Decisión nº 3289-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación

Los Teques, 19 de septiembre de 2003

193 y 144

CAUSA N° 3289-2003

Juez Ponente: O.R. Escalante

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de Defensora Pública Pena los ciudadanos OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL E.J., en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Agosto del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual niega la solicitud de Revisión de Medida interpuesta y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de Septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: O.R. ESCALANTE

En fecha 15 de Agosto del año 2003, el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Dra. R.M. LINARES, en su condición de defensora de los ciudadanos OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL E.J., en los términos siguientes:

“ … Es el caso que la Dra. R.M., solicita la revisión de la medida de privación atendiendo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez, considera, para resolver la solicitud interpuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem. En la presente causa, se imputa a los acusados el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS cometido en agravio de S.G.J.R. Y A.A.F.M., cuya acción penal se encuentra vigente, el delito merece pena privativa de libertad de “cuatro a ocho años”, según el artículo 457 y 83 del Código Penal, y existe escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, considerándose que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por lo cual, se estima necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 12-09-2002 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVO. Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,… NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. R.M. LINARES, en su carácter de Defensora de los ciudadanos OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL ELADIO y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos OJEDA J.J. y PEREZ GRATEROL E.J. acordada en fecha 12-09-2002 por el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.” (*) Sic.

En fecha 20 de agosto del año 2003, la Profesional del Derecho R.M. en su condición de defensora Pública de los ciudadanos OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL E.J., introduce RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto del corriente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; escrito que fundamenta en los siguientes términos:

“ Esta Representación de la defensa pública penal actuando en representación de los ciudadanos OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL E.J., interpone recurso de Apelación según el DERECHO que tiene mi defendido, como lo es la DOBLE INSTANCIA, ya que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así mismo el artículo 23 de la Constitución vigente establece: (…) Por lo tanto la regla de la doble instancia supone en consecuencia la necesidad de que conozca el tribunal de alzada, por iniciativa de una de las partes y así lo dispone la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN J.D.C.R.”… En fecha 15-08-03 el tribunal Tercero de Juicio Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad… Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es el caso que mis defendidos aún se encuentran detenidos DESDE EL 12-09-03, es decir que tiene más de once meses detenido, sin revisión de medida sustituyéndola por una menos gravosa, lo que hace un gravamen irreparable. Aunado a lo anterior, esta defensa alega violación del artículo 49 ordinales 3ro y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por lo anteriormente expuesto esta defensa pide a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto a favor de mis defendidos ciudadanos: OJEDA J.J. Y PEREZ GRATEROL E.J. revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

ARTICULO 49 Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.C.O.P.P.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Siguiendo en este orden de ideas, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, fundando su denuncia en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál consagra lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

Debe observar esta Corte lo dispuesto en el artículo 432 de nuestro Código Adjetivo, el cuál dispone:

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Subrayado nuestro).

Así mismo, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado nuestro)

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, la recurrente alega a favor de la admisibilidad de su recurso, el principio de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, manifestando a su vez, que tales tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno. No obstante ello, observa esta Corte de Apelaciones que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, esto es, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia alegado por la recurrente, el Código Penal Adjetivo contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la negativa a la revisión de la medida, también es el caso del auto de apertura a juicio y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso. Lo que quiere decir que, de variar efectivamente las condiciones por las cuáles fue impuesta la medida de privación judicial de libertad, podrá ser solicitada ante el Tribunal de la causa y las veces que se considere pertinente, la revisión de tal medida, sin que haya lugar a recurrir de ello, por mandato expreso de la ley. Tales consideraciones configuran el llamado “debido proceso”, es decir el conjunto de reglas procesales que se establecen por el legislador a favor de las partes, las cuáles no pueden ser relajadas por cuanto obran a favor de los derechos fundamentales de las partes.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, que en éste caso sería la doble instancia, en contravención de otros como serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 Y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.M. a favor de los ciudadanos OJEDA J.J. Y E.J.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la recurrente.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

ORE/ss.

CAUSA N° 3289-03

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