Decisión nº 049-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de febrero de 2015

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2015

En fecha 26 de enero del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las parte querellante y querellada promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 20 de enero de 2015 respectivamente, es decir, el quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, consta en autos, que la parte querellante hizo oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

El ciudadano Gillmer Araya, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: marcada PRIMERO: a) constante de dictamen jurídico del Síndico Procurador de fecha 2/12/2012, b) acuerdo 080-2013 del mes de diciembre de 2013, c) oficios dirigidos a la directiva del Concejo Municipal del Municipio Junín y d) copia de las cotizaciones llevadas ante el I.V.S.S (este último impugnado en tiempo hábil por la parte querellada). Una vez valoradas las mismas este Tribunal respectos a los puntos marcados –a-b-c; las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. No obstante respecto al punto marcado –d-, este Juzgado se pronunciará en un punto posterior.Y así se decide

En lo relativo al punto Tercero, previa solicitud de copia certificada, ante la Dirección Regional del C.N.E, a fin de certificar su elección como Concejal entre los periodos 2005 al 2010, este Tribunal observa que, el presente punto no es un hecho controvertido entre las partes, puesto que se desprende de las actas procesales que componen el presente asunto que dicha elección es válida y por ende resulta improcedente e inoficioso pretender que solicitar tal información ante la Dirección Regional del C.N.E, asimismo, es de acotar que la presente prueba se torna genérica y confusa, pues no señala de manera clara y precisa la prueba solicitada, todo este de conformidad a lo preceptuado de conformidad al Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma reviste del carácter de una prueba de informes señalada en el artículo 433 eiusdem, de manera tal que al señalamiento antes indicado se niega la prueba solicitada. Y así se decide

En lo relativo al punto cuarto, según señala el promovente: “Naturaleza jurídica del acuerdo especial amando del concejo municipal del Municipio Junín, estado Táchira el 5/12/2012… omisis”: que quien aquí decide reitera lo indicado en el párrafo primero que admitió como prueba documental el acuerdo 080-2013, razón por lo cual la misma se torna inoficiosa.

En lo relativo al punto segundo, la representación de la parte querellante promovió copia simple de c.d.t. expedida por la División de Archivo General de la Guardia Nacional Bolivariana y Resolución de 4 de enero de 1994, no obstante, la parte querellada en su escrito de fecha 11 de febrero de 2015 impugnó las mencionadas pruebas así como la mencionada en el punto marcado “d” de este pronunciamiento, ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De la impugnación realizada:

Documentos objeto de impugnación versan sobre los folios 179, 180,181 y 183 del presente asunto.

• C.d.T. expedida por la División de Archivo General de la Guardia Nacional Bolivariana y Resolución de 4 de enero de 1994

• copia de las cotizaciones llevadas ante el I.V.S.S

A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Articulo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. …. (Omissis)…

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. …. (Omissis)… De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; caso en el cual, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

Si bien es cierto la parte oponente hizo ejecuto de pleno derecho lo mencionado en el artículo precedente, no es menos cierto que en el ámbito administrativo a diferencia de la rama civil es preciso diferenciar con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones entes u organismos públicos, pues de manera pacífica y reiterada se ha sostenido que las actuaciones administrativas de entes u organismos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que stablece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.). En consecuencia, al desprenderse que evidentemente las pruebas objeto de impugnación provienen de autoridad competente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desestimando así la impugnación realizada. Y así se decide

De las Pruebas de la parte Querellada:

La abogada F.Y.Q. de Sandoval, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.698, apoderado judicial de la parte querellante de autos, en su escrito de medios probatorios denominada: “de las pruebas promovidas junto a la querella funcionarial”, marcadas puntos signado desde Primero hasta octavo “anexos marcado –a-b-c-d-e-f-g-h” este Juzgado advierte, que las documentales promovidas versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, aun cuando fueron aportados mediante copias simples por la parte promovente. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000116

JGMR/ADPU/tavo

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