Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001649

ASUNTO : SP11-P-2009-001649

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO (S): J.A.C.Q. y M.G.S.C.

DEFENSOR (A): ABG. W.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de J.A.C.Q. y M.G.S.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, en el puesto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación San Cristóbal -San Antonio, observaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, el cual al ser revisado se pudo detectar que debajo de las alfombras en la parte trasera, específicamente en el porta repuesto, transportaba, productos de la cesta básica (arroz blanco) 06 fardos de arroz marca Chimito, debajo del asiento trasero la cantidad de 03 fardos del mismo producto y en el puesto trasero, debajo del pasajero 01 fardo del mismo producto, todo esto en presencia de los testigos Zambrano M.E.J. y Soazo C.C.J., se procedió a la detención del chofer y del acompañante, los cuales quedaron identificados como J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, siendo trasladados al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve, siendo las 05:55 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., en contra de los imputados J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no tenían un defensor, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Abg. W.C. quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se oficie al consulado de Colombia, s los fines de informar la aprehensión del aprehendido, M.G.S.C..

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado J.A.C.Q.S. querer declarar y al efecto expuso: Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos por lo que se deja en sala al ciudadano J.A.C.Q. quien manifestó: “Yo traía el fardo de arroz en la parte trasera ya que el señor N.M., para la señora Z.c. en el barrio Miranda de san Antonio ya que unas tres veces hemos mantenido relaciones comerciales, a la altura de Peracal, unos señores de la Guardia me preguntaron para donde iba ese arroz yo le dije que para San Antonio y les enseñe la factura, ellos me dijeron que eso era un delito yo venia con mi sobrino, el venía de pasajero para que me acompañara y me ayudara a manejar, me detuvieron, yo le vendo al Hospital, al Ince, a la Clínicas de san Cristóbal, tengo doce años haciendo eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Dónde adquirió los fardos de arroz? Tengo crédito en la gran parada pero en una bodega nueva yo los compre… ¿poseía factura en el momento de la aprehensión? Si yo la entregue al guardia… ¿en que parte del vehículo venía el arroz? En la parte trasera del vehículo… ¿el acompañante que es para UD? Es mi sobrino… ¿UD, a que se dedica? Yo vendo café, arroz, azúcar, papel higiénico, servilletas, al S.M., Clínica El Saman… ¿a quien le iba vender UD? A la señora Z.C., barrio Miranda tiene una bodega, vende víveres… ¿la persona que lo acompañaba sabía q que iba UD? Yo le dije que al hospital, ir a donde la señora Zoraida… ¿Quién manejaba el vehículo? Yo…” A preguntas de la Defensa respondió: “...¿en la industria química el chavismo que venden? Venden productos de limpieza… ¿a que empresa le vendía? Al Hospital S.D.M., yo tengo crédito en la gran parada pero en ese momento no tenía arroz y lo compre en una bodega… ¿el ciudadano que lo acompañaba a UD, sabía que traía ese arroz? él no sabía nada.” Seguidamente se ingresa a la sala al imputado M.G.S.C. quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. W.C. y cedido expuso: “Pido se desestime la calificación de flagrancia ya que mis defendido manifestó ser propietario de una empresa de productos de limpieza, ya que él además se dedica a la venta de alimentos consigno en este acto factura de la compra de dicho arroz y el ciudadano acompañante M.G.S.C., no sabía que venía en el vehículo, arroz, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito además se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, de igual manera solicito se inste al Ministerio Público para que tome la declaración de la ciudadana S.c., es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.C.Q. y M.G.S.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos por funcionarios de la guardia nacional cuando intentaban ingresar a una finca la cual es utilizada por sus caminos verdes para pasar a territorio Colombiano, en un vehiculo el cual al ser revisado le fue hallado en la parte trasera 222 kilos de carne de res en canal sin presentar ningún tipo de permiso ni propiedad de dicho producto alimentario.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 265, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por el Funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada al testigo Soazo C.C.J., por funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada al testigo Zambrano M.E.J., por funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 17 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, 1387, de facha 17 de mayo de 2009, suscrita por funcionario reconocedor adscrito al SENIAT.

Al folio 19 y 21 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de mayo de 2009, realizada mercancía a 240 Kilos de arroz la cual arrojo un valor en aduanas de 703,50 bolívares el monto d ela misma equivale a 12,79 unidades tributarias, suscrita por funcionario reconocedor J.G.F., adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela COPIA DE PASAPOTE Y DE CÉDULA DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos detenidos J.A.C.Q. y M.G.S.C..

Al folio 23 riela COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, a nombre de Salgar Edgar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de diez fardos de arroz contentivo cada uno de 24 empaques de un kilogramo, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que se trata del producto alimencio arroz acto para el consumo humano, se determina que la detención de los ciudadanos J.A.C.Q. y M.G.S.C., se produce en el momento en que fueron interceptados por funcionarios de la guardia nacional cuando pasaban por el punto de control y al revisarlo hallaron en la parte trasera oculta diez fardos de arroz contentivo cada Fardo de 24 unidades de un kilogramo; producto este que es de conocimiento publico y notorio que es de primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras, sin respectar los aranceles aduaneros. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y las correlativas oposiciones a la misma por parte de la Defensa quien expuso: Pido se desestime la calificación de flagrancia ya que mis defendido manifestó ser propietario de una empresa de productos de limpieza, ya que él además se dedica a la venta de alimentos consigno en este acto factura de la compra de dicho arroz y el ciudadano acompañante M.G.S.C., no sabía que venía en el vehículo, arroz, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito además se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, de igual manera solicito se inste al Ministerio Público para que tome la declaración de la ciudadana S.c., es todo.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos J.A.C.Q. y M.G.S.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de mayo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.C.Q. y M.G.S.C..

Así mismo por cuanto se evidencia que dicho producto es perecedero en el tiempo se acuerda colocarlo a disposición de indepabis. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.C.Q. y M.G.S.C. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerda oficiar al consulado de Colombia, a los fines de informar la aprehensión del aprehendido, M.G.S.C..

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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