Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001261

PARTE ACTORA: J.A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.188.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULEIMA MOLTABÁN, JOSÉ BALLESTEROS, THIBISAY L.V. y R.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.768, 88.599, 122.646 y 88.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 18, Tomo A-33, en fecha 07 de Noviembre de 2001 y modificado sus estatutos por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 26 de Mayo de 2003, bajo el número 18, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C. SERRANO, R.C. SERRANO, KARINA RÍOS MAC-LELLAN, ANA CAPAFONS MIRANDA, P.A. CORRAL, C.J.M. y J.G.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 80.867, 88.161, 88.900, 106.441 y 116.048, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de octubre de 2010, 2 de noviembre de 2010, 12 de noviembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano J.A.I.R. en contra de la empresa PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE, C.A. ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora, tanto en su demanda como en el escrito de subsanación, que ingresó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2003 como Ayudante de Planta; que sus labores consistían en hacer mantenimiento y limpieza a toda la planta, golpear con una mandarria los silos de cemento y la tolva donde se pesan la piedra y la arena, la cual tiene un peso aproximado de 7 toneladas; que cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m.; que devengaba un salario básico para la fecha de su egreso, el 16 de julio de 2006, de Bs. 480,00, es decir, Bs. 16,00 diarios, más los beneficios tarifados de la convención colectiva de la industria de la construcción 2003-2006; que en fecha 15 de agosto de 2005, luego de sentir una serie de dolores y molestias en la columna se dirigió a la consulta del “IVSS”, donde se le recomendó una resonancia magnética, la cual arrojó como resultado Discopatía degenerativa de los discos L4 y L5-S1, con profusión difusa del anillo fibroso de ambos discos; que el 16 de julio de 2006, luego de 3 años, 6 meses y 6 días fue despedido, sin tomar en consideración el padecimiento de éste; que el trabajador estaba amparado por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el despido se constituye en un ilícito; que según informe médico fechado el 30 de julio de 2006, el origen de la enfermedad es por las actividades físicas laborales que realizaba sin el uso debido de una faja lumbo sacra; que el 25 de septiembre de 2007, el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica el padecimiento como enfermedad ocupacional que ocasiona una discapacidad parcial y permanente; que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con base a ello, reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: la prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la del ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por lucro cesante establecida en el artículo 1273 del Código Civil y la indemnización por daño moral prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Estima el monto total de su pretensión procesal en la suma de Bs.364.318,15, solicitando su indexación y los intereses conforme “lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como también los previstos en el artículo 92 de la Constitución.

La demanda, como la reforma ordenada (f.38 y 39, p.1), fue admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.41, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2009 (f.68 y 69, p.1), con siete (7) prolongaciones los días 5 y 26 de marzo de 2009, 7 de abril de 2009, 11 y 26 de mayo de 2009, 7 y 10 de julio de 2009, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes. Una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.229 al 239, p.1), la representación demandada, como punto previo opone la excepción de la acción propuesta, por carencia de pretensión en la presente demanda, manifestando que el padecimiento del accionante no es una enfermedad profesional, ya que sus funciones eran simplemente de mantenimiento y limpieza, por lo que debería catalogarse como una enfermedad común o una enfermedad degenerativa por el desgaste en el tiempo de su sistema corporal; que es evidente que la demanda carece de objeto y de pretensión “…toda vez que en la misma esta definida la Enfermedad Profesional y al no ser una Enfermedad producto del Trabajo o con ocasión a este, es lógico pensar, que dicha Enfermedad no deviene del trabajo durante su relación con nuestra representada…”(sic). Como hechos admitidos, acepta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y de terminación, remitiéndose al efecto a transacción suscrita por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como hechos que rebate y refuta, señala el carácter profesional de la enfermedad que padece el actor, negando y rechazando que haya sido con ocasión o por exposición del medio ambiente del trabajo o con ocasión de la prestación de servicios, así como la procedencia de las indemnizaciones peticionadas por responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual. Aduce que la patología la tenía el ex trabajador y que la misma deviene de una degeneración de los discos de la columna ya sea por herencia o por desgaste natural de dichos discos. Que nunca se incumplió o violó alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que se cumple con el Comité de Higiene y Seguridad Laboral. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia que hubo una alegación por parte de la empresa reclamada cuya resolución fue solicitada como punto previo, a saber, la defensa “por carencia de pretensión en la presente demanda”, verificándose del escrito de contestación de demanda que se trata de una excepción cuyo fundamento radica en desconocer el carácter laboral de padecimiento que presenta el actor, lo cual es materia principal a debatir en el fondo de la controversia que nos ocupa. En mérito de ello, tal defensa de ningún modo puede ser resuelta como punto de previo pronunciamiento y así se declara.

III

Planteados como han quedado los hechos libelares así como las defensas opuestas por la sociedad demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano J.I. en fecha 10 de enero de 2003, fue contratado por la empresa PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE C.A.; 2) Que la relación de trabajo finalizó el 16 de julio de 2006, devengando un salario básico para ese entonces de Bs.480,00 mensuales y, 3) Que el otrora trabajador tiene un padecimiento de salud. Por otro lado, resultan debatidos la naturaleza laboral de la enfermedad, la responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual de la empresa y, en este mismo sentido, la existencia de condiciones preexistentes de inseguridad en las labores desempeñadas por el hoy accionante durante su prestación de servicios personales.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda y, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada demostrar los siguientes hechos:1) Que la enfermedad padecida no deviene por la exposición del medio ambiente de trabajo ni con ocasión de la prestación de servicios; 2) Que la patología la tenía con antelación el hoy demandante y que devino de una degeneración de los discos de la columna, por herencia o por desgaste natural; 3) Que cumplía con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. A su vez, siendo que se ha demandado la responsabilidad extracontractual, esto es, la derivada del hecho ilícito, corresponde al accionante demostrar que el empleador en forma negligente y culposa conocía de las condiciones riesgosas, es decir, evidenciar la conducta antijurídica.

Pues bien, conteste con tal distribución, el Tribunal pasa a analizar las probanzas ofertadas por ambas partes. La parte actora anexó como documentos fundamentales al libelo de demanda los siguientes:

- Copias de resultados de resonancia magnética y exámenes médicos a nombre del accionante (f.17 al 21, p.1); documentales que igualmente fueron promovidas en originales en la oportunidad de promoción de pruebas por lo que se difiere su valoración y así se declara.

- Copia simple de certificación de enfermedad ocupacional y del expediente de investigación de origen de enfermedad tramitado por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (f.22 al 32, p.1); instrumentales que al ser igualmente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente se difiere su valoración y así se declara.

En la oportunidad de instalación de Audiencia Preliminar, la representación actora aportó los siguientes medios de prueba:

- Marcado A (f.92, p.1), cuenta individual de inscripción del hoy accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde figura J.I. como trabajador y como patrono la empresa PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE C.A.; documental aceptada por la contraparte y por ende con mérito probatorio y además de ratificar el hecho admitido de la existencia de un vínculo laboral, evidencia la inscripción del accionante por ante el referido organismo administrativo y así se declara.

- Identificados con las letras B, C, D y E (f.94 al 103, p.1), documentales consistentes en Informes médicos promovidos con la finalidad de evidenciar la existencia del padecimiento, los que fueron atacados por la parte accionada afirmando que se tratan de documentales expedidas por terceras personas y no ratificadas en autos; a su vez, la representación actora insistió en los mismos con base a “una sentencia” del M.T. en cuanto a que los mismos deben valorarse sin necesidad de ratificación. Al respecto, observa quien sentencia, que se tratan de instrumentales expedidas por los médicos E.N., S.M., P.U., Luis Tracana Laurenzi y Saulo Contreras, profesionales de la medicina independientes, con una responsabilidad personal por los actos médicos realizados y totalmente ajenos a la empresa demandada (no formaban parte de un Departamento de salud dentro de la accionada), por lo que en criterio de este Tribunal, se requería de su comparecencia al acto oral para ratificar los respectivos informes médicos y al no haberse dado cumplimiento a ello, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Signado G (f.104, p.1), Oficio identificado con los números 056-07 de fecha 25 de septiembre de 2007 con sello húmedo en original, consistente en Certificación expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, suscrita por el Médico Ocupacional R.N., en la cual hace constar que el hoy accionante padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Al respecto, se precisa que dicho informe constituye un documento administrativo, esto es, un instrumento que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, con contenido y eficacia erga omnes que no requiere de la ratificación en juicio por parte de quien lo suscribe, por lo que al haber sido aceptado por la contraparte, se estima con eficacia probatoria y evidencia que la patología padecida por el actor es una lumbalgia crónica, discopatía degenerativa de los discos L4-L5 y L5-S1 con protrusión difusa del anillo fibroso de ambos discos y que la misma le produce una discapacidad parcial y permanente y así se declara.

- Informes médicos y presupuestos a nombre del hoy demandante (f.105 al 109, p.1); durante su evacuación, la representación accionada los impugna por tratarse de documentales emanadas de terceros en el juicio. Al respecto, el Tribunal al verificar que en efecto emanan de personas ajenas a la litis los desecha como prueba en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia certificada de Informe de Investigación de origen ocupacional de enfermedad (f.111 al 119, p.1). La representación de la parte actora manifestó durante la audiencia por ante esta instancia que con tal documental quedaba comprobado que el padecimiento del accionante era consecuencia directa de la forma en que se desarrolló la prestación de servicios y que el patrono conociendo de la sintomatología no hizo nada. A su vez, la representación demandada sostuvo que dentro de esa investigación no hubo observación directa de la actividad del manejo de la mandarria para golpear los silos y quitar el concreto que se acumulaba, que se evaluó un puesto de trabajo similar al del hoy demandante, que se entrevistó a un delegado de prevención, lo que refleja que para la fecha ya existía ese cargo. Ahora bien, independientemente de las aseveraciones esgrimidas por las partes, tal instrumental merece plena eficacia probatoria por ser copia certificada de una documental pública administrativa que no fue atacada en forma alguna, interesando a la controversia, las conclusiones expuestas en el numeral 3, donde se asentó que “ …el desarrollo de las actividades que ejecuta el Ayudante de Planta, tienen implícitas una serie de condiciones disergonómicas con un alto potencial para el desarrollo de trastornos músculo esqueléticos o exacerbar patologías preexistentes…”; en el numeral 4, respecto a que no hay un programa de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no hay notificación de riesgos por escrito al trabajador y que no se demostró el adiestramientos en seguridad y salud en el trabajo; en el numeral 5, en cuanto refiere a que existen factores de riesgo en el trabajo causados por golpes, caídas y atrapamientos, incompatibilidades ergonómicas causadas por bipedestación prolongada, alta actividad física, flexión y extensión de tronco con y sin carga, flexión y rotación de cuello, caminar y manipulación de cargas, que como medidas preventivas la empresa solo dispone, como mecanismo de control, la dotación de uniformes, cascos y guantes; en el numeral 6, respecto a que se indica que la empresa no presentó evidencia de la aplicación de algún tipo de estudio de los riesgos físicos, químicos o de condiciones disergonómicas ni del estudio de los puestos de trabajo y así se declara.

- Informe expedido por el Hospital D.G.L., Consulta de Neurocirugía, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indican que el paciente J.I. presenta dolor cervical, así como radiografías anexas (f.120 al 122, p.1), aportado con la finalidad de evidenciar el padecimiento del actor. La representación demandada aceptó el contenido de la primera documental en cuanto a que demuestra el padecimiento, sin embargo, respecto a las radiografías anexas, las impugnó bajo la argumentación que del texto de la instrumental promovida, no se evidencia que conste la existencia de documentos vinculados y, siendo que, precisa quien sentencia, adicionalmente las mismas emanan de un ente privado y que no ratificó su autenticidad en esta causa, el Tribunal las desecha como prueba, interesando únicamente el contenido del informe médico que refleja uno de los síntomas que padece el hoy demandante y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos A.D.C. SIFONTES MORALES, YANETZY MORALES y C.J.P.T.. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, compareció únicamente a rendir declaración el ciudadano C.J.P.T., quien manifestó haber trabajado en el cargo de seguridad para la empresa accionada, que durante el tiempo que prestó servicios para MORRO MIX vio a varios empleados golpear con una mandarria unos silos ubicados en esa planta, que lo vio desde su puesto de trabajo a unos 40 metros aproximadamente, que las mandarrias eran como de 20 kilos. Al ser interrogado por el Tribunal, manifestó conocer al accionante porque viven en el mismo sector y en cuanto a si el hoy accionante golpeaba los silos no sabría decirlo. Al ser repreguntado, manifestó saber que el peso era de unos 20 kilos, que la labor de golpear los silos era cada 20 o 30 minutos, que cada vez que se llenaban los camiones se hacía, que trabajó para la empresa desde 2000 al 2001. Sobre la valoración de estos dichos, aprecia quien sentencia que se trata de un testigo que nada aporta a la resolución de la causa, por cuanto no sabe si el accionante realizaba las labores sobre las que fue interrogado y además no coincide con el periodo laborado por el actor y así se declara.

- Exhibición de los exámenes pre-empleo, periódico y post empleo. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública los mismos no fueron presentados, pero sin embargo, a los fines de las consecuencias jurídicas a ser aplicadas, el Tribunal advierte que no se realizó afirmación alguna acerca del contenido de tales documentales tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por lo que ante la falta de exhibición no se aplica sanción jurídica alguna; sin perjuicio, claro está, de la apreciación del Tribunal respecto a la no existencia del examen pre empleo y así se declara.

- Exhibición de la planilla del seguro social obligatorio. Durante la evacuación de esta prueba, la representación accionada nada exhibe indicando que ha reconocido la consignada a los autos por la parte demandante, aspecto que en efecto se constata, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de exhibición y así se declara.

- Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que informara, entre otros, si se existe un expediente administrativo a nombre del accionante y si se realizó evaluación del puesto de trabajo a la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.; tales resultas cursan del folio 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifican el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo supra analizado signado con el Nro E-068-06, interesando adicionalmente, la información respecto a que el expediente número 064/2007 aperturado por ante la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT en contra de la hoy demandada por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no guarda relación con el caso planteado y así se declara.

- Informe al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara respecto a la existencia de expediente signado BP02-L-2007-04, por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.I. contra la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.; sus resultas rielan del folio 18 al 58 de la segunda pieza del expediente, apreciado en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral y comprueba la existencia de la relación de trabajo y la cancelación de los pasivos laborales por parte de la otrora empleadora a favor del trabajador accionante, lo cual es un hecho admitido en el presente juicio, en razón de lo cual la misma nada aporta y así se declara.

- Inspección judicial practicada en fecha 02 de octubre de 2009 en la sede de la empresa accionada, según acta que cursa a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, tanto en el área de nómina como en la de planta; al respecto, siendo que se trata en la verificación directa de los hechos por parte del Juez de la causa, la misma merece valor probatorio y de la misma interesa a la causa lo constatado en el particular segundo: “…El Tribunal se trasladó al área de planta, a los fines de verificar el tipo de actividad que ejecutan los trabajadores que prestan servicio en esta área, específicamente el tipo de trabajo que ejercía el accionante, se solicitó información a los ciudadanos D.F. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.944 y 11.590.532, respectivamente como trabajadores de la empresa, quienes informaron que la actividad de golpear con mandarria los silos de cemento se realizaba en forma eventual. El Tribunal deja constancia que el momento de la Inspección no se encontraba trabajador alguno desempeñando la referida actividad…” y así se declara.

- Experticia médica a los fines de practicar estudios de neurocirugía y psicología al ex trabajador. Siendo que no constan en autos sus resultas y que durante el desarrollo del debate público, expresamente la representación actora manifestó no estar interesado en tal probanza, no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada, aportó los siguientes elementos probatorios:

- Registro del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante e impresión de pantalla de la página electrónica del referido organismo (f.134 y 135, p.1); documentales reconocidas por la contraparte, con valor probatorio y demostrativas de un hecho reconocido en la presente causa y así se declara.

- Marcada C (f.136 al 139, p.1), documentales consistentes de escrito dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y como anexo, comprobante de egreso a favor del trabajador, respecto a los pagos efectuados con ocasión a transacción laboral allí suscrita; instrumentales que si bien fueron aceptadas por la adversaria a la prueba nada aportan a la resolución del objeto litigioso que nos ocupa y así se declara.

- Marcado D legajo de documentales referentes a la constitución del Comité de Seguridad y S.L. de PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE (f.140 al 215, p.1), promovidas con la finalidad de evidenciar que la empresa cumplió con todas y cada una de las observaciones que le fueron realizadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión a la investigación de origen de enfermedad efectuada en fecha 02 de noviembre de 2006 (f.110 al 118, p.1); tales documentos fueron aceptados por la representación actora, estimados con valor de prueba y de los mismos el Tribunal encuentra que el referido Comité se constituyó el 27 de agosto de 2007, con lo cual la empresa demandada acata determinadas obligaciones de la Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales y así se declara.

- Reposos médicos e informes médicos emanados de órganos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.216 al 228, p.1), promovidas con la finalidad de evidenciar que la patología se inició en el mes septiembre de 2004, esto es, con fecha anterior a la aducida por el accionante como de inicio de la enfermedad ocupacional; documentales reconocidas y aceptadas por la representación actora y por tanto estimadas con eficacia probatoria y así se declara.

- Declaración para ratificar informes médicos de los ciudadanos H.L.M., EDWER CEDEÑO, M.R. y S.M., quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia pública de juicio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Puerto La Cruz, a los fines de que indique si en dicho ente administrativo, se encuentra registrada la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A., a través de la forma 14-01, si se encuentra registro de asegurado del ciudadano J.I., a través de la forma 14-02. Sus resultas cursan al folio 59 de la segunda pieza del expediente, estimadas conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta a la resolución de la causa más allá del hecho de la existencia de la relación de trabajo y la inscripción del accionante por ante dicho organismo desde el 27 de febrero de 2004 y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Barcelona, Departamento General de Registro de Consultas o Asistencias Médicas, a los fines de que remitiera a este Juzgado, información sobre si se encuentra en el Registro de los pacientes atendidos por consultas del Dr. Edwer Cedeño, Médico Traumatológico, el hoy demandante. Sus resultas no constan a los autos, por lo que no se realiza consideración probatoria al respecto y así se declara.

- Informe al Centro Asistencial Médico Odontológico, adscrito a la Alcaldía de Barcelona, Dirección Salud, respecto a si en dicho ente administrativo, se encuentra registro de los pacientes atendidos a través de consultas efectuadas en el año 2004 por el Dr. H.L.M., especialista en Traumatología y Ortopedia y si atendió al hoy demandante; sus resultas constan a los folios 88 y 89 de la segunda pieza del expediente, apreciado conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, sin embargo, de su revisión nada se evidencia que abone a la resolución del presente asunto, pues, como se lee en el penúltimo párrafo, el registro de asistencia del hoy accionante se encuentra en el “archivo muerto” y así se declara.

- Informe al Centro Asistencial de Medicina Física y Rehabilitación, en la persona de la Doctora S.M., a los efectos que informe sobre si en ese centro asistencial, se le prestó atención médica al ciudadano J.I., si se le realizaron fisioterapias en fecha 13 de diciembre de 2004, así como si la empresa hoy demandada realizaba los correspondientes pagos. Sus resultas cursan a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, dada la ambigüedad en que se prestaron los mismos, no le merecen confiabilidad a quien sentencia, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha como prueba y así se declara.

- Informe al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que indique si por ante ese Juzgado, fue sustanciado expediente número BP02-L-2007-04; se advierte que tal circunstancia fue precedentemente analizada con ocasión de los informes requeridos a solicitud de la parte actora a este mismo Juzgado y así se declara.

- Experticia médica a ser practicada por especialistas en traumatología y medicina ocupacional. De la revisión de las actas procesales, no constan tales resultas y la representación de la empresa reclamada, manifestó durante el debate oral desistir expresamente de la misma, por lo que no hay consideración que realizar al respecto y así se declara.

- Testimonial del ciudadano A.A., quien no compareció a rendir testimonio durante el desarrollo de la Audiencia Pública, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio de autos, se reitera que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad profesional, concretándose la litis en determinar, si la patología que sufre el actor consistente en lumbalgia crónica, discopatía degenerativa de los discos L4-L5 y L5-S-1, con profusión difusa del anillo fibroso de ambos discos, es de origen ocupacional.

En este contexto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial No.38.326 del 26 de julio de 2005), dispone que enfermedad ocupacional son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. A su vez, el artículo 76 eiusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y que dicho informe tendrá el carácter de documento público.

En el caso sub iudice, cursa en autos copia certificada de expediente administrativo de origen ocupacional de enfermedad tramitado por ante la Dirección de S.L. delE.A. adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f.111 al 119, p.1), que mereciera pleno valor probatorio, donde se constata el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa hoy demandada (no disponía de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, no tenía conformado un comité de seguridad y salud laboral, no notificaba de los riesgos por escrito al trabajador y como único mecanismo de control y prevención, la empresa suministraba uniformes, cascos y guantes); advirtiéndose que en forma precedente se indicó al distribuir la carga probatoria, que correspondía a la sociedad mercantil demandada -que se había manifestado solvente en tales obligaciones- la obligación procesal de evidenciar la sujeción a tales normativas, y si bien aportó documentales que reflejan que a posteriori comenzó a acatar las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verbigracia, con la creación del Comité Seguridad y S.L. y la existencia de delegados de prevención (f.140 al 215, p.1), es lo cierto que hay certeza procesal de que en la oportunidad de realizarse la investigación por parte del organismo especialista en esta materia (9 de noviembre de 2006 y 14 de junio de 2007), existía un incumplimiento respecto de esta normativa.

Ahora bien, considera quien decide, que la constatación del incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, no puede conllevar de manera irremediable, per se o automática, a calificar como de origen laboral un padecimiento físico, sino que por el contrario, el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de analizar todas las probanzas aportadas por ambas partes a los fines de lograr convicción y certeza respecto a que la enfermedad sea consecuencia del trabajo desempeñado y de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica en primer lugar que no hay demostración de que al otrora trabajador se le hubiere practicado un examen médico pre empleo que calificara el estado de salud del trabajador antes de iniciar la prestación de servicios personales a favor de la empresa accionada (f.116, p.1); más aún, dicho estudio fue requerido por la parte accionante, vía exhibición y la demandada de autos nada presentó al Tribunal. En este sentido, se precisa que tal examen médico es de obligatorio acatamiento para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste (vid. sentencia número 505 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005).

En segundo lugar, el demandante ha manifestado que sus labores como Ayudante de Planta a favor de la empresa demandada, consistían en golpear con una mandarria los silos de cemento y la tolva donde se pesan la piedra y la arena, actividad que requería de gran destreza y desempeño físico y que sin duda fue determinante en su patología; a su vez, la parte patronal asevera que la actividad desplegada por el otrora laborante era simplemente de mantenimiento y limpieza, con lo cual asumió tal carga procesal probatoria, sin que conste en el expediente, elemento demostrativo alguno que demuestre esta última alegación; por el contrario, del informe de investigación de origen de enfermedad in commento (f.111 al 119, p.1), se dejó constancia de que las actividades que ejecuta el Ayudante de Planta “…se corresponden con actividades de mantenimiento de la planta (orden y limpieza), controlar algunos aspectos operacionales que se relacionan con la utilización de válvulas para el suministro de agua y el control de los derrames de los productos que intervienen en el proceso. Las actividades de golpear silos y tolvas con el uso de mandarrias con 20 kilogramos de peso y barras metálicas, si bien es cierto se evidenció la existencia de dichos medios de trabajo, durante la actuación no fue observada esta operación… cuando se produce la obstrucción de tolvas o los duchos por donde circula el material con que se prepara el concreto, se hace necesaria la acción de golpear las paredes de los contenedores para que el material adherido se desprenda, ciertamente esta situación se pudo constatar ya que las paredes inferiores de los silos y las secciones inclinadas de las tolvas, muestran signos evidentes de haber sido golpeadas con una herramienta contundente…” Subrayado de este Tribunal (f.113 y 114, p.1), así como que tales actividades tienen implícitas una serie de condiciones disergonómicas con un alto potencial para el desarrollo de trastornos músculo esqueléticos o exacerbar patologías preexistentes, que confluyen factores de riesgo causados por golpes, caídas y atrapamientos, incompatibilidades ergonómicas por bipedestación prolongada, alta actividad física y manipulación de cargas. Así mismo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidenció que dentro de las actividades realizadas por el Ayudante de Planta (cargo ocupado por el otrora trabajador) se encontraba la de golpear con la mandarria los silos de cemento de manera eventual (f.11, p.2).

Adicionado a lo anterior, riela en el expediente, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante emitida por parte de la Dirección de S.L. delE.A. adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según Oficio Número 056-07 de fecha 25 de septiembre de 2007, donde se le diagnostica que el padecimiento de lumbalgia crónica, discopatía degenerativa de los discos L4-L5 y L5-S1 con protrusión difusa del anillo fibroso de ambos discos, es de origen ocupacional y que la misma le produce una discapacidad parcial y permanente; acto administrativo dictado por el organismo legalmente facultado para ello (ex artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), contra el cual no hay constancia procesal de que se ejerciera recurso alguno.

Consecuentemente con lo anterior, no cabe duda de que la patología sufrida por el hoy demandante es de naturaleza ocupacional, quedando por ende establecida la responsabilidad objetiva de la empresa accionada en su ocurrencia; entendiendo por ésta, aquella que surge por el solo hecho de que el padecimiento del trabajador sea consecuencia del vínculo de trabajo y así se declara.

La anterior conclusión lleva a determinar el grado de responsabilidad que tuvo la empresa accionada en la ocurrencia de tal enfermedad, esto es, si hubo o no responsabilidad subjetiva, para lo cual debe evidenciarse que dichos infortunio o contingencia se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención y que el patrono conocía de esas condiciones riesgosas y no tomó las previsiones necesarias para evitarla. En este sentido, el organismo administrativo de salud y seguridad laboral tantas veces señalado, denunció una serie de incumplimientos de las normativas referentes a la higiene y seguridad industrial por parte de la empresa accionada, a saber, que no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no existían notificaciones de riesgos por escrito al trabajador, que no existían adiestramientos en materia de seguridad y salud en el trabajo y que como medidas preventivas, la empresa solo disponía de la dotación de uniformes, cascos y guantes para las actividades desplegadas por el hoy actor, circunstancias que aunada a la carencia de un examen médico pre empleo, hacen concluir a quien sentencia, en que efectivamente hubo responsabilidad subjetiva por parte de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano J.I., específicamente por omisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 56, ordinales 3°, , 11° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que deriva del hecho ilícito del patrono en el infortunio padecido por el trabajador, sea accidente o enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. vigente para la fecha de tramitación del presente juicio, ha establecido que para su declaratoria es necesaria la ocurrencia de un hecho contrario a la ley que sea imputable al patrono, esto es, que provenga de su actuar doloso o culposo. Así, se ha dictaminado que la existencia de la responsabilidad subjetiva del otrora empleador, no implica per se la ocurrencia de un hecho ilícito en los términos referidos (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 245, 315 y 1666 del 6 de marzo de 2008, del 17 de marzo de 2009 y del 3 de octubre de 2009, respectivamente).

En este contexto, era carga del demandante la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por responsabilidad extracontractual. De la revisión detallada de las actas procesales, no encuentra, quien decide, elemento de comprobación alguna del cual pueda derivarse el hecho ilícito, esto es, que el daño (enfermedad laboral) haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares:

En lo atinente al reclamo por responsabilidad objetiva del empleador, por la cual se peticiona la suma Bs.5.840,00, se observa que ciertamente en el presente juicio quedó evidenciado la ocurrencia de un infortunio laboral (enfermedad), por lo que esta responsabilidad opera sin necesidad de determinar ningún otro extremo adicional. Empero, es de destacar que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy accionante se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el ex empleador se subroga en el sistema de seguridad social, correspondiéndole al referido organismo administrativo pagar al actor estas indemnizaciones; en mérito de lo cual, se declara improcedente la petición fundamentada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual se reclama la cantidad de Bs.40.387,25, se observa que el artículo 56 eiusdem, establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben cumplir los patronos para garantizar la integridad física y psicológica del trabajador; de este modo, el empleador tiene el deber de proveer a sus dependientes de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud, así como instruirlos y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, pues existe la presunción legal de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que tiene el deber de notificárselos.

En el presente caso, tal como fuera precedentemente establecido, las tareas realizadas por el ciudadano J.I. implicaban la bipedestación prolongada, tensión excesiva sobre el aparato osteomioarticular, halar, trasladar pesos y repetitividad (f.104, p1), no evidenciándose del cúmulo probatorio que el entonces empleador haya capacitado e instruido al trabajador sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesto en el cargo que desempeñaba, ni que hubiere cumplido con la dotación de todos los dispositivos personales de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad que se ejecutaba, ni que haya emprendido acciones a los fines de reducir los riesgos en el trabajo, a través de comunicaciones escritas y charlas de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial y asesoramiento de personal de seguridad industrial. Consecuentemente con ello, al existir responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, resultan procedentes las indemnizaciones tarifadas del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, el referido numeral establece una indemnización de pago de salario que se extiende entre los dos (2) y los cinco (5) años, cuando hay una discapacidad de tipo parcial y permanente que sobrepase el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. En el caso de autos, se ha constatado que la discapacidad es de tipo parcial y permanente, más sin embargo, no hay evidencia del porcentaje de la misma, lo cual era carga del trabajador accionante, por lo que quien sentencia, por razones de equidad y con fundamento en el derecho invocado, acuerda la referida indemnización en su límite mínimo, a saber, dos (2) años de salario y así se declara. En este sentido, siendo que el último salario básico diario del trabajador era de Bs.16,00 (f.4 y 5, p.1), monto que no fuera negado por la empresa en su escrito de contestación de demanda, y que la indemnización correspondiente establecida equivale al salario de dos años contados por días continuos, esto es, 730 días, resulta en la cantidad de once mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.11.680,00) y su pago se condena a pagar a la demandada a favor del demandante por concepto de responsabilidad subjetiva y así se declara.

En lo referente a la pretensión por lucro cesante por la suma de Bs.218.091,15, el Tribunal se remite a lo supra expuesto, en el sentido de que no quedó comprobada la ocurrencia de un acto prohibido por la Ley o conducta antijurídica culpable o dañosa por parte de la empresa reclamada, por lo que se declara improcedente el pedimento en cuestión y así se decide.

En cuanto al daño moral con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano por la cantidad de Bs.100.000,00, se precisa que aun cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito por no haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la ley, sí debe señalarse que el pedimento realizado fue el de daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por la enfermedad padecida, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que la enfermedad que presenta el accionante es de origen profesional que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, todo sentenciador, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144, de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

  1. La entidad del daño: Se comprobó que el trabajador adolece de lumbalgia crónica, discopatía degenerativa de los discos L4-L5 y L5-S-1, con profusión difusa del anillo fibroso de ambos discos, que ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado: Existe evidencia de que la sociedad accionada no cumplió con la obligación de realizar un examen pre ingreso al ex trabajador ni con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente las contenidas en el artículo 56, ordinales 3°, 4°, 11° y 15°, incurriendo en responsabilidad subjetiva.

  3. La conducta de la víctima: No hay demostración de que ésta haya incurrido en culpa para contraer la patología señalada ni que haya contribuido concientemente a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: El demandante es bachiller, con segundo año de diversificado aprobado (f.38, p.1).

  5. Posición social y económica del reclamante: De acuerdo al escrito de demanda y de subsanación, es de clase humilde, lo cual se corresponde con la actividad desempeñada, así como que devengó sumas salariales muy cercanas al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa de producción, venta y distribución de concreto, puede afirmarse que ésta cuenta con la liquidez necesaria para pagar los gastos correspondientes; la parte accionante, sostuvo que de acuerdo con Acta de Asamblea de Accionistas de la referida empresa de fecha 26 de mayo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el número 18, Tomo A-10, tiene un capital social de Bs.50.000,00 (f.39, p.1), sin que ello fuera desvirtuado en forma alguna.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: El trabajador fue inscrito debidamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; periódicamente le eran entregados al ex trabajador algunos implementos básicos de seguridad; la empresa respetaba los reposos médicos presentados por el trabajador (f.216 al 223, p.1).

Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia estima por tal concepto, la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la demandada PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE C.A. y así se resuelve.

La sumatoria de los montos condenados por este fallo, ascienden a la suma de veintiséis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.26.680,00) y así se decide.

Se acuerda el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional derivados de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que fuere fijada en la suma de Bs.11.680,00; loa cuales serán computados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 2006) hasta el cumplimiento efectivo. Del mismo modo, se acuerda la indexación del monto correspondiente a dicha indemnización, mediante la referida experticia, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el cumplimiento efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1841 del 11 de noviembre de 2008).

En lo referente al monto condenado por daño moral, la indexación operará a partir de la expiración del lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, en acatamiento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Número 657 del 30 de abril de 2009.

Finalmente, se advierte en cuanto a la pretensión de pago de los intereses conforme “lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” tal como fuera reclamado en el escrito libelar, que en modo alguno la demanda que nos ocupa versa sobre reclamación del concepto de prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la referida normativa, por lo que resulta manifiestamente improcedente lo aquí pretendido y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares, se observa que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, en razón de lo cual la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por el ciudadano J.A.I.R. en contra de la sociedad mercantil PREMEZCLADO MORRO MIX ORIENTE, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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