Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.178 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio G.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.632; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.037.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño y adolescente J.A. Y J.C.G.L. siendo el caso que el día 27 de mayo de 2004, se dictó sentencia de Divorcio en el cual se estableció lo concerniente al régimen de guarda y visita, así mismo establecieron de mutuo acuerdo la pensión alimentaria a cumplir por el ciudadano J.A.G.C., la cual asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, así mismo en fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana actora demandó por reclamación alimentaria ante la Sala Nº 3 de este mismo Tribunal, al ciudadano demandado siendo esta demanda signada bajo el numero de expediente 4110, y declarada la misma sin lugar por existir cosa juzgada previa a la causa.

El 19 de Octubre de 2004, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar.

En fecha 21 de Junio de 2005, la parte actora del presente proceso diligenció, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 2002.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2005, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 01 de Julio de 2005, se dio por citado el ciudadano J.A.G., portador de la cédula de identidad Nº 5.037.193.

En fecha 01 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.323.

El día 04 de julio de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 14 de julio del mismo año.

En fecha 19 de Julio de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2005.

En fecha 28 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 28 de Julio de 2005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.

En fecha 01 de Agosto de 2005, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

-El 30% de la homologación del sueldo, que le correspondan al ciudadano J.G..

-El 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

-El 30% del bono vacacional.

-El 100% de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes que pueda percibir el ciudadano J.G..

-El 30 % de cualquier otra cantidad que acarree el retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral.

En fecha 08 de Agosto de 2005, por medio de escrito la parte demandada expuso las conclusiones en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora diligenció.

En fecha 16 de Enero de 2006 la parte actora solicitó a este Tribunal que emita sentencia en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

.

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente J.C.G.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con los ciudadanos M.L. Y J.G..

- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.J.A.G.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia él vinculo de filiación que existe entre el niño antes mencionado con los ciudadanos M.L. Y J.G..

- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana JAMIREY GALUE LUGO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos M.L. Y J.G., así mismo se observa que la misma no puede ser tomada en cuenta en la pensión solicitada ya que la misma es mayor de edad.

- Corre a los folios del doce (12) al catorce (14) del presente expediente, copia fotostatica de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2004, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la declaratoria con lugar de la conversión de separación de cuerpos en divorcio entre los ciudadanos M.D.C.L. Y J.A.G., estableciendo como monto alimentario la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales.

Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento seis (106) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento doce (112) del presente expediente copia fotostatica de recibos de pagos emanados de ENELVEN Y CANTV, los cuales poseen valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cancela las deudas de servicio telefónico y eléctrico.

Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento quince (115) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del veinticuatro (24) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente recibos originales de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultados para ello, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado ha cumplido con la obligación alimentaria adquirida en fecha 27 de mayo de 2004.

Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.M.A.G.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.

Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.M.A.G.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.

Corre a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copia fotostatica del contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el sector la Macadona, calle 79f, apartamento 2c; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.

Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al setenta y cinco (75) originales de recibos de pagos los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio setenta y seis (76) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) copia de recibo de pago emanado de ENELVEN el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.

Corre a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) documento emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado. Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94) documentos emanados de tercero, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el movimiento que posee la ciudadana actora en su cuenta bancaria.

Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento setentitrés (173) comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el movimiento que posee la ciudadana actora en su cuenta bancaria.

Corre a los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) copia certificada de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, emanada de la sala Nº 3 de este mismo tribunal, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que cursó ante la Sala antes mencionada procedimiento de reclamación alimentaria solicitada por la ciudadana M.D.C.L., en contra el ciudadano J.A.G.C., siendo este procedimiento declarado sin lugar por la supuesta existencia de Cosa Juzgada, originada por la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2004, emitida por la Sala Nº 2 de este mismo Tribunal.

Corre a los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y cuatro (194) recibos originales de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado ha cumplido con la obligación alimentaria que le corresponde.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, siendo esta la causa principal a resolver en la presente litis ya que se evidencia que en el libelo de la demanda la ciudadana actora solicita se revise el cumplimiento de la obligación antes mencionada, así mismo el ciudadano demandado logró probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños M.A. Y M.A.G.C., siendo todo lo antes expuesto tomado en cuenta para definir la decisión final de la presente revisión.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

En el libelo de la demanda la ciudadana actora solicito como primer punto, la revisión de la decisión de Divorcio respecto a la Obligación Alimentaria de fecha 27 de mayo de 2004, llevada Jurisdiccionalmente ante el despacho Nº 2 de este mismo Tribunal; ante esa solicitud este Tribunal aclara que en lo que respecta a la revisión del cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en dicha sentencia, el ciudadano J.A.G.C., no logró probar que ha cumplido con la pensión alimentaria establecida en dicha sentencia, así mismo el ciudadano demandado logro probar la existencia de cargas familiares posteriores a la fecha de la referida sentencia, es decir que se puede observar que los supuestos alimentarios han cambiado.

II

En este mismo orden de ideas la ciudadana M.L., solicitó como segundo punto la revisión de la decisión emitida sin lugar, en la Reclamación Alimentaria expediente Nº 4110 de la Sala Nº3 de este mismo Tribunal; ante dicho pedimento no se puede pronunciar este órgano jurisdiccional ya que la vía procesalmente idónea era la apelación en el lapso requerido por la ley; así mismo el presente caso es el establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que dicha revisión procede solo cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión, es decir, que la revisión se debe aplicar solo a los supuestos que integran la cuestión alimentaria como obligación.

III

Como tercer punto la ciudadana actora solicitó que se regule el incumplimiento de las pensiones pasadas, presentes y futuras estipuladas en la sentencia de Divorcio, por parte del ciudadano J.A.G.C.; con respecto a esta petición este Tribunal aclara que dicho pedimento será tomado en cuenta al momento de emitir una decisión en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

IV

Así mismo la ciudadana M.L. en su libelo solicitó como cuarto punto los intereses generados por el atraso en el pago de la Obligación Alimentaria; en este sentido este Tribunal incluirá el monto de intereses generado por incumplimiento, englobándolo en el monto final establecido como pensión alimentaria de la presente revisión.

V

Como quinto punto la ciudadana actora solicitó que se fije el monto adicional en el mes de diciembre de cada año ya que en la sentencia antes mencionada no se estableció; este Tribunal tomando en cuenta la prueba documental promovida por el ciudadano demandado la cual corre inserta bajo los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) en la cual se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado fijará el monto alimentario para el mes de diciembre de cada año, para así velar por los intereses alimentarios de los menores de autos.

VI

Como sexto punto solicitó la actora el ajuste de la pensión alimentaria tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal analizando detenidamente este punto aclara que dicha solicitud procede de derecho según lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece textualmente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiente para ello el procedimiento contenido en este capitulo

.

Así mismo este Tribunal aclara que el ciudadano demandado logró probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños M.A. Y M.A.G.C. los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar la nueva pensión alimentaria, según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece textualmente:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes

.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los adolescentes J.C. Y J.A.G.L.d. acuerdo a lo establecido en la sentencia de divorcio, pero no se estableció lo que deberá proporcionar en el mes de diciembre de cada año, se concluye que la presente demanda ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana M.D.C.L., colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes J.C. Y J.A.G.L., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de divorcio en cuanto a la Pensión Alimentaria establecida, intentada por la ciudadana M.D.C.L., en contra del ciudadano J.A.G.C., a favor de los adolescentes J.C. Y J.A.G.L., ya identificados; así también el Tribunal toma en cuenta a los niños M.A. Y M.A.G.C., la cual sus partidas de nacimiento fueron consignadas por el ciudadano demandado y los mismos son considerados como cargas familiares que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.C. es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.G.C. es de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.A.G. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 5769.

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