Decisión nº 2371 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.605, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada M.D.L.A.O.A., quien acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del Acta de Nacimiento N° 243, de fecha 19 de Marzo de 2.003, correspondiente al n.B.J.B.A., de diez (10) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., se cometió el error materia e involuntario de asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERAS y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron el error material e involuntario de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERAS ARTEAGA. De igual forma en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, la misma lo hizo sin numero de cedula de identidad, por cuanto en esa fecha no poseía la cédula de identidad, siendo su número de cédula actual E.- 1.051.669.831.

En fecha 30 de Julio de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se ordenó librar Edicto conforme a lo dispuesto en el Art. 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, se declaró: A) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 243, correspondiente al n.B.J.B.A., realizada por el ciudadano J.A.B.V., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 243, de fecha 19 de Marzo de 2.003, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hijo, se cometió el error materia e involuntario asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERAS y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron el error material e involuntario de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERAS ARTEAGA. De igual forma en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, la misma lo hizo sin numero de cedula de identidad, por cuanto en esa fecha no poseía la cédula de identidad, siendo su número de cédula actual E.- 1.051.669.831.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, se declaró: A) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 243, correspondiente al n.B.J.B.A., realizada por el ciudadano J.A.B.V., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 243, de fecha 19 de Marzo de 2.003, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hijo, se cometió el error materia e involuntario asentar en el apellido materno del niño el segundo apellido de la progenitora, por cuanto el apellido materno correcto es CONTRERAS y no ARTEAGA. Asimismo, cometieron el error material e involuntario de asentar el nombre y apellido de la progenitora como B.A., siendo lo correcto VEIDIS CONTRERAS ARTEAGA. De igual forma en el momento que fue presentado el niño por su progenitora, la misma lo hizo sin numero de cedula de identidad, por cuanto en esa fecha no poseía la cédula de identidad, siendo su número de cédula actual E.- 1.051.669.831.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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