Decisión nº 333 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 333-07 CAUSA N°.2Aa-3795-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho J.M.P.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.344, con el carácter de representante de la parte querellante, ciudadana N.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.215, contra la decisión N° 1741-07, dictada en fecha 13 de Agosto de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado J.A.E.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.J.P..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de J.A.E.C.…(Omissis) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano…(Omissis). Se desestima en su totalidad la acusación propia particular presentada en representación de la víctima por la Abg. J.M.P. Nava…(Omissis)…CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, ofrecidos por la DEFENSA, en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio oral. En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos G.E.A.M., Y.E.Á.M. y L.A.G., SE DECLARA CON LUGAR plenamente identificados (sic) a los fines de su notificación para su comparecencia al juicio oral y público, Se declara con lugar la comunidad de pruebas formuladas…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la Abogada J.M.P.N., en su carácter de representante de la víctima N.J.F.G., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela tanto de la admisibilidad de los medios de pruebas, como de la declaratoria de tempestividad del escrito de contestación a la acusación presentado por los Abogados defensores del acusado de autos.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “…Solicito se declare sin lugar la contestación a la acusación Fiscal y las pruebas consignada pro (sic) la defensa del ciudadano J.A.E.C.…(Omissis)…por cuanto se había fijado la Audiencia Preliminar (sic) para el día 1 de Junio del (sic) 2007, y es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen cinco (05) días antes de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, para dar contestación a los descargos de la acusación Fiscal y en este caso los representantes o Abogados del imputado no dieron cumplimiento al mismo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud del alegato expuestos por la recurrente, relativo a la admisibilidad de los medios de prueba ofertados por los representantes del acusado, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el único asunto del que se puede recurrir en las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son las que encuentran referidas a la inadmisibilidad de los medios de pruebas, siempre que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior particular plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.N., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismos versa sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por defensa, lo cual no resulta apelable. ASI SE DECIDE.

Con respecto al argumento expuesto por la recurrente relativo a la tempestividad del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del acusado de autos, y el cual se encuentra enmarcado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admite al constatar que fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Por último esta Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.N., en su carácter de representante de la parte querellante, ciudadana N.J.F.G., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del recurso de apelación, relativo al cuestionamiento sobre la tempestividad del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa; todo ello en la causa seguida al ciudadano J.A.E.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.P.. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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