Decisión nº 1741-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-1549-07

FECHA: 13 de Agosto de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. M.E.L.R.

IMPUTADO: J.A.C.

DEFENSA: ABG YOSSUSI HERNANDEZ Y J.D.F.

QUERELLANTE: ABG J.P.N.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano

VICTIMA: F.J.P. (OCCISO)

En el día de hoy, TRECE (13) de AGOSTO de 2007, siendo la una y diez horas de de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el fiscal 11° del Ministerio Publico, en contra de J.A.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P.. Se constituyó la MSc E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de J.A.E.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P., se ratifica todos y cada uno de los elementos de prueba por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios por cuanto las mismas fueron obtenidas en tiempo hábil, ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del hoy acusado, todo en atención al desarrollo de los hechos narrados en el escrito de acusación y reproducidos de forma oral en esta audiencia, de la misma manera solicito sea dictado el auto de apertura a juicio admitiéndose la totalidad de la acusación toda vez que se consideran que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado por el delito mencionado. Es Todo”.

Se le concede la palabra al imputado de auto J.A.E.C., colombiano, natural de S.M., fecha de nacimiento 11-04-54, de 53 años de edad, casado, ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad No 1.131.502 (residente numero escolar), hijo D.E. (d) y E.M.C. y residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 29 con calle 30, casa No 30-64, frente al Colegio S.I., entrando por la Bomba Caribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impuesto debidamente del precepto constitucional expuso: “yo estaba jugando domino, yo tengo un electroauto y un pulí lavado, bueno entonces yo vengo como soy cliente un jueves santos, me puse a jugar domino, de pronto me llaman por mi celular que hay un problema con la banda de jaimito y la familia luzardo y mi hijo, que a mi hijo lo habían apuñaleado, yo pregunte que cuantos eran y me dijeron que como quince, que le querían quitar la camioneta, yo inmediatamente agarre mi celular y llame a la policía, llego la patrulla y como no sabían donde estaban metidos yo mismo lo pare, los lleve a donde dicen que es el problema que es la casa de la suegra de mi hijo, entonces cuando llegamos allá no esta mi hijo, ni la familia nadie estaba alla, solamente un chevi nova, parado en el frente de la casa de la suegra de mi hijo, cuando el policía ve que consigue al tipo durmiendo dentro del carro ese, de pronto radean por otra patrulla que hay un muerto se comunica la PTJ y me dicen mira donde esta el muerto, los policías me llevan a mi al sitio donde esta el muerto, llamaron a la PTJ para que dijeran donde era que estaba el muerto, me llevaron hasta la casa del supuesto francisco yo lo conozco como jaimito, llego la PTJ a donde estaba yo me hicieron con el papel en los brazos, la pistola no aparece, me preguntaban que donde estaba la pistola con la que había matado al tipo, después vino el policía y dijo suéltalo porque el fue el que nos llamo, ese gallo es de ustedes no es de nosotros, a mi llevaron pa la casa del muerto, me llevaron donde apareció el muerto, me dijeron no hay problema porque te voy a poner aquí , yo no se de donde sacaron mis datos por que yo no se los di, y no tenia cedula de identidad, es todo”

SE procede de inmediato a juramentar a los abogados de la defensa Abg. YOSSUSI HERNÁNDEZ inpreabogados No 99826 Y J.D.F., inpreabogados No 28472, quienes impuestos de las actas que integran la presente investigación, y entrevistados con el defensor el segundo de los nombrados procedió a prestar juramento de ley en los términos siguientes: “Juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones que como defensor me corresponden y comprometo respectivamente a cumplir con cada una de las funciones inherentes al cargo que recae en mi persona como defensa, es todo ”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “En primer lugar la defensa hoy compartida ratificamos el escrito presentado en tiempo hábil ante este tribunal el que contiene entre otras cosas los descargos a la acusación del Ministerio Público, contiene también las pruebas ofrecidas u ofertado por esta defensa y también la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de nuestro defendido de manera pues ciudadana jueza que nuestro defendido pueda ser juzgado en libertad con fundamento en la constitución y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acusación presentada por la representanta de la victima la defensa igualmente rechaza y la contradice en todas sus partes y solicita de usted respetuosamente se pronuncie sobre la extemporaneidad de la misma pues a juicio de la defensa no fue presentada de manera oportuna de pronunciarse a favor de esta solicitud la defensa solicita la desestime de la acusación privada, por ultimo ciudadana jueza además de las pruebas ofrecidas oportunamente como lo son las testimoniales la defensa solicita que nuestro defendido sea trasladado con la finalidad de que se le practique examen psicológico y psiquiátrico a los fines de que se determine su salud física y mental, es todo”

Se le concede de inmediato la palabra a la QUERELLANTE: Abg. J.P.N. quien expuso: ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.A.E.C. por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P., y de igual forma solicito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano pre nombrado el cual manifestó en su presentación que era Venezolano, portador de la cedula de identidad No 1.131.502, de 52 años de edad, en este mismo acto ratifico en relación a lo planteado por la defensa que de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal puedo consignar escrito acusatorio en cualquier estado y grado de la causa, cinco días antes de que se realice la audiencia preliminar en este causa esta querellante se encuentra en el lapso legal para presentar el escrito de acusación, de igual forma, le manifiesto a este tribunal que en la presentación que se le hiciera al ciudadano J.A.E.C. el mismo manifestó que el le había ocasionado la muerte al hijo de mi representante el Ciudadano F.J.P., y no como lo viene a manifestar en este acto queriendo manifestar que fue otra persona e inclusive su hijo que lleva su mismo nombre J.C., ciudadana Jueza en mi escrito acusatorio solicito por cuanto los ciudadanos J.C. (hijo) R.L., J.L., estas personas se encontraban junto al acusado, fueron las personas que llevaron a dicho ciudadano a la residencia donde se encontraba, el hijo de mi representante hoy occiso, F.J.P., estos ciudadanos fueron los que llevaron al sitio al Ciudadano J.E., el no se encontraba en el sitio donde se iniciaron los hechos de igual forma solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que como lo acaba de manifestar dicho ciudadano es Colombiano y tiene los medios como ausentarse existe el peligro de fuga ya que tiene familiares en el exterior y reúne las condiciones económicas para salir del mismo como lo están las personas que lo acompañaron, es todo

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO (EXCEPCIONES DE LA DEFENSA):

En relación a la excepción establecida conforme a lo previsto en el literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “falta de requisitos formales para intentar la acusación”, fundamentado en el hecho de que su defendido narra un hecho diferente al narrado en la acusación fiscal, es conveniente determinar que el estudio de dicho fundamento afecta el fondo de la acusación y en tal sentido no se puede evaluar por cuanto implica evaluación y evacuación de los elementos de convicción, atribución propia del Juez de Juicio en la oportunidad del contradictorio, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las mismas por haber sido promovidas en tiempo hábil y ser las mismas garantes de su derecho a la defensa, dichas testimoniales son las de G.E.A.M., Y.E.Á.M. y L.A.G., plenamente identificados en actas a los fines de su notificación para su comparecencia al juicio oral y publico. Se declara CON LUGAR.

Se declara CON LUGAR practica de examen medico psicológico psiquiátrico

En cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la acusación privada esta Juzgadora al evaluar las actas que integran la presente causa se evidencia que la Acusadora Privada se da por Notificada el día 20 de Junio de 2007, la audiencia el día 01 de Junio de 2007, se reprogramo la audiencia preliminar para el día 27 de Junio de 2007, en tal sentido el quinto día hábil a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vence este mismo día 20 de Junio de 2007, ciertamente tal como lo manifiesta la defensa siendo consignada en fecha 25 de junio de 2007 resulta EXTEMPORÁNEA y en tal sentido SE DESESTIMA POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad SE DECLARA SIN LUGAR la misma tomando en consideración que los hechos que motivaron la misma en la oportunidad de la presentación de imputado solo han variado en el sentido de que fue presentado un escrito de ACUSACIÓN.

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN propuesta por el fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de J.A.E.C., colombiano, natural de S.M., fecha de nacimiento 11-04-54, de 53 años de edad, casado, ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad No 1.131.502 (residente numero escolar), hijo D.E. (d) y E.M.C. y residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 29 con calle 30, casa No 30-64, frente al Colegio S.I., entrando por la Bomba Caribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P..

Se desestima en su totalidad la acusación propia particular presentada en representación de la victima por la Abg. Judith M Pirela Nava.

SEGUNDO

ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público de J.A.E.C., colombiano, natural de S.M., fecha de nacimiento 11-04-54, de 53 años de edad, casado, ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad No 1.131.502 (residente numero escolar), hijo D.E. (d) y E.M.C. y residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 29 con calle 30, casa No 30-64, frente al Colegio S.I., entrando por la Bomba Caribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P., ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos G.E.A.M., Y.E.Á.M. y L.A.G., SE DECLARA CON LUGAR plenamente identificados en actas a los fines de su notificación para su comparecencia al juicio oral y publico, Se declara con lugar la comunidad de pruebas formulada.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad SE DECLARA SIN LUGAR la misma tomando en consideración que los hechos que motivaron la misma en la oportunidad de la presentación de imputado solo han variado en el sentido de que fue presentado un escrito de ACUSACIÓN.

SEXTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer .Y Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado J.A.E.C., colombiano, natural de S.M., fecha de nacimiento 11-04-54, de 53 años de edad, casado, ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad No 1.131.502 (residente numero escolar), hijo D.E. (d) y E.M.C. y residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 29 con calle 30, casa No 30-64, frente al Colegio S.I., entrando por la Bomba Caribe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano en perjuicio de F.J.P., en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión de los acusados de autos hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.E.L.R.

EL IMPUTADO,

J.A.E.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YOSSUSI HERNÁNDEZ Y J.D.F.

LA QUERELLANTE,

Abg. J.P.N.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

Causa 9C-1549-07

EMCP

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