Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534

ASUNTO : RP01-P-2009-003534

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 20, 26 de Abril y 04, 10, 13, 25 de mayo de 2010, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. el secretario ABG. D.S. en contra del acusado J.A.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de C.R. y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de las niñas JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de las niñas A.G.R.G.. ; Quien fue defendido por el defensor privado Abg. ARGENYS SUBERO. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. C.E.H., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de las niñas JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de las niñas A.G.R.G., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Ocurrido en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), en horas de la noche siendo las 7:00 aproximadamente, en la residencia de las víctimas, ubicada en la urbanización La Llanada, sector 3, detrás del liceo Mariscal Sucre, casa 10 de esta Ciudad, cuando J.A.R., padrastro de las niñas, abusó sexualmente de Josmary E.R.G.d. 7 años de edad, metiéndole los dedos en la vulva y luego le chupó los seños, acción esta que repitió con su otra hijastra de nombre Á.G.R., a quien también le chupó los senos y le metió los dedos en la vulva y luego se fue del lugar, , invocando en razón de la existencia de varios delitos la existencia de un concurso real de delitos, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de las niñas JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de las niñas A.G.R.G., solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando esta representación fiscal que el acusado es culpable de la comisión de los delitos por los cuales se les acusa, por lo que la representación del Ministerio Público solicita sea condenado a la pena correspondiente, quedando identificado estos como los autores del hecho.

La defensa por su parte alegó: ¨ “Defensor Privado ABG. A.S.C., quien expuso: en mi condición de defensor privado, del hoy acusado J.R. y trayendo a colación lo establecido en nuestra norma constitucional en su artículo 49 numeral 1, la defensa pasa a hacer las presentes observaciones en el presente juicio oral y reservado, en primer lugar desde la entrada en vigencia de nuestro C.O.P.P., que vendría a regular el sistema acusatorio, y donde hace referencia al respeto a las garantías dentro de ellas el derecho a la defensa, y donde también especifica que el Ministerio Público debe ser funcionario de buena fe, quien no solo debe buscar elementos de convicción que inculpen a mi defendido sino también aquellos que lo exculpen, traigo a colación un recurso de interpretación de nuestro m.T. en Sala Constitucional, con ponencia de J.M.D.O. de fecha 09-12-2002, según el cual el juicio es un debate, contradicción entre las partes, lo que exige un cabal reconocimiento del derecho a la defensa, lo que torna en racional y legitima la persecución penal, en segundo lugar el Ministerio Público en su exposición manifestó que en fecha 07 de agosto de 2009, en la urbanización La Llanada, sector 3, detrás del liceo Mariscal Sucre, casa 10 de esta Ciudad, viven las adolescentes Ángeles y Josmarys, quienes se encontraban al cuidado de su padrastro, y que ese cuidado se debía que su mamá se encontraba laborando, y donde el padrastro aprovechándose de esa circunstancias comenzó a chuparle los senos, sobarle la vulva y obliga a Josmary a chuparle el pene, y que eso ocurrió en diferentes oportunidades; la defensa rechaza categóricamente que mi defendido haya incurrido en tales circunstancias manifestadas por el Ministerio Público, motivado a que el Ministerio Público se limitó a acusar a mi defendido de conformidad con el artículo 43 tercer aparte y 45 del la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pero en ningún modo señala cómo ocurren los acontecimientos, y olvidó los requisitos de procedencia en la constitución del delito que manifiesta la doctrina en cuanto al delito de violación y actos lascivos, analizando el contenido del artículo 43, el Ministerio Público no tomó en consideración los resultados del examen médico legal practicado a las niñas, donde solamente arrojó una laceración en los dos casos, y el Ministerio Público en su exposición acusó a mi defendido por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la niña JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de la niña A.G.R.G.; esa laceración y lo discutiremos cuando venga el médico forense, ante las partes, qué significa laceración, no hubo violencia externa ni vaginal, y ello lo demostraré cuando vengan los expertos. En cuanto a los actos lascivos agravados, donde el Ministerio Público imputó con atención al artículo 45 de la Ley especial, la defensa rechaza categóricamente la acusación, ya que no cumple con los requisitos de procedencia, ya que del examen médico legal, en ningún lado aparecen los chupones que supuestamente mi defendido le ocasionó a la niña Ángeles, solamente existe una laceración, donde el Ministerio Público imputa el delito de actos lascivos y no el de violación. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad por el Dr. E.T., conforme a las cuales se demostrará que mi defendido no tuvo participación en los delitos que el Ministerio Público le quiere endosar, en virtud de lo que antecede, la defensa solicita a este Tribunal que sea prudente, que examine las actas cuidadosamente, verifique las actas de entrevistas de las víctimas y las compare con las deposiciones que va a hacer en sala y que conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, usando sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, pueda tomar una decisión prudente, racional, que pueda de alguna u otra forma beneficiar a mi defendido. Por último la defensa demostrará que mi defendido no participó en esa multiplicidad de delitos que le endosa el Ministerio Público. Es todo.

El acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado: J.A.R.R., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 19-09-74, hijo de C.R. y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad; expuso lo siguiente: de lo que se me acusa soy totalmente inocente, antes de venir aquí debía ir a aun psicólogo que me aclarara muchas dudas que tengo, pero voy a declarar lo poco que se, yo trabajo el turno de la tarde en un preescolar, ella allí me dice que yo me quedaba con las niñas mientras ella trabajaba, dónde trabaja ella trabajaba en la escuela en el turno de la mañana, las niñas trabajaban en el turno de la mañana, y no son dos, son tres, falta Stefany la mas pequeña, ellas el día 07 estaban en casa de su abuela M.G., la niña presentó infección urinaria, puede mandar a las personas correspondientes al ambulatorio de la Llanada, donde la niña fue enviada a ese ambulatorio, debe estar asentado en los libros, de cuidarlas si las cuidaba, pero dónde las cuidaba, nosotros montamos un negocio de pollo, las llevábamos al negocio y yo las cuidaba allí a la vista de su madre, en la mañana las niñas estaban en clase, en la noche se las llevaba a su mamá, antes de ese 07 estaba haciendo un transporte a un amigo de nombre O.J.B. que está muerto, a las 4:00 de la tarde salía de la escuela e iba a cumplir con el muerto, cuando llevaba a la gente a su casa iba al negocio y las niñas estaban con su abuela, y de eso tengo testigos, primero la abuela de las niñas me denunció por violación donde declaró a mi favor y yo le pregunté que por qué, y me dijo que porque la mamá y el supuesto padre de las niñas le habían quitado la custodia, tuvimos conversaciones vía telefónica y siempre me decía, que qué me había dicho mi madre, y no me decía nada, me dijo que quería que pusiera el carro a su nombre y aparece una declaración de ella en contra mía, donde llegó a mis oídos que ella se veía con un señor, cuando tengo tres días preso, ella iba a dormir a la casa de mi cuñada, la cama estaba en la sala porque nos estábamos mudando, a raíz de eso se mudó para la casa de mi hermano y supe que el tipo la iba a llevar y a buscar todas las noches y todos los días, teniendo una semana yo acá, la madre de las niñas se había declarado que vivía con el papá de la segunda niña Ángeles, no se de donde viene la amargura si de la mamá o de ella, ahora no se por qué de esta manera, yo cuando pusieron la denuncia un ía antes había ido con ella a la clínica San Vicente porque la madre de ella las estaba lavando, les metió la mano en la totona y dijo que estaba perforada, de allí fuimos a la UTOC, de allí fuimos a la PTJ y luego a la Avenida Universidad y al día siguiente la abuela puso la denuncia, tengo testigos de que la niña estudiaba en un liceo privado que yo la inscribí, la llevaba y me iba a trabajar, tengo testigos de que todo lo que me hizo la madre de la niña, cuando me llevaron a PTJ no me dejaron declarar, me metieron en un cuarto y me pusieron a firmar un papel, me pidieron un dinero y yo me negué, el abogado que tenía primero me dijo que no declarara sobre eso, pero así pasaron las cosas, en ningún momento me he opuesto a que se haga justicia, yo pedí una medida cautelar y me la negaron, tengo 255 días y he venido solo a firmar esos documentos que me dan porque no me atendían, esas niñas antes hablaban de rabo y de totona, porque su madre y yo estamos en el evangelio, nunca le habíamos escuchado decir las palabras pene y vulva, y hoy en día hablan de pene y vulva, si un perro se adoctrina en 62 días, cuanto no puede aprender una niña, solo pido que sean sensibles. Es todo. En el curso del debate el acusado hizo uso de su derecho a declarar las veces que considerara conveniente. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima las menores A.G.R.G., JOSMARY E.R.G. y la niña E.R.G., de los expertos Dra. C.R. y el Dr. A.F., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y los testigos Germari Minnia G.V., M.J.V., y la menor E.R. las victimas Josmary R.G. y Á.G.R.G., promovidos por el Ministerio Público y los testigos A.L.M., C.C.R., O.R.B., Glarevaly Rondon García, y J.C.M. promovidos por la defensa privada.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión: Con la declaración de la ciudadana GERMARI MINNIA G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.962, en su carácter de madre de las víctima, previamente juramentada, siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: lo que tengo que decir es que en realidad no sabría que le estaba haciendo él a mis hijas, ellas le dicen a mi mamá, ese día una de mis niñas amaneció con fiebre, se fue en vómito, la mandé a bañar, Ángeles viene de bañarse y viene en toalla, y cuando se le baja la toalla le veo el moradito, cuando le preguntó ella me dice que Josmarys la mandó, me molesté y le pregunté porque pensaba que podían haberse hecho entre ellas, y me dijo que Josmarys la había mandado donde papi, que Josmary no quiso ir y me dijo que se lo había hecho papi, Josmarys que es la mayor me dijo que también se lo había hecho a ella, luego de eso lo fui a buscar y le pregunté que qué había pasado, después de tanto discutir me dijo que me pedía perdón, y yo le dije que si no fuiste por qué me pedía perdón, y dijo que si quería las fuéramos a revisar, fuimos al Hospital y de allí a la PTJ, ellos me la ven y les explico una sospecha de violación, me dijeron que la niña estaba bien, en ese momento no levanté cargos ni nada porque la niña estaba bien, al llegar tomo a la niña que estaba malita y me la llevo al ambulatorio, y mi mamá se queda con las otras niñas, ellas le contaron y yo estaba inconsciente de todo, dijeron que él las tenía amenazada con que se iban a quedar sin mamá, y que él les hacía cosas cuando no estaba, nunca pensé que fuera a hacer algo como eso porque las tiene desde pequeñas, lo llamaban papá, cuando me entero de las cosas que estaba haciendo decido separarme de él, yo vivía aparte, mi mamá decide quedarse con las niñas, fue ella quien mientras yo estaba en el ambulatorio puso la denuncia en la PTJ, en la PTJ deciden dejarle las niñas para que no se fueran a una casa hogar, eso es lo que se, de haberlo visto haciéndole algo a las niñas no vi, nunca pensé que pudiera pasar algo así. Es todo.

Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración, ya que acredito ante el tribunal la existencia del hecho, al ser una de las primera persona que se encontraban con las niñas al momento que observa que las niña Ángeles y Jormays tenía una lesión en los senos. Esta declaración es conteste con la rendida por la ciudadana M.J.V., quien es venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.444.919, quien una vez juramentada y siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate expuso: el 07 de agosto aproximadamente, las niñas fueron a la casa en la mañana, la mamá las llevó iba a secarle el cabello a una amiga, la niña tenía fiebre y la metimos a bañar, cuando viene con la toalla para la sala, la mamá cuando la fue a secar se da cuenta que tenía unos chupones en los senos, le preguntó que quién se lo había hecho, empezó a llorar y dijo que había sido Jairo, que la niña más grande la mandó, ella sale corriendo con la muchachita, Jairo venía saliendo de la vereda y se pusieron a hablar, las montaron en el carro y se fueron para la casa donde estaban viviendo, según fueron para la casa de su mamá, ellos pelearon, yo luego de eso mando a mi amiga, cuando va mi amiga la consigue con una crisis llorando, que parecía como si se le hubiese muerto alguien, él estaba a los pies de ella, le preguntaron que qué le pasaba y él dijo que no sabía, supuestamente le estaba pidiendo perdón; la niñita tenía fiebre, supuestamente fueron a la PTJ, yo viendo que no se movía nadie, mandé a mi hermana con las niñas al ambulatorio y las niñas si estaban tocadas, las llevaron a la PTJ les hicieron los est6uidios, y allí dieron su declaración, y fue cuando el señor lo fueron a buscar, él se ha negado en todo momento, pero él si se quedaba con las niñas cuando yo no las podía cuidar cuando se iba para la UNEFA o se iba a vender pollo, si él tiene palabra quiere decir que debería decir la verdad, las niñas me dijeron que él les ponía el pene en la boca y les hacía eyaculación en la boca, les chupó los senos a las 2, el día ese me contaron que la mamá se fue a trabajar a vender pollo, y él dijo que no se iba a quedar porque le dolía la columna, cuando se regresó a buscarlo él le s dijo que no, él las metió al cuarto y apagó las luces y les volvió a hacer los que le hacía, les decía que no le dijera nada a nadie ni a la bruja de su abuela, supuestamente las iba a llevar para Caracas, él les hacía barbaridades. Es todo. De la declaración que antecede se le da pleno valor probatorio ya que la abuela fue la persona que junto a la madre de la niñas se dan cuento de la lesión que tenían las dos niñas en los senos, declaración esta que es conteste con la rendida por las niñas Angeles y Josmary al manifestar que las personas que se dan cuenta de las lesiones que tenían ambas niñas en los senos fueron su mama y la abuela. Con la declaración de la menor A.G.R.G., de 6 años de edad, domiciliada en esta ciudad, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: me da pena. Es todo. Acto seguido se acuerda proceder al interrogatorio y la víctima fue interrogada por la representante fiscal de la manera siguiente: ¿tu papi es bueno o malo? R) malo; ¿Cómo se llama? R) Jairo; ¿por qué es malo, te hizo algo? R) si; ¿Qué te hizo? R) me chupó las teticas; ¿las dos? R) si; ¿te hizo algo más, te tocaba la totona? R) si; ¿Cómo te la tocaba? R) con el dedo; ¿con cuál? R) con este (señalando el dedo índice); ¿Qué mas te hacía, te quitaba la ropita? R) si; ¿en qué parte de tu casa lo hacía? R) en la cama; ¿en cuál cama? R) en la de él; ¿Dónde estaba esa cama? R) por los muebles; ¿a quién mas le hacía eso? R) a mi hermana Yosmarys; ¿y a tu otra hermanita? R) no; ¿Quiénes estaban contigo cuando hacía eso? R) él, mi hermana y Estefany; ¿Dónde estaba tu mamá? R) trabajando; ¿en qué trabajaba tu mamá? R) en donde venden los perro calientes; ¿tu papá te cuidaba un ratico o por mucho rato? R) por mucho rato; ¿por qué no le dices a tu mamá lo que él te hacía? R) dijo que nos iba a pegar; ¿le tienes miedo a él? R) si; ¿le veías el pipí? R) si; ¿te decía que iba a pegar para que le agarraras el pipí? R) no; ¿te obligaba para que le chuparas el pipí? R) si; ¿te lo metió en la boca? R) si; ¿Cuántas veces lo hizo? R) una; ¿cuántas veces te chupó los senitos? R) una; ¿a quién le contaste lo que te había hecho? R) a mi mami; ¿Quién se dio cuenta de los moraditos? R) mi mami; ¿Cómo se dio cuenta? R) yo tenía una toalla; ¿tu abuelita te vio los senitos morados? R) si; ¿estas diciendo la verdad? R) si. Cesaron. Fue interrogada por la defensa: ¿tu conoces a Jairo? R) si; ¿Cómo lo conoces? R) Jairo; ¿por qué dices que Jairo es malo? R) porque él me violó; ¿Dónde te tocó tu papi? R) en la vulva; ¿sabes dónde queda la vulva? R) no; ¿por qué dices la vulva, alguien te lo dijo? R) si, mi maestra; ¿Dónde te lo dijo? R) en un kinder; ¿tu quieres a Jairo? R) no; ¿tu abuelita no te ha dicho nada? R) si; ¿Qué te dice? R) que cuando venga para acá que lo diga; ¿tu mami te vio el moretón? R) si; ¿tu mami te pegó? R) no; ¿con quién vives? R) con mami Maribel; ¿tu mami Maribel te quiere mucho? R) si; ¿te pega? R) no; ¿con quien quieres estar con tu mami o tu abuelita? R) con mi abuelita; ¿sabes que los niños tienen pipí? R) si; ¿la maestra no te ha dicho que los niños tienen pipí y las niñas totona? R) no; ¿tu te bañas sola? R) no; ¿con quien te bañas? R) con mi hermana; ¿duermes en un cuarto con tu mami y papi? R) no; ¿te has bañado con tu papi? R) no; ¿sabes lo que es un pene? R) si; ¿lo tienen las niñas o los niños? R) los niños; ¿le viste el pene a tu papi? R) no; ¿te tocó con su pene tu papi? R) no; ¿tu le tocaste el pene a tu papi? R) no; ¿Qué te hizo tu papi? R) me lo metió en la boca; ¿Quién estaba allí? R) mi hermana; ¿puedo confiar en tí? R) si. Cesaron. Fue interrogado por la ciudadana Juez: ¿en qué parte de tu cuerpo queda la vulva? R) aquí (señalando con las manos hacia la zona pélvica); ¿eso que dices que te hizo tu papi pasó varias veces o esa sola vez? R) una sola vez; ¿en tu casa vivían otras personas? R) si; ¿Quiénes? R) Chachito; ¿Jairo fue la única persona que te hizo eso? R) si; ¿Jairo le hacía algo a alguien mas? R) si; ¿a quién? R) a Yosmarys; ¿Qué le hizo? R) lo mismo que a mí; ¿el mismo día? R) si; ¿Dónde? R) en la misma cama; ¿Cómo lo hacía? R) se tapaba con la sábana; ¿Qué hacías tú cuando le hacían eso a Yosmarys? R) nada; ¿Qué es violación? R) no se. De esta declaración este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que establece las circunstancias de tiempo , modo, y lugar de los hechos, donde señala de una manera inequívoca que el acusado es la persona que le chupo las senos y le metía los dedos en la vulva, esta declaración es conteste con la rendida por la menor, JOSMARY E.R.G., de 8 años de edad víctima en la presente causa, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: él me estaba besando, me estaba metiendo la lengua en la boca, me metió el dedo por abajo y me dijo que me lo tragara. Es todo. Fue interrogada por la representante fiscal: ¿Quién te hacía eso que acabas de decir? R) él (señalando al acusado); ¿Quién es él? R) Jairo; ¿Jairo es familia tuya? R) no; ¿Qué es entonces? R) no se; ¿es pareja de tu mamá? R) no; ¿vivía con tu mamá? R) si; ¿Cuánto tiempo tenía viviendo con tu mamá? R) todos los días; ¿Dónde trabajaba tu mamá? R) en un kinder; ¿ustedes se quedaban con ella? R) si; ¿en dónde Jairo te hacía todo eso? R) allá donde yo vivía; ¿a qué hora llegaba tu mamá de trabajar? R) en la tarde; ¿y Jairo se quedaba? R) si; ¿con quien se quedaba? R) con todas y a veces conmigo; ¿Cuántas veces te hizo eso? R) todos los días que se quedaba conmigo y mi mamá se iba a trabajar; ¿te besaba, siempre te metía la lengua? R) a veces si y a veces no; ¿te tocaba la vulva? R) si, y me metía la lengua y lo que él tiene abajo y por atrás; ¿Qué es eso que tiene abajo? R) el pene; ¿cuantas veces te lo hizo? R) todos los días cuando mi mamá se iba; ¿te quitaba la ropa? R) si; ¿Dónde lo hacía? R) en el cuarto, en la cama; ¿en qué cama? R) en la mía; ¿Dónde estaban tus hermanitas? R) en el kinder; ¿de eso que cuentas tus hermanitas vieron algo? R) si, Ángeles; ¿y tu veías que le hacía algo a Ángeles? R) si; ¿Qué le hacía? R) lo mismo; ¿te colocaba el pene para que se lo besaras? R) si; ¿Cómo te lo colocaba? R) adentro; ¿Qué hacías tú? R) le decía que no, pero él seguía; ¿te daban ganas de vomitar? R) si; ¿te amenazaba? R) si, me decía que no le dijera a mami; ¿le tenías miedo a Jairo? R) si; ¿por qué? R) no se; ¿te llegó a pegar? R) si; ¿por qué? R) yo no hacía nada y él me pegaba; ¿nada de qué? R) yo estaba jugando; ¿al meterte el pene en la boca botaba algo? R) si; ¿Qué botaba? R) un líquido; ¿lo saboreaste? R) si; ¿Cómo era ese liquido? R) no me gustaba; ¿Cuántas veces te hizo eso? R) en la noche y en el día; ¿al decir que te chupaba los senitos te hizo algún morado? R) si; ¿en uno o en los dos? R) en los dos; ¿se lo contaste a tu mamá? R) si; ¿Cuándo? R) en la mañana; ¿Qué le dijiste? R) lo que me había hecho; ¿y a tu abuelita le contaste? R) si; ¿tu mamá y tu abuelita discutieron con Jairo? R) si; ¿lloró en algún momento? R) si, mi mamá; ¿al ponerte el pene en la boca Jairo estaba parado o acostado? R) parado y a veces acostado; ¿Jairo trabajaba? R) si; ¿en qué? R) vendiendo pollos con una amiga de mi mamá. Cesaron. Fue interrogada por la defensa: ¿Cómo lo llamas tú a él? R) papi; ¿tu papi te tocaba la totona? R) si; ¿Cuántas veces? R) todos los días; ¿papi te quitaba la ropa? R) si; ¿Qué te quitaba? R) el pantalón; ¿te quitó la bluma? R) si; ¿Qué te hizo cuando te quitó la bluma? R) tomó el pene y me lo metió abajo; ¿le viste el pene a tu papi? R) si; ¿y te lo metió abajo? R) si; ¿de qué color es la sangre? R) roja; ¿botaste sangre por tu vaginita, por tu vulva? R) no; ¿sabes quién es Chachito? R) si; ¿Quién es? R) un primo; ¿Qué edad tiene? R) es grande; ¿Chachito no te hizo nada? R) no; ¿quieres mucho a Chachito? R) si; ¿sabes quién es Ana? R) si; ¿Dónde vive ella? R) por la escuela R.M.; ¿Cuando Jairo te tocó, Ana estaba allí? R) si, vive al lado; ¿tu papi le hacía a Ángeles lo mismo que a tí? R) si; ¿todos los días? R) si; ¿te has quedado sola a veces con Jairo? R) si; ¿tu sola? R) si; ¿sabes dónde trabaja tu mami? R) si; ¿Cuando tu mami sale a trabajar con quien te quedas? R) con mi abuela; ¿antes cuando tu mami salía a trabajar con quién te quedabas? R) con Jairo; ¿Jairo te tocó tus senitos? R) si; ¿Qué mas te hizo? R) me metió el dedo y el pene. Cesaron. Fue interrogada por la ciudadana Juez: ¿Jairo te puso el pene encima de la totonita o adentro? R) encima; ¿Cuando Jairo te tocaba la totonita Ana estaba viendo eso? R) no. Esta declaración se le da pleno valor probatorio ya que narro los hechos, señalando las circunstancias de los hechos así mismo como el hecho cierto que el acusado le metía el pene en la boca, la lengua cuando la besaba en la boca y el dedo en la vulva . Con relación a la declaración de la niña E.R.G., de 5 años de edad, domiciliada en esta ciudad, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: una vez la llaga le hizo algo malo a mis hermanas, eso fue cuando mi mami estaba trabajando en una perrera donde hacen perros calientes cocinando pollos, después la llaga le estaba haciendo a mis hermanas algo que no sabía qué era, yo me tapé con la sábana y me hice la dormida para que no me viera, y le hizo algo a mis hermanas que no sabía qué era. Es todo. De esta declaración este tribunal no le da valor probatorio ya que la niña por su corta edad no pudo establecer la circunstancia que vivieron sus hermanas a pesar de manifestar en su declaración que ella se tapaba con la sabana para no ver.

Respecto a la declaración rendida por la experto Dra C.R.R.R., quien dijo ser venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto profesional II adscrita al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentada e inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: el día ocho de agosto de 2009, realicé experticia médico legal, ginecológica y ano rectal a la niña Josmary Rodríguez de 7 años de edad, con el siguiente resultado sugilaciones en ambas regiones periareolares, asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas, practiqué igualmente examen ginecológico evidenciándose genitales internos de aspecto y configuración normal acordes con la edad, con membrana himeneal interna y como datos positivos al examen ginecológico, el hallazgo fue una laceración interna en cara interna del labio menor; al examen ano rectal se observó un esfínter tónico y como conclusión arrojó no desfloración, traumatismo genital reciente no traumatismo ano rectal; de la misma manera realicé examen a la niña Á.R.d. 5 años de edad, con el siguiente resultado sugilaciones en ambas regiones periareolares, asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas, practiqué igualmente examen ginecológico evidenciándose genitales internos de aspecto y configuración normal acordes con la edad, con membrana himeneal interna y como datos positivos al examen ginecológico, el hallazgo fue una laceración interna en cara interna del labio menor; al examen ano rectal se observó un esfínter tónico y como conclusión arrojó no desfloración, traumatismo genital reciente no traumatismo ano rectal; esos fueron los resultados del examen médico legal, ginecológico y ano rectal una vez verificadas mis experticias originales. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que da por cierto las lesiones sufridas por las niñas, al señalar que a la niña JOSMARY RODRIGUEZ, presentaba al examen físico , ginecológico y ano rectal, se consiguieron simulaciones que no son más que equimosis alrededor de las areola, identificándolas como equimosis por succión, por ser lesiones característicos de un chupón que se denomina sugilación las cuales fueron conseguidas en ambas víctimas, eso fue en cuanto al examen médico legal, manifestando la medico forense que la fecha del suceso fue el día 7, y el examen fue efectuado el día 8, recordando que las lesiones eran de color rojizo porque esa es la evolución, al 4 día son mas negruzcas, porque la hemoglobina que sale de los vasitos se va oxidando y esa pigmentación producto de la succión tiende a ser roja, dependiendo del área y de la cantidad de vasos comprometidos, estableciendo que las contusiones equimoticas se producen por diferentes mecanismos, una lesión con un objeto contundente te da una contusión equimotica pero por la intensidad tienden a desaparecer luego de una que sea por un chupón, depende del mecanismo fisiopatológico de la lesión, en el caso de las niñas estaba dentro de uno y tres días, era una sugilacion característica que le permitió transcribir en el examen medico forence que era una sugilacion, asì mismo manifestó que la laceración encontrada a la niña Josmary estaba ubicada en la cara interna del labio menor que de acuerdo a la experiencia de la medico manifestó que esas laceraciones cuando las consiguen a ese nivel, son alargadas o delgadas porque normalmente son producidas por un arañazo leve, otras cosas pueden producir laceración pero como no son tan profundos no puede determinar el mecanismo de acción descartándose en el presente caso que sea por una mala higiene ya que una mala higiene puede llevar a que haya un estado de crecimiento de bacterias que puede originar secesiones que produzcan prurito y que la persona por rascado se lesione una membrana por lo que en el presente caso se descarto la mala higiene de las niñas, así mismo se descarto que haya sido por una blumer apretada, ya que la lesión se encontraba en la cara interna, descartándose igualmente que haya sido por el uso de detergente fuertes, dejando claro con la pregunta ¿un manoseo o tocamiento produce ese tipo de lesión? R) era lo que decía, en mi experiencia lo que es la sugilacion, las laceraciones sobre todo ubicadas en esos sitios, la vulva es oval y está protegida por los labios mayores que son pliegue de piel, por dentro están los labios menores que son repliegues membranosos, y que están tapados por los labios mayores, las laceraciones estaban en la cara interna del labio menor, mi experiencia por el mismo mecanismo de rozar de frotar la zona puedes lacerar esa membrana que es tan vascularizada, ese tipo de lesiones pueden producirse por rascado, pero que se producen por fricción tangencial de la uña, el mecanismo de acción será determinado por las circunstancias, la candidiasis vaginal puede producir prurito y ocasionar que por rascado se produzcan lesiones , se dejo claro que era por uña, así mismo se descarto que las niñas hubiesen tenido candidiasis, siendo explicita clara y convincente la declaración de la experto por lo que este tribunal le da valor probatorio.-

En cuanto a la niña Á.G. el resultado reflejó ser igual tenía también sugilaciones en ambas regiones periareolares, asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas, practico igualmente examen ginecológico evidenciándose genitales internos de aspecto y configuración normal acordes con la edad, con membrana himeneal interna y como datos positivos al examen ginecológico, el hallazgo fue una laceración interna en cara interna del labio menor; al examen ano rectal se observó un esfínter tónico y como conclusión arrojó no desfloración, traumatismo genital reciente no traumatismo ano rectal .

En relación a la declaración del experto A.J.F.G., quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario experto profesional adscrito al Departamento de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones por él realizada y declaró: Realice dos experticias en el área psiquiátrica en fecha 31/08/09 a las niñas A.G.R.G. y JOSMARY E.R.G.d. 5 y 7 años de edad; derivado a abuso sexual que habían sido sometidas las niñas por su padrastro, llegue a la conclusión en ambas de reacción de adaptación con elementos afectivos. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que con la declaración del experto se pudo establecer el trastorno conductual referidas a depresiones y ansiedades, angustias traumáticas entre padres que presentaba las niñas, y que producen esas manifestaciones de ansiedad, angustia o depresión; siendo preciso el experto en responder a la pregunta ¿De lo manifestado por UD cuáles son las consecuencias en este tipo de victimas?, este respondió R: en los abusos sexuales para niños siempre dejaran secuelas posteriores pero no podremos decir cuáles son, pero genéricamente dejaran secuelas; manifestando así mismo que en el caso de las niñas ocurre que existe reacción de adaptación con elementos afectivos; ¿según su criterio al realizar este examen y ateniendo la confiabilidad de datos que puede estimar?, de lo aportado por ellas y de la evaluación se refieren a un abuso sexual por su padrastro.

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.L.M. de Morales, quien dijo ser venezolana, de 59 años de edad, Cédula de identidad N° 4.076.747, de profesión u oficio comerciante, previa mente juramentada y siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate expuso: déjeme decirle, que conozco a la familia de este muchacho desde hace 22 años, cuando mi esposo era comerciante y él y su familia llevaban relaciones comerciales juntos, aparte él vivió un año y unos meses en mi casa, mi casa es humilde y pequeña donde quienes vivimos en ella estamos unidos, quiero decir con eso, que me sorprendió cuando abro Internet para ver las noticias y veo tamaña noticia de este joven, lo que dije fue esa vieja se salió con la suya, porque lo que se lo se por su hija, yo tengo un taller de costura en la casa y la casa donde ellos estaban se comunica con la mía, por su zona de habitación, los conozco desde hace 22 años y gozo del respeto de la gente, es imposible que esos hechos ocurran, este señor trabajaba en un taller, se iba de mañanita y llegaba en la noche, se presenta la situación de que hay que operar a la esposa, ella llamaba a su mamá, en ese tiempo que esos señores vivían en la casa esa señora jamás pisó la casa para visitar a su hija o sus nietas, esa señora está levantando una calumnia, cuando la operan quien al cuida fue él, luego se consiguió sin trabajo y buscó trabajo y consiguió en la misma escuela de él, tenían el mismo horario y las niñas iban a clase en ese horario, el único día en que e.s. era los sábados, y la mamá nunca se las cuidaba, Germarys me las dejaba con la puerta abierta, yo las mantenía en una salita jugando hasta que Germarys y él llegaran, ellos eran inseparables, si Germarys estaba en la casa estaba é, si estaba en la calle estaba con él, nunca vi a este muchacho tratar a esas niñas de una manera que diera qué pensar. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo refiere en su declaración que el acusado es de buena conducta y que no cree que el acusado haya cometido el delito que se le acusa, limitando su declaración en señalar que el acusado es un buen padre de familia y de conducta intachable, a criterio de este tribunal no puede dar fe de los hechos, visto que el acusado tiene 2 años fuera de la casa de la testigo donde en una oportunidad vivió, tal como se puede observar de las preguntas que se realizara ¿y luego que se mudan? R) de allí no tuve mas contacto con ellos, ellos pasaban y me saludaban aunado a ello, la testigo asevera que cuidaba a las niñas y a la pregunta que se le realizara ¿tuvo trato con las niñas? R) si; ¿hablaba con ellas? R) si. Lo que no se explica esta juzgadora como tuvo trato con las niñas y hablaba con ellas y al preguntarle esta juzgadora el nombre de las niñas no lo sabía.

De la declaración de la ciudadana C.C.R., quien juramentada dijo ser venezolana, de 49 años de edad, de Cédula de identidad N° 6.057.740 , de profesión u oficio trabajadora de la Educación, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: conozco al joven Jairo desde que tiene 10 años, es de buena conducta, me sorprendió lo que se dijo, es amigo de mis hijos y de mi casa, no creo lo que se dice de él, no tengo nada malo que decir de él, siempre ha sido respetuoso y trabajador, él visitó siempre mi casa y fue respetuoso con mis hijos y mis hijas. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que el testigo refiere su declaración en la buena conducta del acusado, señalándolo de respetuoso y trabajador, que son vecinos hace 22 años y siendo incomprensible para esta juzgadora que el testigo a pesar de conocer al acusado por tantos años no conozca los nombres de las niñas tal como se evidencia de la pregunta realizada; ¿conoce a la ciudadana Germarys? R) de vista; ¿conoce a las niñas? R) se que tiene unas niñas, pero no tengo contacto con ellas; por lo que considera esta juzgadora que tiene particular interés de declarar a favor del acusado de autos .

Con respecto a la declaración del ciudadano O.R.B., quien dijo ser venezolano, de 51 años de edad, Cédula de identidad N° 5.706.623, con domicilio en la Urbanización la Llanada de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo, es una excelente persona, no creo que haya cometido esos hechos, yo meto las manos a la candela por él, yo soy un hombre honorable y se lo que estoy diciendo. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que refiere su declaración en dejar establecido que el acusado es honorable y excelente persona, aunado al hecho de no poder dar fe de los hecho por no ser testigo presencial ni referencial, ya que su declaración verso en referirse a la conducta que asumía el acusado cuando se encontraba reunidos, mas no puede dar fe de la conducta del acusado dentro de la vivienda donde convivía con la madre de las niñas.

La declaración de la testigo Glarevaly J.R.G., quien dijo ser venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.836.809, con domicilio en la Urbanización la Llanada de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio licenciada en educación técnica, quien siendo juramentada e inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: el día 07 de agosto estaba en mi casa y escucho un escándalo y salgo a ver que estaba pasando y me doy cuenta que la señora Maribel estaba acusando a Jairo de abusar de las niñas, que las había manoseado y eso, salí a ver qué estaba pasando en la vereda, salí y me sorprendió lo que dijo esa señora, porque es demasiado mala, eso no se debe decir ni hacer para dañar a una persona moralmente, le pregunté a las niñas si Jairo les había hecho eso y me dijeron que no que fue su abuela quien les dijo que lo dijeran, no se qué tiene esa señora, no se si está desquiciada, ella no es evangélica es una demonia disfrazada, tengo conociendo al señor Jairo 15 años, es una persona colaboradora, amable y respetuosa incapaz de hacerla daño a las niñas, siempre pasaba con las niñas y con la madre, siempre le dio de todo a las niñas, pero como esa señora no gustaba de él, empezaba a arremeter contra el señor, diciendo cosas y enseñándole cosas a las niñas, no se qué tiene esa señora. A las niñas yo las revisé ese día y no tenían nada en los senos, yo les pregunté por qué estaban inventando eso; yo tengo un niño de tres años y cuando salía con las niñas yo le daba a mi hijo, con los ojos cerrados aun se lo puedo entregar, mi hijo siempre salía con él y nunca dijo que Jairo lo tocó, mi hijo lo tiene como un tío, tengo 15 años conociendo a Jairo y se que es incapaz de hacer eso, pido que se haga justicia con Jairo, esa señora está amargada. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que considera que la testigo tiene interés de declarar a favor del acusado ya que se conocen hace 15 años, siendo demasiado evidente el odio que siente la testigo por la señora M.J.V. abuela de las niñas, al ser tan enfática en referirse a la señora Maribel como demonio disfrazada, bruja etc; aunado ha ello la testigo dijo que reviso a las niñas y no vio nada, señalamiento este que se descarta con la declaración de la médico forense que acredito la lesión sufrida por las niñas al momento de realizarle el examen médico forense.

Con la declaración del ciudadano J.C.M.M., quien dijo ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.831.246, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate expuso: tengo 24 años conociendo a J.R. y nunca lo vi con esa actitud de malicia de ver a la mujer de agarrarla y eso, tengo una hija que se la mantenía en la casa e la mamá de él jugando, mi hija nunca dijo que la agarraba ni la miraba ni nada de eso. Es todo.

No se le da valor probatorio ya que el testigo tiene interés de declarar a favor del acusado versando su declaración en el hecho de conocerlo desde hace 24 años y no le conoce esa actitud de malicia , conociendo de los hechos que se le acusa al acusado a través de la prensa.

Así mismo no se le da valor a la declaración del ciudadano L.A.R.G., quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.773.491, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: el ciudadano J.R. para mi es una persona de buena conducta, no tiene ningún tipo de vicios, es excelente, este caso que le imponen es algo injusto. Es todo.

No se le da valor ya que su declaración versa en acreditar la buena conducta del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado, a los medios de pruebas hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la participación del acusado J.A.R.R., en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la niña JOSMARY E.R.G. quedando claro que el día 07-08-2009, cuando el acusado procedió a besar a la niña, a meterle la lengua en la boca, y el dedo por su vulva, asì como haberle metido el pene en la boca, hechos estos que fueron expuesto por la niña Josmarys, quien a pesar de estar nerviosa dijo en voz clara, en un vocabulario propio de una menor contesto a pregustan que le causaba malestar al tener que recordar hechos tan fuertes como era el abuzo sexual que le hacia el acusado a quien ellas llamaban papi, siendo su declaración convincente, no contradictoria en señalar que el acusado la amenazaba con pegarle y la obligaba a que se metiere el pene del acusado en la boca de la niña, cuya inocencia, manifestó que cuando teniendo el pene en la boca salía de èl un liquido que no le gustaba y que tenía que botar, que le metía el dedo en la vulva, indicando que el dedo índice era el que utilizaba para tocarle sus parte intima, además de chuparle los senos, circunstancias estas que quedaron plenamente comprobado en el juicio, ya que la declaración de la niña Josmarys es conteste con la declaración de la niña Ángeles al señalar que el acusado a quien las niñas llamaban papi, tocaba a su hermanita Josmary y le hacia lo mismo que a ella, circunstancias estas que a pregunta que le realizara esta juzgadora ¿Jairo le hacía algo a alguien mas? Contesto R) si; ¿a quién? Contesto R) a Josmarys; ¿Qué le hizo? Contesto R) lo mismo que a mí; esta declaración la podemos concatenar con la rendida por la Dra. C.R. en su carácter de médico forense, quien deja constancia que la niña JOSMARY RODRIGUEZ, al examen médico legal, ginecológico y ano rectal, se consiguieron simulaciones que no son mas que equimosis alrededor de las areolas, son equimosis por succión, en este caso, son lesiones característicos de un chupón que se denomina sugilación, las cuales fueron observadas en ambas víctimas, estableciendo que las contusiones equimoticas se producen por diferentes mecanismos, una lesión con un objeto contundente te da una contusión equimotica pero por la intensidad tienden a desaparecer luego, de una que sea por un chupón, depende del mecanismo fisiopatológico de la lesión, en el caso de la niñas, era una sugilacion característica que le permitió transcribir en el examen médico forense que era una sugilacion, dejando claro en el juicio la Dra. C.R. que en el caso de las niñas estas presentaban sugilaciones periareolares, porque son alrededor de ambas areolas, explicando que la sugilaciones son equimosis por succión y en el caso de las niñas puntualizó que las lesiones eran características de un chupón por lo que con responsabilidad coloco sugilaciones periareolares bilaterales, definiendo las sugilaciones como tipos de equimosis que se producen por succión, siendo precisa en establecer que las que presentaban las niñas eran producida por seres humanos, descartándose que hayan sido producida por un animal, ya que de haber sido así tendrías otras características, entre ellas marcas de dientes; visto lo señalado por la médico forense en cuanto a las sugilaciones periareolares, que se encontraron alrededor de ambas areolas, de la niña Josmary , le da credibilidad a la declaración de la niña al exponer que el acusado le chupaba los senos, aunado a ello en el examen ginecológico realizado a Josmarys si bien es cierto que la medico forense al examen realizado arrojó no desfloración, no traumatismo ano rectal; al examen médico legal, ginecológico y ano rectal, no es menos cierto que concluyo que la niña presentaba traumatismo genital reciente, es decir la laceración encontrada a la niña Josmary estaba ubicada en la cara interna del labio menor que de acuerdo a la experiencia de la medico manifestó que esas laceraciones cuando se consiguen a ese nivel, son alargadas o delgadas porque normalmente son producidas por un arañazo leve, descartándose que tal laceración haya sido producida por una mala higiene, ya que la mala higiene conduce a un estado de crecimiento de bacterias que puede originar secresiones que produzcan prurito y que la persona por rascado se lesione una membrana, por lo que en el presente caso se descarto la mala higiene, ya que las niñas no tenían ninguna infección, así mismo se descarto que haya sido por una blúmer apretada ya que la lesión se encontraba en la cara interna, así como el uso de detergente fuertes, dejándose por probado con la pregunta ¿un manoseo o tocamiento produce ese tipo de lesión? La medico forense contesto R) era lo que decía, en mi experiencia lo que es la sugilacion, las laceraciones sobre todo ubicadas en esos sitios, la vulva es oval y está protegida por los labios mayores que son pliegue de piel, por dentro están los labios menores que son repliegues membranosos, y que están tapados por los labios mayores, las laceraciones estaban en la cara interna del labio menor, mi experiencia por el mismo mecanismo de rozar de frotar la zona puedes lacerar esa membrana que es tan vascularizada, ese tipo de lesiones pueden producirse por rascado, pero que se producen por fricción tangencial de la uña, el mecanismo de acción será determinado por las circunstancias; en el presente caso se dejo claro que era por uña, y que la laceración es reciente y no antigua, así mismo se descarto que las niñas hubiesen tenido candidiasis; con esta conclusión del examen medico ginecológico se corrobora igualmente lo expuesto por la menor al señalar que el acusado con el dedo índice le tocaba su vulva, pruebas técnicas que al ser concatenada con la declaración de la victima nos dan luces para establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le esta acusando, aunado a ello es evidente que la niña Josmary al realizarle el examen Psiquiátrico practicado por el Dr. A.F. este dejo claro que en presente caso las niñas refiriéndose a Josmary y Angeles pudo establecer el trastorno conductual referidas a depresiones y ansiedades, angustias traumáticas entre padres, que producen esas manifestaciones de ansiedad, angustia o depresión; siendo preciso el experto en responder a la pregunta ¿De lo manifestado por UD cuales son las consecuencias en este tipo de victimas?, este respondió R: en los abusos sexuales para niños siempre dejaran secuelas posteriores pero no podremos decir cuales son, pero genéricamente dejaran secuelas; manifestando así mismo que en el caso de las niñas ocurre que existe reacción de adaptación con elementos afectivos; ¿según su criterio al realizar este examen y ateniendo la confiabilidad de datos que puede estimar?, de lo aportado por ellas y de la evaluación se refieren a un abuso sexual por su padrastro, por lo que el experto con toda propiedad y conocimiento en el área refiere que la niña presenta una alteración producto de un trauma que quedo comprobado ,que es producto de la violencia sexual a la que fue objeto la menor Josmary por parte de su padrastro J.A.R.R., por lo que se configura la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

Acreditándose el hecho tipificado por el Ministerio Público y encuadrando perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.

Articulo 43

Tal como lo señala la norma existe violencia sexual agravada, Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Resaltado del tribunal)

En el caso que nos ocupa quedo comprobado con la declaración de la victima que su padrastro a quien le decía papi le introdujo el pene en la boca, declaración esta que le da credibilidad esta juzgadora por ser la niñas convincente en su declaración al exteriorizar la violencia sexual que le produjo el acusado de auto, circunstancia esta que la niña en su forma inocente de señalar los hechos, manifestó que cuando el acusado le introducía el pene en la boca botaba un liquido, a que la niña se refirió que no le justaba y tenia que botar, no es normal que una niña a esta corta edad, se refiera al liquido que salía del pene del acusado, que a pesar de no poder describir como era el liquido, fue muy precisa en señalar que tenia que botar ese liquido, cuyo sabor no le justaba, vista esta circunstancia y aunado al examen medico forense realizado a la niña donde se evidencia que el acusado con sus manos le toco sus partes intimas y le chupo los senos llevo a la convicción de esta juzgadora que el acusado de auto es autor del delito de violencia sexual agravada ya que la amenazaba con pegarle si decía algo,

De la norma antes trascrita se evidencia que en el presente caso se configuro la violencia sexual agravada, Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías; en el caso que nos ocupa el acusado introdujo en la boca de la niña el pene, por lo que hubo un contacto sexual vía oral, la cual es producto de una amenaza al manifestar la niña Josmary que la amenazaba con pegarle, agravando el delito por el hecho de ejecutarlo en perjuicio de una niña, considerando que la circunstancia agravante del último aparte del citado artículo establece que si la adolescente resultare ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de concubino, lo cual fue probado de una manera evidente en juicio, entonces la pena debe incrementarse de un cuarto a un tercio. Por lo que considera este Tribunal que esta circunstancia agrava la magnitud del hecho y se toma en cuenta que el sujeto activo es el concubino de la madre de la niñas, quien tuvo convivencia con el acusado, por lo que tenía el deber de desarrollar labores de cuidado o similares a las de un padre y siendo que el ciudadano acusado tuvo sobre la niña una situación preeminente de hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la misma, cometiendo el delito en franca violación a sus deberes naturales de cuidado y protección. Por lo que estima esta juzgadora que los hechos antes narrados se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este que IMPLICA INTRODUCCION POR VIA VAGINAL ANAL U ORAL…de objeto de cualquier de estas vías, evidenciándose en el caso que nos ocupa que el J.A.R.R., le introducía su pene en la boca de la niña, irrumpiendo su intimidad procediendo a tocarla, besarla y bajándole su ropa interior e introduciéndole sus dedos dentro de la vagina ocasionándole una laceración interna en cara interna del labio menor; que fue descrito como un arañazo producto de una uña, consumándose así el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

Con respecto al delito de ACTOS LACIVOS en perjuicio de la niña A.G.R.G., quedo acreditado el delito con la declaración de a victima A.G.R. al exponer que el acusado le chupaba los senos y le metía el dedo en la vulva, esta declaración de la niña es conteste con la rendida por la niña Josmarys al ser la niña que se encontraba con Ángeles al momento de que el acusado realizaba actos lascivos en contra de Ángeles, actos estos que se evidencia de la declaración de la madre de las menores Germari Minnia G.V. al señalar que ve las lesiones que tenía su hija en los senos y al preguntarle esta manifestó que se los izo su papi refiriéndose al acusado de autos y que su hermana la mando por que su papi la llamaba, situación esta que también pudo escuchar la abuela de las niñas la ciudadana, M.J.V., quien es conteste al señalar que efectivamente vio lo que presentaban las niñas en los senos y visto esto procedió a realizar la denuncia, aunado a esta declaración, existe las lesiones las cuales quedaron acreditado con la declaración de la Dr. C.R. quien dejo claro que con respecto a la niña Á.G. el resultado fue igual al que tenia su hermana donde se le apreciaba sigilaciones en ambas regiones periareolares, asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas, practico igualmente examen ginecológico evidenciándose genitales internos de aspecto y configuración normal acordes con la edad, con membrana himeneal interna y como datos positivos al examen ginecológico, el hallazgo fue una laceración interna en cara interna del labio menor; al examen ano rectal se observó un esfínter tónico y como conclusión arrojó no desfloración, traumatismo genital reciente no traumatismo ano rectal. Presentaba simulaciones que no son mas que equimosis alrededor de las areolas, son equimosis por succión, en este caso, son lesiones característicos de un chupón que se denomina sugilación, las cuales fueron conseguidas en ambas víctimas, estableciendo que las contusiones equimoticas se producen por diferentes mecanismos, una lesión con un objeto contundente te da una contusión equimotica pero por la intensidad tienden a desaparecer luego, de una que sea por un chupón, depende del mecanismo fisiopatológico de la lesión, en el caso de la niñas, era una sugilacion característica que le permitió transcribir en el examen medico forense que era una sugilacion, dejando claro en el juicio la Dra. C.R. que en el caso de las niñas estas presentaban sugilaciones periareolares, porque son alrededor de ambas areolas, explicando que la sugilaciones son equimosis por succión y en el caso de las niñas puntualizó que las lesiones eran características de un chupón por lo que con responsabilidad coloco sugilaciones periareolares bilaterales, definiendo las sugilaciones como tipos de equimosis que se producen por succión siendo precisa en establecer que las que presentaban las niñas eran producida por seres humanos, descartándose que hayan sido producida por un animal ya que de haber sido así tendrías otras características entre ellas marcas de dientes; visto lo señalado por la medico forense en cuanto a las sugilaciones periareolares, que se encontraron alrededor de ambas areolas, de la niña Josmary , le da credibilidad a la declaración de la niña al exponer que el acusado le chupaba los senos, aunado a ello en el examen ginecológico realizado a la niña Angeles al examen realizado arrojó no desfloración, no traumatismo ano rectal; al examen médico legal, ginecológico y ano rectal, no es menos cierto que en el juicio oral y publico la experto explico de una manera amplia con pleno conocimiento científicos en el área que la niña Angeles presentaban sugilaciones periareolares, porque son alrededor de ambas areolas, explicando que la sugilaciones son equimosis por succión y en el caso de las niñas puntualizó que las lesiones eran características de un chupón, pruebas técnicas que al ser concatenada con la declaración de la victima nos dan luces para establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le esta acusando, aunado a ello es evidente que la niña Angeles al realizarle el examen Psiquiátrico practicado por el Dr. A.F. este dejo claro que en presente caso las niñas refiriéndose a Josmary y Angeles pudo establecer el trastorno conductual referidas a depresiones y ansiedades, angustias traumáticas entre padres que producen esas manifestaciones de ansiedad, angustia o depresión; siendo preciso el experto en responder a la pregunta ¿De lo manifestado por UD cuales son las consecuencias en este tipo de victimas?, este respondió R: en los abusos sexuales para niños siempre dejaran secuelas posteriores pero no podremos decir cuales son, pero genéricamente dejaran secuelas; manifestando así mismo que en el caso de las niñas ocurre que existe reacción de adaptación con elementos afectivos; ¿según su criterio al realizar este examen y ateniendo la confiabilidad de datos que puede estimar?, de lo aportado por ellas y de la evaluación se refieren a un abuso sexual por su padrastro, por lo que el experto con toda propiedad y conocimiento en el área refiere que la niña presenta una alteración producto de un trauma que quedo comprobado que es producto de la violencia sexual a la que fue objeto la menor Ángeles por su padrastro J.A.R.R.. Es de señalar que la situación vivida por la niña le causaba dificulta para declara los hecho, ya que la niña le causaba pena hablar de los hechos ante el tribunal donde habían personas desconocida para ella, sin embardo las respuestas que dio a las pregunta de las partes fue clara y precisa en narrar los hechos, utilizando un vocabulario propio a su edad, lo que permitió a esta jugadora determinar que la niña decía la verdad mas aun cuando a pregunta de la defensa la niña dijo que decía la verdad, así mismo la defensa le pregunto si podía confiar en lo que ella decía y manifestó que si, un “Si” que reflejada la inocencia y el dolor al tener que recordar eventos lamentables, e injustos que a tan corta edad se le haya vulnerado su intimidad, configurándose en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. que establece :

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De la norma antes trascrita se evidencia que en el presente caso se configuro delito de actos lascivos, ya que se ejecuto mediante el empleo de amenazas, fue ejecutado a una niña, menor de edad, que el acusado tenia bajo su cuidado, donde prevaleció la relación de autoridad y de una forma de parentesco de padre ya que la niña Ángeles se referían al acusado como papi y lo trataban como tal.

Por lo que considera esta juzgadora que el sujeto activo (acusado) en el presente caso es el concubino de la madre de la niña, quien tuvo convivencia con el acusado por lo cual tenía el deber de desarrollar labores de cuidado o similares a las de un padre y siendo que el ciudadano acusado tuvo sobre la niña una situación preeminente de hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la misma, cometiendo el delito en franca violación a sus deberes naturales de cuidado y protección.

Por lo que estima esta juzgadora que los hechos antes narrados se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS.

Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado y es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 43 que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y 45 que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que a pesar de que existe una gran brecha entre lo que sabemos de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes y lo que sabemos que se debe hacer. Sabemos que la violencia contra los niños a menudo causa daño físico y mental que dura toda la vida. También sabemos que la violencia reduce el potencial de los niños, niñas y adolescentes para aportar a la sociedad al afectar su capacidad de aprendizaje y su desarrollo social y emocional. Tal como lo manifestó en su declaración el medico forense. Dada la importancia de los niños para nuestro futuro, nuestro conformismo con la situación actual no puede continuar, y no pretender que por el hecho que estos delitos sucedan habitualmente a puertas cerradas, lejos de la vista de vecinos, y hasta de los mismos familiares, como en el caso que nos ocupa donde el autor del hecho procuro realizarlo dentro de su vivienda, a la que no tiene acceso terceros. Por lo que considera ilógico esta juzgadora el hecho que se pretenda no darle valor a las declaraciones de las niñas, por la circunstancia de no existir testigos que corrobore lo dicho por las menores, tal como lo pretende la defensa, olvidándose que estamos ante un procedimiento de libre apreciación de las pruebas, que existen dos victimas las cuales son contestes en sus declaraciones, que encuadra perfectamente con la declaración rendida por la medico forense al señalar las lesiones sufridas por las niñas, en su senos es producto de chupones , de succión es decir, se deja claro que el acusado puso su boca en los senos de las niñas y se los succiono a cada una de las menores por separado, lo que quiere decir que en el presente caso no solo tenemos la declaración de las niñas sino que tenemos pruebas técnicas como es el examen medico forense y psiquiátrico que dan plena veracidad a las declaraciones de las menores sin contar con la declaración de las ciudadanas GERMARI MINNIA G.V. madre de las menores y la ciudadana M.J.V. quienes son las personas que observan las lesiones que tiene las niñas en los senos y que a preguntas de estas le manifestaron que había sido J.A.R.R., persona esta a quien las niñas consideraban como un padre y por tal razón les decían papi, estableciéndose de acuerdo a la declaración de las niñas, de la ciudadanas GERMARI G.V. madre de las menores y la ciudadana M.J.V. abuelas de las niñas y del mismo acusado que existía una relación de concubinario con la madre de las niñas, por lo que se acredito la convivencia en el grupo familiar que estaba constituido por las niñas, Josmary , Angelez, Estefania, Germari Minnia G.V. y el acusado.

Por ultimo es preciso puntualizar que cuando se trata del delito de violación la prueba se valoriza dentro de las características propias del mismo, que por su naturaleza son pruebas que se circunscriben a la víctima y el victimario

PENALIDAD

Al ser considerado el acusado J.A.R.R. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la niña JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de las niñas A.G.R.G., mas las accesorias de ley, pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 15 a 20 años que corresponde al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecida en el articulo 43 en su encabezamiento en su 3er y 4to aparte, dando una pena de diecisiete (17) años con seis (06) meses, vista la circunstancia agravada que establece la misma norma en su 4to aparte, donde establece el incremento de la pena de un cuatro a un tercio , este tribunal aumenta un cuarto de la pena de 17 años con 6 meses un cuarto 1/4 de esta pena es cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días dando un total de pena de VEINTIUN (21) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, visto el concurso de delito se aplica por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. cuya pena es de Dos (02) a seis (06) años cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión; visto el concurso de delitos se aplica el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno o mas delitos que mereciere pena de prisiones se aplicara sólo la pena mas grave, pero con el aumento de de la mitad de la pena del otro delito, es decir que la mitad de la pena de actos lascivos es de dos (02) años de prisión que se le suman a la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA dando un total de pena de VEINTITRES (23) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, este Tribunal toma como circunstancia atenuante la establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código. Quedando una pena total por cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara CULPABLE, al Acusado J.A.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09-74, hijo de C.R. y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por considerarlo culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la niña JOSMARY E.R.G.; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; en perjuicio de las niñas A.G.R.G., previsto y sancionado en el encabezamiento, y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso mas las accesorias de ley, se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2033.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Diez 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. A.L.D.E.

El secretario

Abg. Daniel Salazar

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