Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002903

ASUNTO : RP01-P-2011-002903

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado ROLNAR A.S.B., en la causa seguida contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Abril del año 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.585, soltero, hijo de M.M. y A.G. y residenciado en Barrio Punta Araya, cerca de la plaza, casa N° 15, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la ABG. LUISANI COLÓN; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta policial de fecha 23/06/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que el Funcionario Cabo Segundo G.F., se encontraba en las inmediaciones de la Estación Policial No 23, Araya, cuando se presento un Ciudadano que manifestó ser y llamarse L.A.O.F., informando que había sido objeto de hurto de un motor fuera de borda, y que el mismo se encontraba presuntamente en la población de Punta Araya, en vista de la información suministrada por el ciudadano, constituyeron comisión Policial en las unidades motorizadas M-051 conducida por G.F. y el ciudadano arriba mencionado, M-055 conducida por el Cabo Segundo (IAPES) L.R., Aux. Agente (IAPES) C.C., y M-053, conducida por el Agente (IAPES) A.F., se trasladaron a la población de Punta Araya, cuando se desplazaban por la entrada Principal, avistaron a dos ciudadanos en una esquina, unos de ellos se encontraba montado en una unidad motorizada de color blanca, y se encontraba el otro ciudadano de pies que para el momento vestía de chemise color anaranjada y bermuda color beige en actitud sospechosa y nervioso por lo cual los funcionarios se acercaron a los mismos, dándole la voz de alto la cual acataron, se identificaron como funcionarios Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumía que tenían algo de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, por lo que le solicitaron al ciudadano que los acompañaba para ese momento que les sirviera de testigo en la revisión de esos dos ciudadanos aceptando ese; por lo que el Agente (IAPES) C.C., que le efectuó la revisión a los ciudadanos procediendo a revisar al ciudadano que se encontraba a bordo de la moto siempre en presencia del testigo, no encontrándole nada de interés criminalistico, posterior le pregunto a ese ciudadano que hacia allí, respondiendo este nerviosamente que le iba a realizar una compra de Marihuana al ciudadano que se encontraba con el, procediendo a manifestarle al ciudadano revisado que también observara la revisión corporal del otro ciudadano que vestía de chemise Anaranjada, procediendo el Agente (IAPES) C.C., con la revisión corporal, encontrándole en la parte delantera del bolsillo izquierdo de su pantalón (Bermuda) varios envoltorios de papel sintético color amarillo y negro amarrado con hilo de color negro, y en su interior contenían residuos vegetales presuntamente Marihuana, mostrándosela al ciudadano que se le efectuaba la revisión y a los dos ciudadanos testigos y contándosela los cuales habían ocho (08) Envoltorios, y en el mismo bolsillo había la cantidad de cincuenta y cuatro (54) Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, quedando en consecuencia detenido.-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Cinco Gramos con Novecientos Setenta y Cinco Miligramos (5g 975mg) de Marihuana, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-0831-11; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-162-T-0832-11, en la cual se establece que el imputado J.A.M., es consumidor de Marihuana, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano J.A.M., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 23/06/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que el Funcionario Cabo Segundo G.F., se encontraba en las inmediaciones de la Estación Policial No 23, Araya, cuando se presento un Ciudadano que manifestó ser y llamarse L.A.O.F., informando que había sido objeto de hurto de un motor fuera de borda, y que el mismo se encontraba presuntamente en la población de Punta Araya, en vista de la información suministrada por el ciudadano, constituyeron comisión Policial en las unidades motorizadas M-051 conducida por G.F. y el ciudadano arriba mencionado, M-055 conducida por el Cabo Segundo (IAPES) L.R., Aux. Agente (IAPES) C.C., y M-053, conducida por el Agente (IAPES) A.F., se trasladaron a la población de Punta Araya, cuando se desplazaban por la entrada Principal, avistaron a dos ciudadanos en una esquina, unos de ellos se encontraba montado en una unidad motorizada de color blanca, y se encontraba el otro ciudadano de pies que para el momento vestía de chemise color anaranjada y bermuda color beige en actitud sospechosa y nervioso por lo cual los funcionarios se acercaron a los mismos, dándole la voz de alto la cual acataron, se identificaron como funcionarios Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumía que tenían algo de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, por lo que le solicitaron al ciudadano que los acompañaba para ese momento que les sirviera de testigo en la revisión de esos dos ciudadanos aceptando ese; por lo que el Agente (IAPES) C.C., que le efectuó la revisión a los ciudadanos procediendo a revisar al ciudadano que se encontraba a bordo de la moto siempre en presencia del testigo, no encontrándole nada de interés criminalistico, posterior le pregunto a ese ciudadano que hacia allí, respondiendo este nerviosamente que le iba a realizar una compra de Marihuana al ciudadano que se encontraba con el, procediendo a manifestarle al ciudadano revisado que también observara la revisión corporal del otro ciudadano que vestía de chemise Anaranjada, procediendo el Agente (IAPES) C.C., con la revisión corporal, encontrándole en la parte delantera del bolsillo izquierdo de su pantalón (Bermuda) varios envoltorios de papel sintético color amarillo y negro amarrado con hilo de color negro, y en su interior contenían residuos vegetales presuntamente Marihuana, mostrándosela al ciudadano que se le efectuaba la revisión y a los dos ciudadanos testigos y contándosela los cuales habían ocho (08) Envoltorios, y en el mismo bolsillo había la cantidad de cincuenta y cuatro (54) Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, quedando en consecuencia detenido.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0831-11 cursante al folio Treinta y Nueve (39) del Expediente, se determinó que es Marihuana con un peso de Cinco Gramos con Novecientos Setenta y Cinco Miligramos (5g 975mg) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Treinta y Ocho (38), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0832-11, en la cual se establece que el imputado J.A.M., obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Abril del año 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.585, soltero, hijo de M.M. y A.G. y residenciado en Barrio Punta Araya, cerca de la plaza, casa N° 15, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de imponer al ciudadano J.A.M., del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos. Líbrese en consecuencia Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las presentaciones. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 14 días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.S..-.

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