Decisión nº 455 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 24735

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.917.605, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.D.N. (19°), Abogada M.D.L.A.O.A., actuando en representación del n.B.J.B.A., de diez (10) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 243, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 19 de Marzo de 2.003, ante el Registro Civil de la Parroquia D.F., se cometió el error material involuntario de asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERA, y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron el error material e involuntario de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERA ARTEAGA. De igual forma, en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, la misma lo hizo sin Número de Cédula, por cuanto en esa fecha no poseía la Cédula de Identidad, siendo su Número de Cédula actual E- 1.051.669.831.

En fecha 30 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2.013 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 22 de Octubre de 2.013 se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.013, suscrita por el ciudadano J.A.B.V., asistidos por la Defensora Pública Especializa.D.N. (19°), Abogada M.D.L.A.O.A., solicitó a este Tribunal oficiar al Diario La Verdad, a los fines de que por vía de colaboración se sirva publicar el Edicto ordenado por el Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal instó al solicitante por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.013, aclarar términos de la referida solicitud.

Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, suscrita por el ciudadano J.A.B.V., asistidos por la Defensora Pública Especializa.D.N. (19°), Abogada M.D.L.A.O.A., consignó ejemplar del Diario La Verdad en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó a través de auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, desglosar el cuerpo del periódico Diario La Verdad de fecha 02 de Abril de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 24735, observa este Juzgador que el ciudadano J.A.B.V., plenamente identificado, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 243, correspondiente al n.B.J.B.A., manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 19 de Marzo de 2.003, ante el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., se cometió el error material involuntario de asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERA, y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron la equivocación de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERA ARTEAGA.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios del Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., al momento de hacer la presentación del n.B.J.B.A. en fecha 19 de Marzo de 2.003, se cometió el error material involuntario de asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERA, y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron la equivocación de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERA ARTEAGA.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

II

De igual manera, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 25 de Julio de 2.013, el ciudadano J.A.B.V., solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 243, correspondiente a su hijo, el n.B.J.B.A., manifestando que en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, ciudadana VEIDIS CONTRERA ARTEAGA, en fecha 19 de Marzo de 2.003, por ante el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la misma lo hizo sin Número de Cédula, por cuanto en esa fecha no poseía la Cédula de Identidad, siendo su Número de Cédula actual E- 1.051.669.831.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Inserción de la Nota Marginal y no la Rectificación de Partida, razón por la cual debe este Juzgador declarar improcedente dicha pretensión. No obstante en aras de garantizar al n.B.J.B.A., su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar al referido Registro Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 243, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad en relación con la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana VEIDIS CONTRERA ARTEAGA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 243, correspondiente al n.B.J.B.A., realizada por el ciudadano J.A.B.V., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan rectificar la respectiva partida signada bajo el N° 243, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última asentar una nota marginal señalando que se cometió el error material involuntario de asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERA, y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron el error material e involuntario de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERA ARTEAGA. De igual forma, en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, la misma lo hizo sin Número de Cédula, por cuanto en esa fecha no poseía la Cédula de Identidad, siendo su Número de Cédula actual E- 1.051.669.831.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 455. La Secretaria.-

HRPQ/254.

EXP. 24735.

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