del motor; V-6; serial de carrocería AJ85DY81275-2-3; uso: transporte público, en fecha 29/08/2006, por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.E.T..

• Copias simples Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san C.E.T., de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 71, Tomo 37, corre inserto a los folios (48). Dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido agregada en copia simple, sin embargo, corre inserto al expediente oficio suscrito por la ciudadana Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., mediante el cual reconoce la existencia de dicho documento ante ese ente notarial, motivo por el cual, por tratase de documento administrativo suscrito por ante el funcionario público competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos J.Q. y J.S.M. dejaron sin efecto legal alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.C. en fecha 29/08/2006, correspondiente a la venta con reserva de dominio celebrada de un vehiculo con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: LTD, año: 1979; color: gris y gris; serial del motor; 6 cil; serial de carrocería AJ65VG18204; placa: AF281X; uso: transporte público; uso: interurbano.

2) Informe:

2.1 Súper Intendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si por ante dicho organismo el ciudadano J.Q., esta realizando solicito de ingreso a la Fraternidad del Transporte y de ser posible que fecha tiene.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano W.A.D., en su condición de promotor jurídico de la Superintendencia nacional de cooperativas, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente.

2.2 Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria de fecha 29 de Agosto de 2006, bajo el N° 68, Tomo 31. Si bien es cierto, para la fecha en que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente las resultas de la referida prueba de Informes, considera este Juzgador, que puede prescindirse de dicha prueba para la resolución de la causa, pues el demandante reconoció expresamente haber suscrito el documento inserto a los folios 41 al 42 del presente expediente, ante la Notaria Pública de A.B.d.E.T..

2.3 Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia: a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria de fecha 17 de Enero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04. Si bien es cierto, para la fecha en que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente las resultas de la referida prueba de Informes, considera este Juzgador, que puede prescindirse de dicha prueba para la resolución de la causa, pues el demandante reconoció expresamente haber suscrito el documento inserto a los folios 43 al 45 del presente expediente, ante la Notaria Pública de Maracaibo Estado Zulia.

2.4 Notaria Pública Cuarta de San C.E.T.: , a los fines que remita a este Tribunal copias certificadas de los documentos de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo los Nos. 01 y 71 Tomos 04 y 37 autenticados por ante esa notaria. Del cual se recibió respuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante oficio N° 423-2009, de fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante el cual remitió la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T. copia fotostática certificada de los documentos autenticados de fechas 27/02/2009 y 27/10/2009, anotados bajo los Nos. 71 y 72 del Tomo 37 llevados por esa notaría.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.Q., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que él fue socio de la Cooperativaza fraternidad durante cuatro años desde el 1995 a 1999 aproximadamente; b) que durante el período comprendido entre el año 2000 al 2003, él trabajó para diferentes miembros asociados de la Cooperativa la Fraternidad; c) que a partir del 07/01/2003 laboró como chofer al servicio del ciudadano J.S., en un vehículo propiedad de éste último, marca caprice color azul placa BM 56IC; d) que durante el período comprendido entre el 2003 al 2006 el mecanismo de pago consistía en que de los viajes realizados en la ruta Maracaibo – San Cristóbal, el empleador (J.S.) cobraba el viaje hacia Maracaibo y él cobraba el viaje de retorno hacia San Cristóbal, pero él sufragaba los gastos de alimentación, hospedaje, gasolina entre otros, e) que desde el año 2003 no manejó unidades de ningún otro miembro asociado de la cooperativa sino únicamente del ciudadano J.S. (parte demandada), f) que en el año 2006, el ciudadano J.S. decidió vender el vehículo antes mencionado, a través del cual él le prestaba sus servicios; g) que su empleador J.S. le planteó como consecuencia de dicha venta, que hicieran una venta con reserva de dominio a través de la cual simularían una venta de un vehículo propiedad de J.Q. para que él pudiera utilizar el cupo en la cooperativa de su antiguo empleador; h) que en un principio no le cobró monto alguno por la utilización del cupo en la cooperativa, que posteriormente le cobró Bs. 1.000,00 mensual; i) que luego de ello, él adquirió otro vehículo y realizaron la misma venta simulada para poder continuar utilizando el cupo propiedad del demandado en la cooperativa; j) que en el año 2007 ambos convinieron en dejar sin efecto ambas ventas a través de las cuales simularon que el propietario de los mencionados vehículos era el ciudadano J.S. y no el ciudadano J.Q.; k) que en fecha 28/12/2008 el ciudadano J.S. dejó ordenes en la Cooperativa que le bajaran el aviso del vehículo porque no tenía más pista

Igualmente compareció el demandado ciudadano J.S., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2003 el ciudadano J.Q. comenzó a laborar en un vehículo de su propiedad (marca aprice); b) que en el mes de Junio de 2006 él tuvo la necesidad del vender dicho vehículo; c) que en razón que para esa fecha el demandante tenía un vehículo, él lo llamo y le propuso hacer un trato a través del cual el demandante le vendía el vehículo simuladamente para que pudiera utilizar su cupo en la cooperativa en virtud que él ya no tenía vehículo; d) que el demandante utilizó desde agosto de 2006 a diciembre de 2006 su cupo en la cooperativa y él no lo cobró ni un bolívar; e) que en el año 2007, acordaron que el demandante debía pagarle Bs. 1.000,00 por la utilización del cupo en la cooperativa; f) que en fecha 29/12/2008, ante las constantes ofensas y amenazas por parte del demandante él decidió quitarle el cupo en la cooperativa; g) que en el año 2007 ellos dejaron sin efecto las ventas simuladas de los vehículos sin recibir ni un bolívar a cambio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir la presente controversia, es necesario diferenciar dos períodos dentro el tiempo que se desarrolló la relación que vinculó a las partes, pues de las pruebas aportadas al proceso, así como de las declaraciones rendidas tanto por el demandante como por el demandado durante la audiencia de juicio oral y pública, hicieron concluir a este Juzgador que las características y elementos de cada período se diferencian significativamente el uno del otro, es decir, las condiciones de la relación entre las partes en el período comprendido entre el 07/01/2003 al 29/08/2006 se diferencian significativamente de las condiciones de la relación entre las partes en el período comprendido entre el 29/08/2006 al 29/12/2008.

Período 07/01/2003 – 29/08/2006:

Constituye un hecho reconocido por ambas partes que durante el período comprendido entre el 07 de Enero de 2003 al 29 de Agosto de 2006, la relación que los vinculó consistió en lo siguiente:

1) El ciudadano J.Q., prestaba servicios al ciudadano J.S. (demandado) en un vehículo propiedad de este último, de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 82 color azul y techo gris, placas BM-561C, (tal como se puede observar en la documental inserta al folio 35 del presente expediente) consistente en una copia simple de la autorización de fecha 06 de Octubre de 2005, otorgada por el demandado al demandante para circulación de dicho vehiculo por todo el territorio nacional.

2) Durante ese período, ambas partes fueron contestes en señalar que el demandante realizaba viajes en la ruta Maracaibo – San Cristóbal y viceversa y que el porcentaje devengado por el demandante como consecuencia de dicha labor era el 50% del monto cobrado a los usuarios, es decir, el demandado cobraba el viaje hacia Maracaibo y el demandante el retorno hacia San Cristóbal.

3) Ambas partes fueron contestes en que de dicho porcentaje el demandante debía sufragar los gastos de gasolina, alimentación, hospedaje y mantenimiento de la unidad de transporte, es decir, que el ingreso del demandante por la realización de dichos viajes significativamente inferior al ingreso del demandado, pues a diferencia del demandado, el demandante debía sufragar tales gastos.

Al aplicar el test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del m.T. de la República a dicha relación se puede constatar, durante el período comprendido entre el 07/01/2003 al 29/08/2006 lo siguiente: a) que el demandante prestaba servicios como chófer – avance para el demandado; b) que el demandante cumplía un horario de trabajo; c) que el demandante se encontraba sometido a la supervisión y control disciplinario del demandado; d) que su remuneración era establecida en base a los viajes realizados; e) que el vehículo en el cual prestaba sus servicios el demandante era propiedad del demandado, es decir, dichos elementos evidencian que efectivamente durante ese período comprendido entre el 07 de Enero de 2003 al 29 de Agosto de 2006, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, pues aunado a lo antes expresado, por una parte, no existe prueba o afirmación del demandante alguna que desvirtúe la presunción de laboralidad de dicha prestación de servicios y por otra parte, corre inserta al folio 34 del presente expediente, documental a través de la cual el demandado reconoce expresamente el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, todo ello hace concluir a este Juzgador que durante el período comprendido entre 07/01/2003 al 29/08/2006, entre las partes existió una relación de naturaleza laboral.

Período 29/08/2006 – 29/12/2008:

No obstante, la existencia de una documental inserta al folio 34 del presente expediente, a través de la cual el ciudadano J.S. reconoce expresamente que el ciudadano J.Q., le prestaba servicios como chófer o avance a él como persona natural y no a la Cooperativa, no puede este Juzgador hacer abstracción tanto de las demás pruebas aportadas al proceso como de las propias declaraciones rendidas por el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio pues conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y no un fin en sí mismo,

En tal sentido, se pudo observar que si bien es cierto, entre ambas partes existió una relación de naturaleza laboral durante el período comprendido entre 07/01/2003 al 29/08/2006 con posterioridad a dicha fecha, es decir, al 29/08/2006, la relación que vinculó a las partes se diferenció significativamente de la relación que venía vinculando a las partes, por lo siguiente:

1) Ambas partes fueron contestes en señalar, que en el mes de Junio de 2006, el ciudadano J.S. vendió la unidad de transporte marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 82 color azul y techo gris, placas BM-561C, en la cual prestaba servicio el demandante, motivo por el cual la relación laboral que vinculó a las partes finalizó;

2) Que una vez vendida la unidad de transporte antes mencionada y en virtud que el ciudadano J.Q. (demandante) en fecha 16/06/2006, había adquirido un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: LTD, año: 1979; color: gris y gris; serial del motor; 6 cil; serial de carrocería AJ65VG18204; placa: AF281X; uso: transporte público; uso: interurbano, comenzó a prestar servicio en dicho vehículo de su propiedad.

3) Que en el mes de Agosto de 2006, en razón que el ciudadano J.Q. (demandante) no tenía un cupo dentro de la COOPERATIVA Mixta Fraternidad del Transporte R.L. para prestar el servicio de transporte público en la ruta Maracaibo – San Cristóbal, acudió a su anterior empleador ciudadano J.S., quien si tenía un cupo dentro de la Cooperativa antes mencionada, pero no lo utilizaba pues no tenía vehículo para ello;

4) Que el ciudadano J.S. le ofreció utilizar su cupo dentro de la Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L., siempre y cuando como contraprestación, el ciudadano J.Q. (demandante) cancelara la deuda que mantenía aquel con la cooperativa, la cual ascendía aproximadamente a la cantidad de Bs. 600,00

5) Que como consecuencia de dicho convenio, se hizo necesario que el ciudadano J.Q. simulara una venta con el ciudadano J.S. a través de la cual el primero le vendía el vehículo de su propiedad al segundo;

6) Que en fecha 29/08/2006 demandante y demanado suscriben ante Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 31, documento de venta a través del cual J.Q. (demandante) vende de manera simulada a J.S. (demandado) el vehículo antes identificado marca: Ford, modelo: LTD, año: 1979; color: gris y gris; serial del motor; 6 cil; serial de carrocería AJ65VG18204; placa: AF281X; uso: transporte público; uso: interurbano.

7) Que entre el 29/08/2006 al 31/12/2006, el demandante no le canceló monto alguno al ciudadano J.S. por la utilización del cupo en la cooperativa la Fraternidad que le permitía prestar el servicio de transporte público.

8) Que a partir del mes de Enero de 2007, el ciudadano J.Q. (demandante) cancelaba al ciudadano J.S. (demandado) por la utilización del cupo de su propiedad en la Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L. una cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, independientemente del número de viajes que realizara.

9) Que el 29 de Diciembre de 2008, fecha en que el demandado decide utilizar su cupo en la Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L., se le prohibió al demandante la utilización del mencionado cupo.

De tales elementos se puede deducir que, si bien es cierto, la relación de trabajo, fue reconocida por el demandado con la documental antes señalada inserta al folio 34 del presente expediente, motivo por el cual luego de la celebración de la audiencia de juicio y de haber oído los dichos del propio demandante, fue necesario realizar el test de laboralidad para determinar si entre las partes existió durante el período comprendido entre 29/08/2006 al 31/12/2008, una relación de naturaleza laboral o no.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a). En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor, durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que a partir del mes de Agosto de 2006, su labor consistía en realizar viajes en un vehículo de su propiedad en la ruta Maracaibo San Cristóbal, pero que como se señaló anteriormente, dicho vehículo aún cuando era de su propiedad; ante las autoridades de la Coperativa La Fraternidad, se encontraba a nombre de J.S. pues éste último era el titular del cupo ante esa línea.

b). En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que a partir del mes de Agosto de 2006, él no tenía un horario de trabajo, pues era un vehículo de su propiedad; que durante el año 2006 no canceló monto alguno al demandado por la utilización del cupo en la cooperativa que le permitía prestar el servicio de transporte y que a partir de Enero de 2007 cancelaba la cantidad de Bs. 1.000,00 al demandado, por la utilización del cupo en la Cooperativa la Fraternidad.

c). En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Como se señaló anteriormente el propio demandante fue conteste en señalar que a partir del mes de Enero de 2007, el pago no lo realizaba el demandado a él por los servicios prestados, sino él al demandado por la utilización del referido cupo en la cooperativa de transporte que le permitía prestar el servicio que equivalía aproximadamente a un 10% de lo obtenido por los viajes realizados en el mes.

d). En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Ya se señaló que con posterioridad al mes de Agosto de 2006, el demandado dejó de tener poder disciplinario o de supervisión sobre el demandante.

e). En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El propio demandante reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública que efectivamente los vehículos de las siguientes características: 1) tipo: sedan, marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1983; color: blanco y azul; placa: AP146X; serial del motor; V-6; serial de carrocería AJ85DY81275-2-3 y 2) marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1983; color: blanco y azul; placa: AP146X; serial del motor; V-6; serial de carrocería AJ85DY81275-2-3, que eran manejados por él durante el período comprendido entre 29/08/2006 al 31/12/2008 aún cuando en los documentos insertos 41 al 47 se encontraban a nombre del ciudadano J.S. (demandado) no eran propiedad de éste, sino del demandante y que las ventas de tales vehículos se realizó a los únicos fines de permitir la utilización del cupo ante la cooperativa La Fraternidad, propiedad del demandado, evidencia de ello, lo constituye el hecho que el vehículo se encuentra en posesión en la actualidad del ciudadano J.Q. (demandante) y que en fecha 27/02/2007 ambas partes suscribieron ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal documento dejando sin efecto las ventas simuladas antes mencionadas.

Por todo lo antes expresado considera este Juzgador, que si bien es cierto entre las partes existió una relación de naturaleza laboral durante el período comprendido entre 07/01/2003 al 29/08/2006, con posterioridad a dicha fecha, entre las partes existió una relación de naturaleza civil o comercial. En consecuencia, al no haber opuesto el demandado la defensa de prescripción por lo que respecta al período durante el cual existió una relación de trabajo es decir 07/01/2003 al 29/08/2006, debe este Juzgador condenar al pago de los conceptos reclamados únicamente en el período antes mencionado y no en el período comprendido entre el 29/08/2006 al 29/12/2008, pues como se señaló anteriormente durante este último período la relación no fue de naturaleza laboral sino civil o comercial.

Por consiguiente, una vez expuestos los razonamientos antes expresados, considera quien suscribe el presente fallo que de los cinco (05) conceptos reclamados por el actor procede en los hechos y en derecho los siguientes:

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: tomando como referencia los salarios alegado por el trabajador en su escrito de demanda durante el período comprendido 07/01/2003 al 29/08/2006 que no fueron desvirtuados por el demandado a quien correspondía la carga de la prueba de tal demostración, se condena al demandado da cancelar por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.178,86 que se expresa y que fue calculada conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas. Correspondía el demandado demostrar tanto el disfrute como el pago de los derechos vacacionales durante el período comprendido entre 07/01/2003 al 29/08/2006 al no hacerlo debe condenarse al pago de dicho concepto, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Inactividad Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 07/01/2003 al 07/01/2004 15 Bs 60,00 Bs 900,00

Del 07/01/2004 al 07/01/2005 16 Bs 60,00 Bs 960,00

Del 07/01/2005 al 07/01/2006 17 Bs 60,00 Bs 1.020,00

Del 07/01/2006 al 29/08/2006 11,33 Bs 60,00 Bs 679,80

Bs 7.148,23

Bono Vacacional Días Días x Salario Monto Adeudado

Del 07/01/2003 al 07/01/2004 7 Bs 60,00 Bs 420,00

Del 07/01/2004 al 07/01/2005 8 Bs 60,00 Bs 480,00

Del 07/01/2005 al 07/01/2006 9 Bs 60,00 Bs 540,00

Del 07/01/2006 al 29/08/2006 6,66 Bs 60,00 Bs 399,60

Bs 4.127,31

3) Utilidades: Si bien es cierto, el demandado negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia de dicho concepto, utilizando el salario devengado por el trabajador para cada período y como fundamento el contenido de los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Adeudadas

Período Vacacional Días Salario Diario Monto Adeudado

Al 31-12-2003 15 Bs 26,67 Bs 400,05

Al 31-12-2004 15 Bs 40,00 Bs 600,00

Al 31-12-2005 15 Bs 53,33 Bs 799,95

Al 29-08-2006 10 Bs 60,00 Bs 600,00

Bs 2.400,00

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.854,40).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.Q. en contra del ciudadano J.A.S.M. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano J.A.S.M. pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.854,40) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/08/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/05/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000342.

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