Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001649

ASUNTO : SP11-P-2009-001649

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Abg. I.A.G.V., actuando en con el carácter de Defensor Penal de los ciudadanos J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que vienen presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, en el puesto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación San Cristóbal -San Antonio, observaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, el cual al ser revisado se pudo detectar que debajo de las alfombras en la parte trasera, específicamente en el porta repuesto, transportaba, productos de la cesta básica (arroz blanco) 06 fardos de arroz marca Chimito, debajo del asiento trasero la cantidad de 03 fardos del mismo producto y en el puesto trasero, debajo del pasajero 01 fardo del mismo producto, todo esto en presencia de los testigos Zambrano M.E.J. y Soazo C.C.J., se procedió a la detención del chofer y del acompañante, los cuales quedaron identificados como J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, siendo trasladados al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que los imputados se han presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que los mismos se encuentran apegados al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados J.A.C.Q. y M.G.S.C., imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los imputados J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.

SECRETARIA

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