Decisión nº SD-03-08 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Enero de 2008

197° y 148°

Sentencia No.03-08.

Causa No. 7M-051-05

Tribunal Mixto:

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabino Titular 1: P.S.

Escabino Titular: 2: A.S.

Secretaria: Abg. M.M.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

Acusado: J.A.F.G., quien dijo ser Venezolano, Natural del Estado Táchira, de 53 años, casado, de profesión Ingeniero de Petróleo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.008.011, fecha de nacimiento 24-11-1954, hijo de C.A.F.G. y C.C.G.O., residenciado en el Edificio Uribante, Piso 3, apartamento 3B, entre calles 72 y 73, sector Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia.

Acusador: Dra. C.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y Dr. H.G.L.R., Fiscal Auxiliar (17°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Querellante: Dr. P.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio.

Defensa Privada: F.G. y J.G.M., Abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Victima: N.R.T. y La F.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico inicia la presente causa con ocasión a los hechos que se suscitaron en fecha 19 de Marzo de 2001, cuando fueron comisionados para la instrucción respectiva a funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante oficio N° ZUL-F14-01-0890, de la misma fecha, al haber recibido del Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interpuesta por el ciudadano N.R.T., en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “C.S.d.V., S.A.”, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 1986, bajo el número 65, Tomo 13-A, y cuya sede social se encuentra ubicada en un inmueble situado en la calle 73, entre esquinas 17 y 18, “Quinta Macarena”, signada bajo el N° 17-60, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.F.G., en su carácter de Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil, por la comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 323 y 243 del Código Penal Vigente; FALSA ATESTACIÓN Y ENCUBRIMIENTO para el ciudadano E.J.B., previstos y sancionados en los Artículos 243 y 255 Ejusdem; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, para la ciudadana L.B.D.F., previsto y sancionado en el artículo 243 Ídem. Ahora bien, en fecha 21 de Enero de 2000, el Abogado Á.d.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.887.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59182, quien fungió como secretario de la presunta asamblea celebrada en fecha sábado 01 de Enero de 2002, por parte de los ciudadanos J.A.F.G., N.A.R.T., E.d.J.B. y L.B.d.F., cuyo punto único a tratar era el de la elección del Comisario para el período comprendido entre el día 1° de Enero de 2000 al 22 de Octubre del año 2002, siendo “presuntamente” designada la ciudadana J.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.666.004, quien aceptó la antes mencionada designación. En virtud a ello y de acuerdo a lo que se desprende del acta de asamblea in comento, el acta en cuestión fue aprobada por los presentes dando autorización al Abogado Á.d.J.R.G., para que realizara a nombre de la compañía los trámites relacionados con la inserción de la respectiva acta ante el Registro Mercantil correspondiente. De hecho, de la simple lectura del acta se desprende, que el hoy imputado ciudadano J.A.F.G. certifica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta de su original que aparece en el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía y así lo certifica, es decir, certifica ante un funcionario público como lo es el Registrador Primero de esta Circunscripción Judicial la veracidad de dicha acta, cuando ni él ni el resto de los accionistas que manifiesta asistieron a dicha asamblea estamparon sus rúbricas, y lo que materializa con el delito de Uso de Documento Falso ante funcionario público. En virtud a lo antes señalado, el abogado supra identificado, procedió en fecha 21 de Enero de 2000 a consignar por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por su representada C.S.d.V., C.A, en fecha 01 de Enero de 2000, donde se acuerda la elección del Comisario de la Compañía, y en consecuencia solicita ordene el registro correspondiente. Asimismo, y luego de iniciarse la investigación que sustenta la acusación, el imputado J.A.F.G. en compañía de su cónyuge L.B.D.F. Y E.B., en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil C.S.d.V., C.A, comparecen ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional donde una vez realizadas las entrevistas, efectivamente se llevó a cabo el acta de asamblea y que los accionistas que autorizaron la realización de dicha acta al igual que el nombramiento de la Licenciada Y.H. fueron los socios mi persona E.B., L.B.d.F. y N.R., firmando dicha acta cada uno de los socios de manera separada, es decir, luego de elaborada el acta por el Abogado de la empresa para la fecha Á.R. y que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el día 21 de enero del 2000 quedando registrada bajo el N° 18 tomo 3-A. De acuerdo a lo antes señalado, vemos como la acción del hoy imputado J.F.G. al haber comparecido ante un funcionario de instrucción comisionado por esta representación fiscal para practicar todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos así como la determinación de su autor o autores, cómplices o encubridores y haber prestado el juramento de ley, depuso ante tal autoridad de instrucción (Guardia Nacional) afirmando lo falso con relación a lo hechos sobre los cuales era interrogado, ello al deponer que efectivamente la asamblea extraordinaria se llevó a cabo, que participaron en ella todos los accionistas llamados por la ley a hacerlo, y peor aún, que la firmó al igual que el resto de los accionistas (presuntamente por separado) materializó la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. Además incurrió en la comisión del DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 Ejusdem, cuando admite que efectivamente el acta in comento fue consignada ante Pdvsa, mediante una planilla donde jura la veracidad del documento consignado mediante su firma (Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas), de hecho, en dicha planilla se lee, cito: “....Declaro bajo fe de juramento, que toda la información suministrada es verdadera y se ajusta a la realidad, autorizando al Registro Nacional de Contratistas y los Registro Auxiliares, para confirmar o desvirtuar la información otorgada, debiendo responder civil, penal o administrativamente, según las sanciones establecidas en la Ley de Licitaciones y demás Leyes Nacionales...”. En relación a este delito debe señalarse, que la falsedad del mismo no está en su contenido, vale decir el nombramiento por demás fraudulento de la Comisario de la Empresa Ciudadana Y.H., sino en cuanto a las firmas que sustentan el Acta de Asamblea ya que ha quedado demostrado que las firmas que aparecen al pie de la misma no provinieron del puño y letra de los llamados a hacerlo, vale decir los socios: N.R., J.F., E.B. y L.B.d.F., entonces como se explica el imputado J.F. haber consignado ante la estatal Venezolana un acta que ni el, ni sus socios firmaron previo su registro por ante la autoridad correspondiente, vemos entonces como fue sorprendido en su buena fe -engañado- no solo el Registrador Mercantil al haber insertado al expediente de la Empresa dicha acta, sino además al darle el carácter de publico al contenido de la misma, y consecuencialmente Pdvsa al haberla consignado ante la misma y haber esta surtido los efectos deseados por el sujeto activo como lo es llenar un requisito formal exigido por el Registro de Contratistas, vemos entonces así la materialización del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por parte del supra mencionado ciudadano hoy imputado, de allí que los requisitos esenciales para que este se perfecciones están perfectamente demostrados en autos, tales como: 1.- Un acto de uso, 2.- La falsedad del documento empleado, 3.- El conocimiento que el usuario tenga de la falsedad.

De igual manera, compareció ante el funcionario instructor (Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional) en fecha: 24 de Abril de 2001 el hoy imputado: ciudadano: E.J.B., quien en letra, manuscrita señaló: “...La Asamblea para el nombramiento del Comisario se efectuó el 1ero de Enero pero en forma informal. Todos fuimos notificados inclusive la señora Y.H. previamente aceptado el cargo ella y luego enviándonos su carta de aceptación. Posteriormente se notificó al abogado para la redacción del acta y su respectivo registro. “El acta fue firmada por mi persona en mi oficina. Es todo...”. De acuerdo a lo antes señalado, vemos como la acción del hoy imputado E.J.B. al haber comparecido ante un funcionario de instrucción comisionado por esta representación fiscal para practicar todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos así como la determinación de su autor o autores, cómplices o encubridores y haber prestado el juramento de ley depuso ante tal autoridad de instrucción (Guardia Nacional) afirmando lo falso con relación a lo hechos sobre los cuales era interrogado, ello al deponer que efectivamente la asamblea extraordinaria se llevó a cabo, que participaron en ella todos los accionistas llamados por la ley a hacerlo, y peor aún, que la firmó al igual que el resto de los accionistas (presuntamente por separado) materializó la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, compareció ante el funcionario instructor (Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional) en fecha: 25 de Abril de 2001 la hoy imputada: ciudadana: L.B.D.F., quien en letra manuscrita señaló, cito: “...Los accionistas nos reunimos para (sic) tomar la decisión de quien seria el nuevo comisario, llegando al acuerdo que seria la señora Y.H., a quien se le comunicó y posteriormente con una carta de ella aceptando dicho cargo en vista, a esto el Abogado redacto el acta de asamblea y la firmamos respectivamente en nuestras oficinas...”, fin de la cita, el énfasis es nuestro. De acuerdo a lo antes señalado, vemos como la acción de la hoy imputada L.B.D.F. al haber comparecido ante un funcionario de instrucción comisionado por esta representación fiscal para practicar todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos así como la determinación de su autor o autores, cómplices o encubridores y haber prestado el juramento de ley depuso ante tal autoridad de instrucción (Guardia Nacional) afirmando lo falso con relación a lo hechos sobre los cuales era interrogada, ello al deponer que firmó por separado al igual que el resto de los accionistas el acta in comento, de allí que tal declaración materializó la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Publico afirma lo supra señalado apoyándose en el resultado de la experticia grafo técnica practicada sobre el acta en cuestión, la cual determinó que dichas firmas no corresponden a ninguno de ellos, incluso tampoco a una de las Víctimas en este proceso y quien ostenta en la actualidad la cualidad de querellante ciudadano N.R. ya que este no participó en la “supuesta asamblea extraordinaria de accionistas” donde se designó a una persona para que fungiera como Comisario sin que este manifestara estar o no de acuerdo con tal designación, por lo cual se conculcó su derecho a opinar y en consecuencia votar tal decisión, decisión esta que por cierto carece de validez. Asimismo, una vez registrada el acta el Director Gerente de la Empresa ciudadano J.F.G. procedió a consignar ante el Registro Auxiliar de Contratistas (RAC) de la Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa el acta de designación de Comisario aún a sabiendas como es lógico conocía que esa no era su firma y sin embargo lo hizo falseando la verdad ya que de actas se desprende documento de consignación ante la estatal Petrolera Venezolana donde consta tal consignación de acta de donde se puede leer, cito textualmente: “...Nombre o Razón Social: C.S.d.V., C.A...”, “... Yo, J.F.G., titular de la C.I. N° 3.011.008 en mi carácter de Representante Legal de la Empresa C.S.d.V.. C.A declaro bajo fe de juramento, que toda la información suministrada es verdadera y se ajusta a la realidad, autorizando al Registro Nacional de Contratistas y los Registros Auxiliares, para confirmar o desvirtuar la información otorgada, debiendo responder civil, penal o administrativamente, según las sanciones establecidas en la Ley de Licitaciones y demás Leyes Nacionales...”. Seguidamente se lee: “...Firma...” y aparece una firma ilegible. Vemos entonces que el imputado de autos certifica que la información que reposa en el acta in comento es cierta, entonces debemos entender que no debe ser solamente su contenido el que buscaba, como en efecto lo logró defraudar a través del engaño a Pdvsa que es un ente público, llevando a cabo el engaño al usar un documento en tales condiciones previamente ante un Registrador Mercantil al consignar el abogado de la empresa para la época un acta cuyas firmas eran forjadas, el uso de documento falso (en cuanto a las firmas) se materializó cuando consignó un acta donde ni siquiera su firma es de su propio puño y letra, por lo que sabia que no era su firma, ni la del resto de los accionista ya que tal Asamblea nunca se llevó a cabo, al menos a esta no asistió uno de sus accionistas como lo es el ciudadano N.R., de allí la necesidad de tal falsedad, ello al no haber asistido y en consecuencia votado tal decisión (fraudulenta) el ciudadano N.R. y de alguna manera tenían que justificar ante la Estatal Venezolana el nombramiento de nuevo comisario.

Vemos entonces como el accionar de los ciudadanos E.B., L.B.D.F. Y J.A.F.G., se materializó en un engaño, en un fraude no solo a la Estatal Petrolera Venezolana, sino además a un funcionario público como lo es el Registrador Mercantil Primero, asimismo y luego de ordenarse la investigación correspondiente comisionando a tal efecto a funcionarios adscrito al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, estas personas debidamente juramentadas e impuestas de las generales de ley referentes a testigos manifestaron que sí habían firmado el acta de fecha primero de enero de 2000 y su contenido era el correcto, lo que se traduce igualmente en afirmaciones falsas ante un funcionario instructor, de igual manera, además del Registrador Mercantil Primero y la Empresa PDVSA podemos considerar al querellante, ciudadano: N.R. como víctima en el presente proceso, ello en virtud, a que al haber sido registrada un acta de “presunta designación” de un comisario al no haber participado en dicha Asamblea y por supuesto al no haber suscrito el acta que la sustenta se conculcó su derecho coma accionista a votar a favor o en contra de tal “supuesta designación de comisario” lo que evidentemente perjudica sus intereses como tal.”

Tiene conocimiento la Administración de Justicia de tales hechos, en razón de la querella interpuesta por el ciudadano N.R.T., en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “C.S.d.V., S.A.” por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.F.G., E.B. y L.B.d.F., por la comisión de los delito de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 323 y 243 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T., la cual fue admitida otorgándole la condición de querellante al ciudadano N.R.T. y remitiéndose las actuaciones a la Fiscalia.

Posteriormente el Ministerio Publico luego de la fase de investigación presento como acto conclusivo formal acusación donde se aprecia que los hechos fueron calificados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como constitutivos de los delitos de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 323 y 243 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T., El Registro Mercantil PRIMERO DE LA circunscripción judicial del Estado Zulia y Petróleos de Venezuela..

En la 24-11-2004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal y así como los medios probatorios ofrecidos y se ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los acusados J.A.F.G., E.B. y L.B.d.F., por la comisión de los delito de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 323 y 243 del Código Penal Vigente. Una vez ejercido recurso de apelación por la defensa del acusado, J.A.F.G. la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Publicol, calificando los hechos como constitutivos del delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal y en fecha 17-03-2005 decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Fiscalía anunció recurso de Casación y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el mismo, ordenando la celebración de Juicio Oral y Público solo por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, por no haber prescrito la acción en contra del acusado J.A.F.G., correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio.

Siendo la oportunidad legal se inicia el Juicio Oral y Publico, ocasión en la cual el Ministerio Publico al momento de tomar la palabra en la persona de la Fiscal Décima Séptima Abg. C.M., a quien se le asignó el conocimiento de la causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, objeto del presente juicio, en contra del acusado J.A.F.G., ratificando los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado de conformidad con la Ley, de la misma manera lo hizo el Abogado Querellante Dr. P.C., quien se adhirió a la exposición fiscal.

INCIDENCIAS

En el presente Juicio Oral y Público se plantearon incidencias que este Tribunal precisa aclarar como punto previo antes de comenzar a desglosar los argumentos valorados por este Tribunal y que sustentan el razonamiento lógico de la sentencia.

Por su parte la Defensa en la persona del Abogado F.G., presento incidencias de previo pronunciamiento que este Tribunal estima comentar y en este sentido procedió a solicitar de conformidad con el articulo 31 ordinal 4° y 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y que se retrotrajera la causa a la audiencia preliminar, ya que el Juez de Control no se había pronunciado sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como tampoco sobre admisibilidad de la querella, según lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Publico alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo alegado por el defensor ya había sido resuelto por el Recurso de Casación, que ordeno la realización del presente juicio, por lo que debía ser negado su pedimento, de igual forma al cedérsele la palabra a la parte Querellante, el Abogado P.C., quien manifestó que en la Audiencia Preliminar se le había reconocido el carácter de querellante y que la Sala Penal del M.T.d.P. resolvió las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y ordenó la realización del juicio correspondiente.

En este sentido, por tratarse de un asunto de mero derecho que requiere previo pronunciamiento, el Tribunal pasó a resolver los puntos planteados por la Defensa en la persona del Abog. F.G., lo primero referente a las nulidades relacionadas a la violación de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al llevarse a efecto la audiencia preliminar por cuanto se omitió pronunciarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, si la victima es considerada adherida a la acusación Fiscal o se constituye en querellante; cabe señalar que tal punto no constituye una de las excepciones que pueden oponerse en la fase de juicio conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Articulo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…

Tal como se desprende del escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa y ratificado en la Audiencia Preliminar ese punto no fue opuesto, por lo que la misma no puede oponerse en esta oportunidad por expresa disposición del artículo 31 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal declaro SIN LUGAR la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante revisada como ha sido la presente causa y en garantía al debido proceso y advertida la solicitud de nulidad por la Defensa, pues el Tribunal puede de oficio decretarla de conformidad con lo establecido en el artículo 195 Ejusdem considera este Tribunal que no se ha quebrantado ninguna norma constitucional o legal al respecto y menos aun el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el Tribunal de Control pronunciarse en la Audiencia Preliminar en relación a un punto claramente definido en la presente causa, pues ésta se inició justamente por querella interpuesta por la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, querella que fuere debidamente Admitida en su oportunidad, lo que atribuye a la victima la cualidad de Querellante desde esa oportunidad, la cual es su potestad adherirse a la acusación Fiscal como en el presente caso o presentar una acusación propia.

En cuanto al segundo punto planteado por la defensa privada correspondiente a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control de las excepciones y nulidades opuestas en el escrito de contestación, lo que según el abogado defensor violenta el derecho a la defensa y la única manera de resarcir ese daño es retrotrayendo el proceso a la Audiencia Preliminar, es oportuno señalar que en primer lugar no puede retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas salvo casos expresamente señalados en el Código, tal como lo dispone el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en un proceso acusatorio que requiere la participación activa de las partes, amen que en la presente causa se ejercieron los recursos de ley, los cuales fueron debidamente resueltos por los órganos jurisdiccionales superiores a esta instancia, evidenciándose que la defensa no contestó el recurso de Casación, por lo que mal puede alegar el quebrantamiento al derecho a la defensa, no obstante de la revisión de la causa se observa que la citada excepción no tiene asidero, por cuanto los argumentos expuesto por la defensa en su oportunidad han variado, toda vez que la causa dio un giro distinto, pues ahora es acusado solamente el ciudadano J.A.F., aunado que es precisamente el debate oral y publico la oportunidad que tiene el Tribunal para entrar a valorar los medios de pruebas aportados los cual este Tribunal se reserva para el momento de la deliberación, en consecuencia dicha excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la nulidad alegada es importante destacar que la nulidad no puede oponerse sobre actuaciones de la fase de investigación con posterioridad a la Audiencia Preliminar, por lo se declara extemporáneas, de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Tribunal y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, quiere dejar sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas.

Es oportuno traer a colación extractos de la Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, donde se estableció que “….las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado….”.

Por lo que en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Defensa tuvo a su alcance todos los recursos que le confiere la Ley para controvertir lo decidido. Y así se Decide.

La defensa privada seguidamente dictado este pronunciamiento por parte del Tribunal, ejerció el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en que el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre la querella de la victima de conformidad con el artículo 326 ejusdem, considerando que este Tribunal de Juicio no puede subsanar el error del Tribunal de Control y lo insta a rectificar su decisión, por lo que visto el recurso invocado por la defensa y por referirse el mismo a la revocación de actos de mera sustanciación lo cual no comporta la resolución de la presente incidencia, por cuanto la misma conlleva al análisis de la causa para verificar en principio la cualidad de querellante de la victima, las excepciones y la nulidad solicitada por la Defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otra incidencia en el presente Juicio Oral y Público se articuló cuando el defensor privado Abogado F.G., opuso la excepción establecida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la extinción de la acción penal y la excepción contenida en el ordinal 4° literal c) del mismo articulo, en virtud de que según la defensa, la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa. De la misma forma la defensa se opuso a los medios de prueba de conformidad con el articulo 197 de la norma penal adjetiva, en el sentido de que la Vindicta Pública ofertó en la acusación las actas de entrevistas violentando el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó su impugnación y que no se incorporarán ni se valorarán por este Tribunal, por lo que siguiendo lo establecido en el artículo 346 ejusdem, se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público quien expresó que en relación con las excepciones opuestas por la defensa considera que las mismas deben ser declaradas sin lugar, toda vez que fueron resueltas en la audiencia preliminar y por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el abogado Querellante Dr. P.C., solicitó se declarara sin lugar las excepciones opuestas, coincidiendo con el Ministerio Público.

En este sentido, cabe destacar lo que establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…4°. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

…5°. La extinción de la acción penal;..

Articulo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…

El Tribunal en relación a las excepciones opuestas por la defensa, debe examinar obviamente si la acción ha prescrito, ya que hay una decisión del Tribunal Supremo donde se estableció cual era el tipo penal y ordenó realizar el juicio, por cuanto aun no había prescrito la acción, no obstante, si esta prescrito o no, se deben dejar establecidos los hechos objeto del proceso y es en razón a ello que se viene a un debate, de manera que una vez que quede establecido cuando se cometen esos hechos, es que el Tribunal se pronuncia sobre la prescripción, existiendo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que lo establece, por lo que se declara SIN LUGAR esa excepción, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario realizar el debate. En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, referida a que los hechos no revisten carácter penal, lo cual es una cuestión de fondo, haciendo la aclaratoria que esa situación fue examinada en un Tribunal de Control quien obviamente, es lo primero que el Juez examina, y esa situación también fue analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara SIN LUGAR conforme al articulo 346 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto al tercer punto, aclara este Tribunal que de conformidad con los artículos 31 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya han sido transcritos, dicho planteamiento no es una excepción, y si bien es cierto las actas de entrevistas no constituyen un medio de prueba que pueda ser incorporado por su lectura al juicio Oral y Público, tal como se desprende del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito textualmente:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

No es menos cierto que este Tribunal no puede impedir que se reciba ninguno de los medios probatorios admitidos en una fase anterior por un Juez competente, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril del año 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente N° 06-0384, de la cual se trae a colación un extracto:

En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas.

En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de Control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas…

En este sentido queda claro que es competencia soberana de este Tribunal de Juicio valorar las pruebas conforme alo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que las partes promueve los medios probatorios y asumen la carga de éstos, pues el Tribunal las valorara y procederá desecharlas o aceptarlas como fundamento de su sentencia, por lo que es contrario a derecho, no recibirlas en la audiencia como lo solicito la defensa, amen que este ultimo punto no es una excepción como ya se mencionó, de igual manera se declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previos la defensa manifestó que demostraría la inocencia de su defendido durante el juicio, acogiéndose a la comunidad de pruebas. Por lo que se Abrió la recepción de pruebas y se procedió a recibir los medios probatorios testimoniales y documentales con forme alo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal Penal.

Por otra parte, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, luego de la recepción de las pruebas testimoniales, solicitó prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar la citación para que declarara a la audiencia el ciudadano V.J.B.R., así mismo anunció la ampliación de la acusación de acuerdo al artículo 351 ejusdem, por los artículos 64 y 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y el Tribunal de conformidad al artículo 351 de la Ley Penal Adjetiva concedió la palabra a las partes, manifestando el querellante que se adhería a la ampliación de la acusación fiscal y estaba de acuerdo con la citación del ciudadano V.B., por su parte el acusado se acogió al precepto constitucional y su abogado defensor solicitó la suspensión del debate conforme a lo pautado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acordó este Tribunal. Sin embargo, en la siguiente audiencia, la Fiscal del Ministerio Público desiste de la ampliación de la acusación pero mantiene la solicitud de prueba nueva realizada, el querellante se adhirió nuevamente a lo planteado por la Vindicta Pública y de igual modo lo hizo la defensa del acusado. El tribunal consideró estando de acuerdo todas las partes admitir la prueba solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 343 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la notificación al testigo V.J.B.R.; pero por cuanto el testigo no puedo ser localizado, la Fiscal del Ministerio Público solicitó mandato de conducción al mismo, acordándolo este Tribunal, no lográndose la comparecencia del ciudadano V.B., el Ministerio Público renuncia a su testimonio y estando de acuerdo el querellante y la defensa del acusado, el Tribunal homologó la renuncia realizada, y se prescindió de ese medio probatorio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración del juicio oral y publico el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado J.A.F.G., quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de abstenerse de declarar durante el debate y fue antes de finalizar el juicio cuando el Tribunal le pregunto si deseaba manifestar algo mas antes de concluir la audiencia que se dirigió al juzgado manifestando: “ciudadanos presentes en este tribunal el caso de este proceso, y me pregunto que razón tendría yo para falsificar mi propia firma, el 75% de los accionistas estaba cubierto, el Sr. Norman no tenia que estar, no es requisito para obtener contrato en PDVSA tener un comisario, el registro de contratistas debía estar al día, y por eso se entregó en PDVSA la copia certificada, yo no tenia razón para falsificar mi firma, es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de finalizado el contradictorio en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran plenamente acreditados los hechos objeto del presente Juicio Oral y Público, quedando claro para este Tribunal que el ciudadano J.A.F.G. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “C.S.d.V., S.A.” certifico como copia fiel y exacta del original el acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el sábado 01 de Enero de 2002, por parte de los ciudadanos J.A.F.G., N.A.R.T., E.d.J.B. y L.B.d.F., cuyo punto único a tratar era el de la elección del Comisario para el período comprendido entre el día 1 de Enero de 2000 al 22 de Octubre del año 2002, siendo “presuntamente” designada la ciudadana J.H., cuando uno de sus socios el ciudadano N.A.R.T. no asistió y no firmo dicha acta, pero es el caso que le fue entregada al Abg. Á.d.J.R. quien en fecha 21 de Enero de 2000 a consigno por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la referida copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por su representada C.S.d.V., C.A, en fecha 01 de Enero de 2000, donde se acuerda la elección del Comisario de la Compañía, y en consecuencia solicita ordene el registro correspondiente quedando registrada bajo el N° 18 tomo 3-A, donde aparece firmada por sus otorgante, siendo que las firmas tanto del ciudadano N.A.R.T., como del acusado J.A.F.G., no se corresponde, es decir, que las mismas fueron forjadas, lo que obviamente fue del conocimiento del acusado de autos, quien conoce su propia firma y sin embrago certifico la misma ordeno que se registrara como en efecto se hizo y luego se aprovecho de tal acto y consigno el día 25 de Enero de 2000 por ante el Registro Auxiliar de Contratistas (RAC) de la Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para mantener actualizados su registro y poder contratar con la empresa petrolera, evidenciándose de este modo que el acusado J.A.F.G., bajo engaño uso un documento publico falso en cuanto a sus firmas para obtener un provecho propio como lo es actualizar la el Registro de Contratistas para seguir contratando con la Estatal Petrolera.

Tales hechos quedaron acreditados por este Tribunal Mixto a través de la declaración del ciudadano J.A.G.V., Experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien después practico experticia grafotécnica y expuso la audiencia que realizó experticia en fecha 13-12-01, por orden de la Fiscalia 14° a unas firmas de un libro y de un documento que se encontraba en el Registro Mercantil Primero, evidenciando que ciertamente existía el registro de dichas firmas, tomo las muestras de escritura y las verifique con las del libro, las cuales no concordaban con las del registro mercantil, faltando una muestra en el libro. Al interrogatorio de las partes contestó que es su firma y sello del despacho, la que se encuentra en la experticia…que fueron dos experticias, la Fiscalia 14 del ministerio publico, solicito la realización de la experticia por lo que se tomaron muestras manuscritas a las persona, al verificar las firmas en el libro de actas concuerdan con las muestras y faltaba la del ciudadano N.R., porque no esta en el libro, en el Registro Mercantil Primero estaba su muestra se verificó y se fotocopió parte del documento y se hizo la comparación allá, y dando como muestra que las que están en el documento no son las mismas que se encuentran en el libro, ni a las muestras… que la fecha del acta de asamblea es 01-01-00… que aparecen como firmantes en el libro de actas tres personas, J.F., L.B. y E.J.B., en el espacio de N.R. no aparece su firma… que para practicar la experticia toma las firmas… que las firmas que tomó fueron las de J.F., L.F., E.b. y N.R., porque aparecía en el documento del registro… que cada persona que hace el estudio de las firmas como parámetro trata de llevarlo en forma clara y cuando se lea la experticia se sabe lo que pudo decir… que con relación a estas firmas que aparecen en el libro de actas las personas que firmaron esta acta fueron las mismas de la muestra escritúrales, solo pudo verificar tres, si corresponden con las muestras… que efectivamente esas personas firmaron esa acta… que con relación a la experticia del documento la fiscal solicita que sean las mismas del acta y las que se encuentren en el documento se hizo el estudio y se fotocopió para tener una buena ilustración, se comparó y los rasgos escritúrales no corresponde a ninguna de las personas del libro de actas… que pudo determinar que las formas presentadas en el libro fueron realizadas por las mismas personas que aparecen en el acta, ha excepción de uno… que se basó en experticiar la firma…y que ninguna de las cuatro firmas se corresponde con las del documento; Declaración que aunada al informe de Experticia Grafo técnica No. 2186, suscrita por el mencionado experto J.G., de fecha 13-12-01, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 3589 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditado que la firma que aparece en el Acta de Asamblea no es la del ciudadano N.R., es decir, no se corresponde con las muestras escritúrales tomadas por el experto; Declaración y experticia que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fue practicado por un experto en la materia con amplia experiencia en el área, dedicado al servicio y sin nexos con las partes o interés en el proceso que no sea el cumplimiento del deber para lo cual fue debidamente comisionado.

De igual modo quedó acreditado con la declaración del ciudadano M.A.C.C., Experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien después practico experticia grafotécnica y expuso la audiencia que su actuación estaba relacionada con la practica de una experticia grafotécnica comienza con el estudio de la escritura y el cotejo entre las muestras y las pruebas a experticiar, en este caso fue comisionó la Fiscalía 14, para determinar el origen de cuatro (04) firmas que se encuentran en el Acta de Asamblea de socios para la realización de ésta se le suministraron muestras, se traslado hasta el Registro a fin de realizarla, utilizando para ellos los equipos acordes, y se determinó que las cuatro firmas del Acta de Asamblea de socios de la empresa C.S., no se corresponden o no fueron elaboradas por las personas que le suministraron las firmas, es decir, son formas falsas; Al interrogatorio de las partes respondió que los nombres de las personas que le suministraron las muestras son J.F., N.R., E.B. y L.B.D. Flores… que se determinó que las firmas presentes en el documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas fueron elaboradas por personas diferentes a las que realizaron las firmas manuscritas como de origen conocido para la realización del cotejo… que esa es una prueba de certeza, se utilizan equipos de alto tipo… que si J.F. haya forjado esas firmas esa no fue la solicitud en ello no se basa su experticia, fueron elaboradas por personas diferentes a las de las muestras… que individualizó cada firma y las comparó… que no fue el pedimento determinar si esas cuatro firmas fueron practicadas por alguno de esos individuales… que hay una voluntad de querer hacer la firma a la manera como se piensa en ese momento, pero llega un momento que el subconsciente traiciona esa conciencia esa voluntad, y le impone dentro de ese disfraz sus puntos característicos de su firma… que se compenetra con las firmas… que observó rasgos característicos en las 4 firmas… Declaración que aunada al informe de experticia, 9700-135-BC-911 de fecha 09-05-2001, suscrita por el expertos M.C., la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditado que las cuatro firmas estampadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de Enero del año 2000 de la compañía C.S.d.V. que reposan el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Maracaibo no fue suscrita por sus titulares, fueron elaborada por persona distinta a las que suministraron las muestras de escrituras, debido a que presentan rasgos muy diferentes a la firma originales. Declaración y experticia que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fue practicado por un experto en la materia y sin nexos con las partes o interés en el proceso que no sea el cumplimiento del deber para lo cual fue debidamente comisionado, constituyendo una prueba técnica de certeza que coincide con la anterior experticia realizada por el también expelo J.A.G.V., lo que le otorga plena certeza a su dicho.

Con la declaración del ciudadano N.A.R.T., querellante en la presente causa, quien manifestó a la audiencia que a finales del año 2000, se dirigió al Registro Mercantil Primero y se percato que existía un Acta de Asamblea con fecha 01-01-2000, la cual aparece como firmante, pero que además de no haber asistido, presenciado ni firmado, por lo que considero pisoteados sus derechos como accionista, por lo que busco un abogado para interponer una querella, el Tribunal paso esa situación a Fiscalia y comienza la investigación, durante la cual manifestó que nunca firmo dicha acta, luego fueron los demás socios, y J.F., L.F. y E.B. dijeron que habían firmado, cosa que no es cierta pues existen dos pruebas grafotecnicas que dicen lo contrario que ni la de él, ni las de ellos son sus firmas, al proseguir la investigación la Fiscalia hace una segunda prueba grafotécnica una M.C. y otra el Funcionario J.G., y dictamina que ninguno de los firmantes pertenecía a lo que estaba en dicha acta; Al interrogatorio de las partes contesto: que el documento se trataba de nombrar un comisario y ese documento para que se trasladara el director gerente a la oficina de PDVSA, para hacer la actualización en el RAC, dejando claro que en la oficina de PDVSA, le hacen firmar como una fe, de que sean ciertos… que los socios eran su persona, J.F., E.B. y Ladys de Flores… que para la designación de comisario debían estar todos los socios presentes, en la misma acta se especifica ese requerimiento… que se realizo la asamblea supuestamente en la Quinta Macarena ubicada en la calle 73, el día 01-01-00, sábado a las 10:00 de la mañana… que no acostumbraban a realizar asambleas en esa fecha feriada… que el en ningún momento fue convocado para asistir a esa asamblea… que los puntos que se dejaron plasmados en ese documento lo observo en el registro, que se estaba nombrando un comisario… que se entera de la existencia de esta acta porque todo lo que se hace en las compañías se registra y ese era el lugar idóneo para ello… que ese comisario viene dado cuando se le vence el plazo, se le puede renovar el nombramiento o se busca a otra persona con la anuencia del 100% de la compañía… que el comisario anterior era V.B.… que el cargo de comisario se mantuvo 6 años… que no sabe decir las razones del cambio del comisario en la asamblea, que el ultimo informe no lo elabora el comisario que deciden cambiarlo… que el RAC es el Registro Auxiliar de Contratista que PDVSA le asigna a cada empresa y debe cumplir ciertos requisitos para obtener la actualización… que esa acta fue empleada como beneficio para entra a licitaciones en PDVSA… que sin esa acta no hubieran podido licitar a PDVSA, se puede hacer como se hizo, pero no era legal… que si la empresa no tiene comisario no puede licitar… que el socio J.F. fue quien presento esa acta ante PDVSA… que no le consta que J.F. haya firmado por el, pero en esa acta su firma no es y se determino en la experticia… que el documento que remitieron es una copia certificada, que es copia fiel y exacta del libro… que no ha visto el libro… que en el documento objeto de este debate designaron a Y.H., a partir del año 2000… que las convocatorias para hacer las reuniones de asamblea, se comunicaba de forma verbal y se realizaban. Declaración que le merece fe a este Tribunal, por cuanto se aprecia con verosimil y concordante con las conclusiones de las experticias practicadas, por lo cual, logró el convencimiento de este Tribunal.

Asimismo quedó acreditado los hechos con la declaración de la ciudadana Y.C.H.C., quien fuere designada comisario de la empresa C.S.d.V. y manifestó a la audiencia que solo sabe que se trata de un juicio por utilización de documento publico falso, sobre un acta de asamblea que no fue firmada por una de las persona en la cual fue designada comisaría de la empresa; Al interrogatorio de las partes contestó que quienes le comunicaron de su designación fueron los socios… que sus nombres son E.B., J.F. y N.R.… que firmo una acta de aceptación… que una sola vez hizo una revisión de unos estados financieros auditados, ese informe no fue para el RAC… que ese documento en el cual consta su nombramiento de comisario de la empresa no tenia ningún vicio, lo supo después de haber salido de sus funciones de comisario… que la designaron comisario los tres socios… que no estuvo presente al momento de llevarse a efecto la asamblea… que no sabe cuando fue… que le fue informaron que había sido nombrada el 7 de Enero… que N.R. no le informó que estaba opuesto de su nombramiento… que no le informó que había un documento forjado… que no le informó que no estaba ese día en la asamblea… que N.R. no le manifestó que su cargo como comisario era ilícito… que estuvo de comisario desde el 01-01-2000 al 20-10-2002… que tuvo información que en esa acta existía alguna irregularidad cuándo la llamaron a declarar en la Guardia. Declaración que este Tribunal le acredita valor para determinar que efectivamente dicha ciudadana fue designada como Comisario de la Empresa C.S.d.V. y ejerció su cargo hasta el 20-10-2002, pero no aporta elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado J.F..

De igual modo quedaron acreditados lo hechos con la declaración del ciudadano Á.d.J.R.G., quien explica a la audiencia que su declaración es en relación a un planteamiento penal de unos accionistas de los fue abogado y esos hechos pasaron hacen muchos años, y que ya esta desentendido de lo que se ventila. Al interrogatorio de las partes respondió que prestó sus servicios a la empresa desde el 1998, 1997, y culmina en el año 2001, producto de una situación económica de la empresa, auditores y contadores también salieron…que desempeñaba funciones de Abogado externo… que la empresa le trabajaban a PDVSA… que él le hizo a la empresa muchas asambleas, por lo que solicito que se le exhibiera, manifestó que era el documento original, pero posterior a éste se hace un documento certificado es el que se registra…que no sabe si lo elaboró él porque no es transcrito por él, manifestó también que él no tiene autoría material en lo que respecta a ese documento…que ese documento lo hizo el, es una designación de comisario…que es una acta de asamblea que contiene la asamblea, no sale ese documento, salen unas pequeñas anotaciones que toma el abogado, se las lleva a su oficina redacta el documento en los términos acordados y luego se remite a la compañía, ese es una certificación, la tarea de la compañía es hacer la trascripción y recoger las firmas…que el acta que el redacta llega luego a la compañía…que ese documento debía ser firmado por J.F. suficiente era la firma de J.F. la formalidad legal indica que era suficiente con la de él, que esa era una copia del original…que no puede detallar la asamblea del 01-01-2000, eso es difícil su memoria no me indica… que recuerda que se tardo en la redacción del acta, los accionistas lo llamaban para que se apurara por el registro de contratista, estaba supeditada la compañía en ello… que recuerda que todos los socios siempre estaban presentes en todas las asambleas… que no era presión sino que lo llamaban por teléfono, era una llamada diciendo si ya estaba listo el problema radicaba en una desactualización de la empresa PDVSA, hacia falta ese documento, lo llamaron todos los accionistas que N.R. también lo llamo… que el no ha admitido que las partes firmaron algún documento, si aparece como secretario esta casi seguro que asistió, nunca ve quien las firma, no es función del abogado, se toma una minuta y se lleva a la oficina y ellos se encargan de recoger las firmas… que en ningún momento N.R. durante la referida asamblea o posterior a ella le informo que no estaba de acuerdo con la misma… que el nombramiento de comisario nunca tuvo alguna objeción por parte del ciudadano N.R.…que no recuerda quién llevó el documento a su oficina, quien iba normalmente era Norman, personal administrativo de la compañía…que N.R. nunca objetó que protocolizara el acta en el registro mercantil, que después se celebraron otras asambleas, las cuáles el firmó, contaron con la venia de todos los accionista. Declaración que este Tribunal le acredita valor probatorio en lo que respecta a la existencia del acta de asamblea de fecha 01-01-2000, por cuanto este testigo manifestó que fue el secretario, pero desconoce quienes firmaron el acta lo cual amerita fue a este Tribunal.

Por su parte el acusado ciudadano J.A.F.G., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, en el momento de las conclusiones y antes de cerrarse el debate, manifestó su deseo de rendir declaración y así lo hizo, exponiendo: “ciudadanos presentes en este tribunal el caso de este proceso, y me pregunto que razón tendría yo para falsificar mi propia firma, el 75% de los accionistas estaba cubierto, el Sr. Norman no tenia que estar, no es requisito para obtener contrato en PDVSA tener un comisario, el registro de contratistas debía estar al día, y por eso se entregó en PDVSA la copia certificada, yo no tenia razón para falsificar mi firma, es todo”. Declaración que a este Tribunal no le merece fe, y por ende la desecha, por ser incoherente, contradictoria y carente de certeza, con respecto a lo expuesto por otros testigos y las experticias realizadas.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Y.C.H.d. fecha 27-04-2001, por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.F.d. fecha 25-04-01, por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  3. Acta de entrevista del ciudadano E.B., de fecha 24-04-01, rendida por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  4. Acta de entrevista del ciudadano N.R., de fecha 17-04-01, rendida por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Á.R. de fecha 04-05-01, por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  6. Acta de entrevista de J.F.G. de fecha 09-04-01, rendida por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional (GN).

  7. Experticia Grafo técnica suscrita por el inspector J.G.N.. 2186, de fecha 13-12-01.

  8. Experticia 9700-135-BC-911 de fecha 09-05-2001, realizada por el experto M.C. funcionario adscrito al C.I.C.P.C.

  9. Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Extraordinaria de la sociedad Mercantil C.S.d.V., de fecha 01-01-2000,

  10. Estados Financieros varios de la empresa C.S.d.V..

  11. Planilla firmada por el ciudadano J.F., consignada en PDVSA.

  12. Planilla de Control de documentos recibidos emitido por PDVSA.

  13. Constancia de nombramiento de defensor del Abg. F.G..

  14. Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil C.S.d.V., C.A.

Se deja constancia que el Ministerio Publico con anuencia de las partes renuncio a la declaración testimonial del ciudadano V.J.B.R.; por cuanto no pudo ser localizado, la Fiscal Del Ministerio Público solicitó mandato de conducción al mismo, acordándolo este Tribunal, no lográndose su comparecencia, no obstante el ministerio público renuncio a su testimonio y estando de acuerdo el querellante y la defensa, el Tribunal homologó la prescindió de ese medio probatorio de conformidad con el artículo 357 del código orgánico procesal penal. Asimismo las partes renunciaron a la copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil C.S.d.V. C.A.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal constituido en forma Mixta con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T. y del Estado Venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado J.A.F.G., de manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en cuanto a la pena aplicable los cuales se señala:

Artículo 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

Artículo 323.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.

Constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal, la parte Querellante y la Defensa a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal procedió a valorar cada una de ella, acreditando todo el valor probatorio, muy particularmente a las experticias grafotecnicas practicadas por los expertos M.C.C. y J.G.V., con lo cual ha quedado demostrado la falsedad del documento utilizado, el cual fue certificado por el ciudadano J.A.F.G. actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “C.S.d.V., S.A, tal como se pudo de la declaración del Abg. Á.d.J.R.G. quien expreso que el acta de asamblea se realiza de pequeñas anotaciones que se toman en la reunión y luego se redacta el documento en los términos acordados y se remite a la compañía, para la certificación, la tarea de la compañía es hacer la trascripción y recoger las firmas y que ese documento debía ser firmado por J.F. y solo era suficiente su firma para la formalidad legal, esa es una copia del original, declaración que aunado con la Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Extraordinaria de la sociedad Mercantil C.S.d.V., de fecha 01-01-2000, prueba documental en la cual se aprecia claramente que el ciudadano J.A.F.G., certifica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta del original, cuando obviamente no lo era, pues de las experticias realizadas tanto por el funcionario M.C.C., como el funcionario J.G.V., expertos en la materia a quien este Tribunal le otorga certeza tanto a sus dichos como a los informes periciales presentados, en razón a que ambos coincidieron en que las firmas que aparecen en la copia certificada que se agrego en el Registro Mercantil Primero, no se corresponde con ninguna de las firmas que suscriben el documento y menos aun con la del propio acusado, lo cual se corresponde con el Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil C.S.d.V., C.A, que fue promovido como medio probatorio en el cual se observa en la pagina 71 falta de firma del ciudadano N.R. referente al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01-01-2000, Todo ello deja aclarado sin duda alguna para este Tribunal Mixto que estamos en presencia de un Documento Publico Falso, por cuanto, la publicidad del acto lo constituye la circunstancia de registrar un documento con las solemnidades previstas en la Ley, lo cual le otorga al documento todos los efectos legales y solo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cese la calidad de publico otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial, tal como lo afirmo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2005, dictada en la presente causa en consecuencia este Tribunal ordena se realice la correspondiente nota marginal para lo cual se oficiara lo propio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

Lo anterior es pertinente para establecer la configuración del tipo penal de Uso de Documento Publico Falso y con ello del elemento objetivo del delito, con los medios de pruebas examinados, pues se requiere para el uso o aprovechamiento que en principio quede determinado que se trata de un acto publico falso, en este caso, el acto de asamblea que al registrarse con las solemnidades legales por adquiere el carácter de publico como ya se explico.

Ahora bien para determinar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado J.A.F.G. en la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, se requiere según la doctrina que se configuren los tres elementos de tipo penal, esto es: Primero: el uso que de el haga el agente; Segundo: la falsedad del mismo y Tercero: el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo. Tales circunstancias se encuentran presentes en la conducta asumida por el acusado de autos, por cuanto el documento era falso por las razones que se explicaron supra; el acusado tenía conocimiento que el acta que uso era falsa, pues certifica como Director Gerente de la empresa C.S.d.V. que el acta es copia fiel y exacta del original, cuando del libro de actas no estaba firmado por el socio N.R., y su conocimiento se genera porque su propia firma fue forjada, lo que inequívocamente sabia que no era su firma y por ende era falso, y por ultimo el elemento subjetivo del delito se da por demostrado cuando el acusado J.A.F.G. en fecha 25 de Enero de 2000 uso el documento y lo presenta por ante PDVSA para actualizar su Registro Auxiliar de Contratista y poder obtener contratos con la Estatal Petrolera; todo lo cual quedo demostrado con la declaración del ciudadano N.R. quien manifestó a la audiencia que el acusado J.F. fue quien personalmente presento esa acta ante PDVSA, declaración que adminiculada con la planilla firmada por el ciudadano J.F., de la actualización de la empresa consignada en PDVSA y la planilla de Control de documentos recibidos emitido por PDVSA, pruebas documentales que este Tribunal le acredita valor probatorio por medios lícitos y pertinentes que fueron debidamente incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código orgánico procesal Penal, por lo cual crean la certeza del Tribunal Mixto para estimar que efectivamente el acusado J.A.F.G. uso el documento publico falso ya que no existe duda que el mismo utilizó para su provecho un documento falso, pues el acta certificada que introdujo por ante la empresa PDVSA es falsa, al no estar firmada por uno de los accionistas N.R., y mas aun tampoco estaba firmada por él, por lo que evidencia el pleno conocimiento de tal hecho; Así se evidencio que la conducta desplegada por el acusado de autos queda subsumida en el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las pruebas documentales referidas a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Y.C.H.d. fecha 27-04-2001, N.R., de fecha 17-04-01, Á.R. de fecha 04-05-01, J.F.G. de fecha 09-04-01, L.F.d. fecha 25-04-01 y E.B., de fecha 24-04-01 rendida por ante el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, este Tribunal las desecha por cuanto si bien es cierto que fueron admitidas por el Tribunal de Control y por ende incorporadas por su lectura al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas solo constituyen actuaciones propias de la investigación llevada por el Ministerio Publico, amen que algunas de ellas no fueron ratificadas como la de los ciudadanos L.F. y E.B., quienes no estuvieron presentes en el presente Juicio y las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir dichas pruebas, lo que violenta el principio de inmediación y con relación a los que si comparecieron, este Tribunal valoro su testimonio como medio de prueba idóneo para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se desechan y no se les acreditó valor probatorio. Y así se decide.

Por otro lado tanto los Estados Financieros varios de la empresa C.S.d.V., como la Constancia de nombramiento de defensor del Abg. F.G., no constituyen medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solo acreditan la evolución económica de la empresa y la designación de defensor, situación que no fueron discutidas en el presente juicio oral y publico, por lo que no se le acredita valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado.

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas documentales en su totalidad, así como las de orden técnico científico, le es determinado a este Tribunal darle todo el valor probatorio a los informes levantados por los expertos M.C.C. y J.G.V., adminiculado con sus exposiciones en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y ateniéndose a la normativa legal requerida, pruebas de certeza que no dan lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado J.A.F.G.; De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, en el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T., por cuanto el acto de usar la copia certificada donde constaba que firmaba la victima cuando se demostró que la firma es falsa, constituye la comisión del referido hecho punible, pues quedo establecido los elementos constitutivos del tipo penal. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, y de la parte Querellante quienes lograron demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, considera conforme al mérito de apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de la libre apreciación de las pruebas, concluyendo que el acusado J.A.F.G. es CULPABLE de la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no obstante haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado J.A.F.G. y haberse declaro culpable de la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, no es menos cierto, que en la presente causa, ha operado la prescripción extraordinaria o judicial,; En este sentido se precisa acotar que el legislador ha fijado plazos para el ejercicio de la acción penal y por ello ha establecido la prescripción (ordinaria y judicial) como freno al ius puniendi, al poder del Estado, pues no puede pretenderse mantener subjudice por tiempo indeterminado al justiciable, ello atenta contra todas las garantías procesales de tener acceso a una justicia oportuna, gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa, a fin de resolver un conflicto jurídico; Razón por la cual el artículo 108 habla de la prescripción ordinaria que según la doctrina y la jurisprudencia es el único tipo de prescripción, por cuanto posee una de sus características básicas de esa institución procesal como lo es la interrupción, pero en el presente caso no cabe tal supuesto y por ello hablaremos de la prescripción judicial o extraordinaria referida por la Sala Constitucional como extinción de la acción, pues ella es un lapso fatal que corre a favor del reo tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal que textualmente reza:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Tal como lo estableció la Sentencia N° 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-06-2001, Expediente N° 00-2205, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., de la cual se trae a colación un extracto:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio…

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal…

En el presente caso la defensa alego en todo momento la prescripción de la acción por lo que este Tribunal procedió al análisis del supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal por cuanto tenemos que los hechos objeto de la presente causa como lo es el Uso de Documento Publico Falso se llevo a cabo cuando el acusado J.A.F.G., presento por ante la oficina de PDVSA el documento falso previamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, esto es el día 25 de Enero de 2000, por ante PDVSA; Ahora bien el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código Penal, en relación con la pena aplicable en el artículo 320 Ejusdem, por remisión expresa de la norma tiene establecida una pena de Dieciocho (18) Meses a Cinco (05) Años de prisión, pero en atención al contenido previsto en el artículo 37 del Ejusdem, el término medio aplicable es Tres (03) Años y Tres (03) Meses, de manera que la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, en razón que el delito merece pena de prisión de mas de tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, prescripción ordinaria que fue interrumpida en varias ocasiones en el desarrollo del proceso, y que es in oficioso extenderse en detallar cuando en el presente caso opero la prescripción extraordinaria o judicial como se dijo, la cual consiste en el transcurso del tiempo de prescripción ordinaria aplicable mas la mitad de la misma sin que medie juicio alguno, esto es, que sin culpa del reo se prolongue el juicio por un tiempo igual a la prescripción aplicable de Cinco (05) años, mas la mitad de dicho lapso correspondiente a 02 años y seis 06 meses, lo que equivale a Siete (07) Años y Seis (06) Meses como tiempo aplicable para la prescripción judicial y por ende declarar prescrita la acción penal.

El artículo 110 del Código Penal consagra esta prescripción extraordinaria o judicial, que según la jurisprudencia antes citada, no es propiamente una prescripción sino un modo extintivo de la acción penal, la cual opera cuando se prolongare el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. En el presente caso, tenemos que desde el 25 de Enero de 2000, oportunidad en la que se hace Uso del Documento Público Falso hasta esta fecha, han transcurrido siete (07) años y once (11) meses, tiempo éste superior a la prescripción judicial, evidenciándose que la misma no ha sido por culpa del acusado, situación ésta que sería la única forma por la cual no podría aplicarse en el caso sub examine, ya que de una revisión exhaustiva y análisis de la causa se pudo apreciar que el acusado ha estado desde del inicio del proceso atento al mismo y ha comparecido a los actos procesales ejerciendo su derecho a la defensa y si bien esta fue una causa que se recurrió hasta por vía de Casación la dilación no puede imputarse al acusado cuando éste es el débil jurídico frente al aparato jurisdiccional del estado que estaba impulsado por l propia victima desde sus comienzos, de tal suerte que esta juzgadora luego del estudio de la causa observa que la dilación procesal no es imputable al acusado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido por este Tribunal la falsedad del documento objeto del presente proceso como lo es el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01-01-2000, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero del 2000, bajo el N° 18 tomo 3-A, se ordena oficiar a dicho registro a los efectos de estampar una nota marginal donde se deje constancia de su falsedad todo de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de Manera Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara en Forma Unánime el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado J.A.F.G., quien dijo ser venezolano, natural del estado Táchira, de 53 años, casado, de profesión ingeniero de petróleo, titular de la cédula de identidad no. v-3.008.011, fecha de nacimiento 24-11-1954, hijo de C.A.F.G. y C.C.G.O., residenciado en el Edificio Uribante, piso 3, apartamento 3B, entre calles 72 y 73, Sector Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.R.T. y de la F.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de ordenar se estampe la correspondiente nota marginal de la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01-01-2000, registrada en el día 21 de Enero del 2000, bajo el N° 18 tomo 3-A, todo de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabino

Titular 1: P.S.T.: 2: A.S.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido íntegro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 03-08, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Causa No. 7M-051-05.

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