Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Mayo del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002100

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1977, edad 32 años de edad, soltero, ocupación Sacerdote, hijo de D.J.A.M.Á. y Z.M.F.d.M., domiciliado en: el Barrio 19 de Abril, avenida R.U. con avenida A.J.d.S., Parroquia Eclesiástica San J.B., Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, S.C.d.S. anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 08-04-2010, presentado en contra del ciudadano J.A.M.F., por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 y 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en contra del ciudadano J.A.M.F.. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se le imponga al imputado J.A.M.F., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pueden llegar a imponer, el daño causado y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

Seguidamente se les cede la palabra a los representantes de las Víctimas Abg. V.B.d.C. y Abg. O.E.H.P., quienes exponen: Nos adherimos a la acusación Fiscal y solicitamos dos (02) copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal. Es todo.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LAS VICTIMAS

Se le cede el derecho de palabra a las víctimas Zenaida Josefina Bencomo Ledezma, Merny A.B.B., Y.E.T.M., (Viuda de P.P.R.) y R.Á.Q.C., (Viuda de Robby R.R.P.), quienes señalan cada una por separado que están de acuerdo con lo expresado por sus abogados.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada en contra de nuestro representado por el Ministerio Público, nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a nuestro representado. Consignamos escrito de descargo, carta de buena conducta, carta de residencia y referencias personales. Solicitamos dos (02) copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. SEGUNDO: Se dicta a solicitud de Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es arresto domiciliario.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal. PRIMERO: Visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con respecto a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establece en el artículo 37 Código Penal, queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Código penal queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y a aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) horas, y que al computar los tres delitos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: el Barrio 19 de Abril, avenida R.U. con avenida A.J.d.S., Parroquia Eclesiástica San J.B., Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, S.C.d.S. anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, y por la defensa. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 segundo aparte, 418 y 415, en relación con el artículo 420 numeral 2, todos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, el cual establece que la pena podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS este Tribunal toma el máximo de la misma en virtud de que en el hecho ocurrieron DOS (02) muertes y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena como lo son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con respecto a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establece en el artículo 37 Código Penal, queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y en aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES cuya sumatoria seria TRECE (13) MESES y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Código penal queda la misma en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en relación al artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena y a aplicación del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) horas, y que al computar los tres delitos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.803, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual cumplirá bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: el Barrio 19 de Abril, avenida R.U. con avenida A.J.d.S., Parroquia Eclesiástica San J.B., Barquisimeto Estado Lara, casa de formación, S.C.d.S. anexa a la Iglesia Nuestra señora del Carmen, teléfono: 0426-7564880. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas del Expediente incluyendo la fundamentación de la presente audiencia una vez sea realizada por la Jueza que preside el Tribunal, las cuales fueron solicitadas por los apoderados de la Víctima y los Defensores Privados. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

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