Decisión nº 87 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001364

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.488 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos KARELYS CASTILLO y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.124 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1985, bajo el No. 98, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.L. y N.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 108.504, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar el 19-02-1997, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero por acuerdo con la empresa convinieron en laborar las tardes de lunes a jueves de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para no hacerlo los sábados.

- Que durante la relación laboral trabajó eventualmente horas extras, sábados y domingos, correspondiéndole como último salario básico diario de conformidad con el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que rige la industria de la construcción, vigente para la fecha de la relación laboral, la cantidad de Bs. F. 61,47.

- Que el día 04-09-2008 presentó su renuncia a la empresa, sin que hasta la fecha le hayan cancelado los derechos que le corresponden.

- Que la empresa no le canceló correctamente sus salarios, cancelándole los salarios básicos, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, entre otros, sin ajustarse a lo preceptuado en la Convención Colectiva y la Ley vigente.

- Que al cancelarle la demandada los días sábados, domingos y feriados, sólo lo hizo con 1 día de salario básico adicional, sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 9.

- Que su salario básico, es decir, salario contractual establecido en el tabulador para su cargo de Electricista, fue el último de Bs. F. 61,47 diario; asimismo, que su último salario normal diario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el básico más lo correspondiente a horas extras y feriados, sábados, domingos trabajados y cualquier otro adicional de carácter salarial fue de Bs. F. 78,17; e igualmente que su último salario integral fue de Bs. F. 111,39.

- Reclama diferencias salariales por: Deuda por pago incompleto de su salario básico, deuda por pago incompleto de domingos trabajados, deuda por pago incompleto de días de descanso trabajados, deuda por pago incompleto de días feriados trabajados, deuda por pago incompleto de horas extras diurnas, deuda por pago incompleto de horas extras nocturnas trabajadas, deuda por pago incompleto de utilidades, deuda por pago incompleto de vacaciones, prestación de antigüedad, bono de alimentación, lo dispuesto en la cláusula 20 numeral 23 relativa a bonificación especial de 4 días de salario ordinaria por cado 2 meses por asistencia puntual y perfecta.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.452,10), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo plantea para que sea considerado por el Tribunal de Juicio, en el análisis del material probatorio, con fundamento del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios para la accionada.

- Alega que la actividad desempeñada por la demandada, en virtud de su objeto social, es la fabricación de todo tipo de tuberías las cuales emplean sus clientes en sus labores, figurando entre dichos clientes empresas dedicadas a la industria de la construcción, del ramo petrolero, del ramo petroquímico, entre otros; pero que en ningún momento se ha constituido como una empresa dedicada al ramo de la industria de la construcción, es decir, no construye obras civiles, razón por la cual según su decir, no esta inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción.

- Alega que el punto clave en la presente causa esta en determinar si la accionada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, ya que tal y como se planteó precedentemente ella gira su actividad mercantil a la fabricación de todo tipo de tuberías.

- Alega que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, en cuanto a los contratos colectivos, que su razón de ser o la justificación de los beneficios en ellos establecidos son superiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que los trabajadores por ellos amparados están sometidos a riesgos muy superiores, por ejemplo los trabajadores de la construcción o del ramo petrolero, entre otros, que por laborar bajo esas condiciones los hace acreedores de dichos beneficios. Que en el caso de autos, el actor no solo prestaba sus servicios en las obras de fabricación de tuberías que la demandada realizaba para posteriormente vender a las empresas de construcción, sino que se desempañaba como electricista interno y fijo y no así como electricista de las obras que la accionada ocasionalmente le hacía a las empresas del ramo de la Construcción, petrolero o petroquímico, entre otras, con las cuales contrata, caso en los cuales a su decir, la accionada solicitaba la postulación de los trabajadores que iba a requerir para realizar la obra a los sindicatos de la construcción, aun y cuando no es una empresa de construcción.

- Alega que las labores propias del actor eran las de electricista de la empresa, ejecutando dentro de sus funciones las de reparar cualquier desperfecto eléctrico en las instalaciones de la misma, bien sea en las oficinas o en el área de taller resaltando que las maquinarias y equipo e instalaciones del área referidas son empleadas por la demandada para ejecutar su objeto social, que es la fabricación de todo tipo de tuberías, las cuales emplean sus clientes en sus labores en el área de la construcción, petrolera o petroquímica, entre otras.

- Así mismo alega que el actor nunca estuvo sindicalizado en alguno de los sindicatos de la industria de la construcción.

- Concluye que la accionada no es una empresa de construcción, no esta inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, no ejecuta obras de construcción civil y que el actor no prestaba servicios en la ejecución de los trabajos que la accionada realizaba para las empresas del ramo de la Construcción, no estaba sindicalizado y por ende no fue postulado por los sindicatos, razón por la cual no el demandante no es sujeto de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.

- En consecuencia, solicita que como punto previó al pronunciamiento al fondo de la causa se declare que el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio del demandante, es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

HECHOS ADMITIDOS:

- Reconoce que el accionante le prestó servicios personales y directos, que inicio su prestación de servicios el 19 de febrero de 1997, que desempeñó el cargo de electricista, que presto servicios en las instalaciones de la empresa que se encuentran situadas en el kilómetro 3 ½ de la vía que comunica las poblaciones de Maracaibo y la Cañada de Urdaneta, que tenía una jornada laboral que discurría de lunes a viernes en un horario de trabajo ce 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, y que convino con sus trabajadores en que los mismos prestaran servicios de lunes a jueves en un horario de 1:00 pm a 5:00 pm para no laborar los días sábados (artículo 196 de la L.O.T.)

- Reconoce que el accionante eventualmente laboró algunos días sábados o domingos ante alguna eventualidad por la cual se requería la presencia de un electricista en la empresa y en dichas oportunidades se le cancelaron los correspondientes salarios y demás conceptos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, texto normativo que reguló su prestación de servicios.

- Reconoce que el actor, el día 04 de septiembre de 2008, presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por ella, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor sea sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud que ella tiene un objeto social distinto al del ramo de la construcción de obras civiles, tal como fu explanado en el punto previo.

- Niega que al demandante le correspondiera como último salario básico la cantidad de Bs. 61,47 en virtud que el mismo no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, razón por la cual no le es aplicable el tabulador de la referida convención. Señala que a este se le cancelaba conforme la Ley Orgánica del Trabajo y que su último salario básico se desprende del cuadro 1 que el propio actor plasma en su libelo que es la cantidad de Bs. 1.115,00 mensual, salario diario Bs. 38,50.

- Niega que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, indicando que éstas fueron pagadas conforme la Ley Orgánica del Trabajo el 05 de septiembre de 2008.

- Niega que el demandante devengara como último salario integral Bs. 111,39, pues lo cierto es que su último salario fue Bs. 47,58

- Niega que adeude al actor el concepto de Bono de Alimentación, en virtud que para el momento que el actor ingreso el día 19 de febrero de 1997, dicho beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana, ya que la primera ley que lo estableció fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial 36.538 de fecha 14/09/1998, la cual establecía un número mínimo de 50 trabajadores para que la empresa debiera cumplir con el referido beneficio. Que posteriormente se dictó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual entró en vigencia de inmediato y la cual estableció un mínimo de trabajadores de 20 para que el patrono este obligado al beneficio, en cuyo caso la demandada si estaba obligada a otorgar el beneficio lo cual hizo con todos los trabajadores incluyendo el actor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor J.A., todos y cada uno de los conceptos discriminados en su libelo, los cuales hacen el monto total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.452,10), por diferencias de prestaciones sociales, en aplicación a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues la misma no le es aplicable.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si al actor le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y que por lo tanto no es procedente la diferencia que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y niega también la procedencia del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998; en este sentido le corresponde la carga de la prueba respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante; y en cuanto a la no procedencia del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, dado que no tenía 50 trabajadores a su cargo, a la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Con respecto a la prueba de exhibición de las siguientes instrumentales: Detalle de pago de las remuneraciones mensuales recibidas por el trabajador-actor marcados del 1-1 al 1-104, que corren insertos del folio 57 al folio 160 ambos inclusive; Detalle de pago de las remuneraciones recibidas por el trabajador-actor por concepto de utilidades marcados del 2-1 al 2-8, que corren insertos del folio 161 al folio 168 ambos inclusive, Detalle de pago de las remuneraciones recibidas por el trabajador-actor por concepto de vacaciones marcados del 3-1 al 3-9, que corren insertos del folio 169 al folio 177 ambos inclusive, originales de tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcadas del 4-1 al 4-11 que corren insertas del folio 178 al folio 188 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la accionada reconoció las referidas instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio. Así declara.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, situado en Ciudad Ojeda, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes del Registro Mercantil Segundo del Estado Z.d.C.O., insertas a los folios 443 al 450, ambos inclusive, mediante la cual remiten Acta Constitutiva de la empresa PREFABOC C.A.; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    Ahora bien, en cuanto a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), dado que su resulta no consta en actas, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida para ser practicada en el expediente 3839 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, situado en Ciudad Ojeda, si bien dicha prueba fue admitida y por error involuntario no se libró el respectivo exhorto, y a su vez la parte promovente tampoco diligenció a fin de impulsar la misma, no obstante en la Audiencia de Juicio Oral y Publico su promovente manifestó que desistía de su evacuación, por consiguiente, este Tribunal la declara desistida. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Con respecto a las pruebas documentales insertas del folio 195 al 281 ambos inclusive; y del 288 al 415 ambos inclusive, concernientes a: Originales de 29 recibos de pago correspondientes a adelantos de prestaciones y pago definitivo de prestaciones sociales, Originales de 45 recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 correlativos desde el día 24/02/2005 al 24/09/2008, recibos de pagos correspondientes al beneficio de alimentación, es decir cesta ticket; Originales de 18 hojas que relativas a la totalidad del pago de fideicomiso; Originales de 10 recibos o comprobantes de pagos de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y de utilidades fraccionadas 2007-2008; Originales de 21 recibos o comprobantes de pagos de vacaciones anuales correspondientes a los años de 1998 al 2008 y de vacaciones fraccionadas 2008; Originales de 87 recibos o comprobantes de pagos de salarios correspondientes a los años 2000 al 2008; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales relativas a originales de dos (2) minutas de fechas 28/06/2004 y 06/07/2004, las cuales corren insertas del folio 21282 al 287 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció las mismas por no estar firmadas por el actor y ser emanadas de un tercero, observa esta Juzgadora que si bien, la parte demandante no ejerció el medio idóneo de ataque sobre las mismas dado que se encuentran en copias, no obstante se pudo constatar que dichas documentales efectivamente emanan de un tercero ajeno al proceso quien no acudió a ratificar la misma al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.Z., H.S., H.L.R., F.T., M.O. Y G.P., de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano M.O., en consecuencia sobre los testigos promovidos G.Z., H.S., H.L.R., F.T. Y G.P., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, a rendir sus respectivas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    En tal sentido, el ciudadano M.O. manifestó: Que presta servicios desde hace aproximadamente 26 años para la accionada, que se aplica es Ley Orgánica del Trabajo con unas modificaciones que son similares a lo que establece el Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en cuanto a las utilidades, vacaciones, antigüedad, etc; que la demandada es una empresa que trabaja según contratos para empresas petroleras, petroquímicas; que fabrica tuberías para empresas petroleras, petroquímicas y similares, que una vez terminado el trabajo se envía directamente al cliente y ellos hacen el montaje total; que en función del contrato se contrata mas gente y a esos se les paga construcción, que el sindicato interviene en el suministro de ese personal, que conoce al actor porque trabajó en la empresa con él (testigo); que cree que era fijo y era electricista en la empresa, que el fuerte de la empresa es la tubería, que también han realizado estructuras metálicas pero muy poco, que ellos (testigos y actor) eran empleados de la empresa, que el testigo era jefe de control de calidad, que el horario era de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:00 pm, que el actor reparaba, calibraba las máquinas de soldar, si se dañaba un puente grúa él actor era quien lo revisaba.

    En lo referente a la up supra testimonial rendida por el ciudadano M.O., observa esta Sentenciadora que el mismo tiene conocimiento de las labores ejecutadas por el demandante dentro de la empresa, puesto que manifestó que trabaja para accionada desde hace 26 años aproximadamente, en era jefe de control de calidad; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo; que el actor era el electricista de la empresa, y como tal reparaba, calibraba equipos de la empresa, que el fuerte es la tubería, que el actor era empleado de la empresa, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.A.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que: Laboró para la empresa accionada desde el año 1997 al 2008 haciendo reparaciones, instalaciones de la estructura de la empresa demandada, construcción del edificio e intervenía en la producción del trabajo, que hacia la parte eléctrica del edificio donde funcionaban las oficinas de la empresa y los galpones también de la empresa, que fue contratado como electricista, que todas las labores las realizó en la empresa, que el gerente le dijo que tenía que renunciar para pagarle construcción, que la empresa fabrica tanques, recipientes, tuberías, plataformas y estructuras, pero en su mayoría tuberías, que ellos (empresa-trabajadores) las arman y las soldan en las instalaciones de a empresa y a veces lo llevaba a otro patio por pintura ensamblaje, que entre los clientes están Meriven, Polinter, Olefinas, entre otras, que en su mayoría son petroleras; que el sindicato postula en su mayoría una cuota que es el 75% y el otro 25% lo pone la empresa, que él (actor) no fue postulado por el sindicato de la construcción, que el personal que se contrata para la fabricación de tubería son fabricadores, ayudante de soldador, esmerilador, almacenista, inspectores SHA, control de calidad, supervisores, etc., todo lo que tiene que ver con la producción, que él (actor) repara los equipos con que se hacen las tuberías.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, se puede determinar en el presente caso, tal y como antes se señaló, que dado que la demandada alega, que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y que por lo tanto no es procedente la diferencia que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente niega la procedencia del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998; se tiene que; le corresponde la carga de la prueba respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante; y en cuanto a la no procedencia del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, dado que tenía menos de 50 trabajadores a su cargo, a la accionada.

    En este sentido, con respecto a lo alegado por la demandada, como punto previo planteado por la demandada, con fundamento del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, sobre las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios para la accionada, alegando que la actividad desempeñada por ella, en virtud de su objeto social, es la fabricación de todo tipo de tuberías las cuales emplean sus clientes en sus labores, figurando entre dichos clientes empresas dedicadas a la industria de la construcción, del ramo petrolero, del ramo petroquímico, entre otros; pero que en ningún momento se ha constituido como una empresa dedicada al ramo de la industria de la construcción, es decir, que no construye obras civiles, y en razón de ello no esta inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, indicando que ella gira su actividad mercantil a la fabricación de todo tipo de tuberías, y que conforme la doctrina y la jurisprudencia patria se ha establecido, en cuanto a los contratos colectivos, que su razón de ser o la justificación de los beneficios en ellos establecidos los cuales son superiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo, obedece a que los trabajadores por ellos amparados están sometidos a riesgos muy superiores y que por laborar bajo esas condiciones se les hace acreedores de dichos beneficios; señalando que en el caso de autos, el actor no solo prestaba sus servicios en las obras de fabricación de tuberías que la demandada realizaba para posteriormente vender a las empresas de construcción, sino que se desempañaba como electricista interno y fijo, y no así como electricista de las obras que la accionada ocasionalmente le hacía a las empresas del ramo de la Construcción, petrolero o petroquímico, entre otras, con las cuales contrata, caso en los cuales a su decir, la accionada solicitaba la postulación de los trabajadores que iba a requerir para realizar la obra a los sindicatos de la construcción, aun y cuando no es una empresa de construcción; alegando además que las labores propias del actor eran las de reparar cualquier desperfecto eléctrico en las instalaciones de la empresa, bien sea en las oficinas o en el área de taller resaltando que las maquinarias y equipo e instalaciones del área referida son empleadas por la demandada para ejecutar su objeto social, que es la fabricación de todo tipo de tuberías, las cuales emplean sus clientes en sus labores en el área de la construcción, petrolera o petroquímica, entre otras, aunado al hecho que a su decir, el actor nunca estuvo sindicalizado en alguno de los sindicatos de la industria de la construcción.

    Por lo que finalmente concluye, que ella (la accionada), no es una empresa de construcción, no esta inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, no ejecuta obras de construcción civil, y que el actor no prestaba servicios en la ejecución de los trabajos que la accionada realizaba para las empresas del ramo de la Construcción, no estaba sindicalizado y por ende no fue postulado por los sindicatos, razón por la cual, el demandante no es sujeto de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, solicitando que así sea declarado.

    Así las cosas alega el accionante, que ingresó a trabajar el 19-02-1997, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero que por acuerdo con la empresa convinieron en laborar las tardes de lunes a jueves de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para no hacerlo los sábados, que durante la relación laboral trabajó eventualmente horas extras, sábados y domingos, correspondiéndole como último salario básico diario, de conformidad con el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que rige la industria de la construcción, vigente para la fecha de la relación laboral, la cantidad de Bs. F. 61,47, que la empresa no le canceló correctamente sus salarios, pues le canceló los salarios básicos, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, entre otros, sin ajustarse a lo preceptuado en la Convención Colectiva y la Ley vigente, que su salario básico, es decir, salario contractual establecido en el tabulador para su cargo de Electricista, fue el último de Bs. F. 61,47 diario; que su último salario normal diario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. F. 78,17; e igualmente que su último salario integral fue de Bs. F. 111,39, de allí que reclama diferencias salariales por: Deuda por pago incompleto de su salario básico, deuda por pago incompleto de domingos trabajados, deuda por pago incompleto de días de descanso trabajados, deuda por pago incompleto de días feriados trabajados, deuda por pago incompleto de horas extras diurnas, deuda por pago incompleto de horas extras nocturnas trabajadas, deuda por pago incompleto de utilidades, deuda por pago incompleto de vacaciones, prestación de antigüedad, lo dispuesto en la cláusula 20 numeral 23 relativa a bonificación especial de 4 días de salario ordinaria por cado 2 meses por asistencia puntual y perfecta.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en la presente causa fue admitido por la accionada que el accionante le prestó servicios personales y directos desde el 19 de febrero de 1997, en el cargo de Electricista, que dichos servicios los prestó en las instalaciones de la empresa que se encuentran situadas en el kilómetro 3 ½ de la vía que comunica las poblaciones de Maracaibo y la Cañada de Urdaneta, que tenía una jornada laboral que discurría de lunes a viernes en un horario de trabajo ce 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, y que convino con sus trabajadores en que los mismos prestaran servicios de lunes a jueves en un horario de 1:00 pm a 5:00 pm para no laborar los días sábados (artículo 196 de la L.O.T.); e igualmente reconoce que el actor el día 04 de septiembre de 2008, presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por la empresa demandada, procediendo ésta a cancelarle sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Del acervo probatorio evacuado y valorado por este Tribunal, tales como documentales, testimonial del ciudadano M.O., y de la propia declaración de parte, quedó evidenciado que el actor desempeñaba de forma fija, esto es, desde el año 1997 al 2008, dentro de la accionada el cargo de Electricista, y se encargaba tal y como fue alegado por la accionada, de reparar cualquier desperfecto eléctrico ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa, es decir, en las oficinas o talleres, a los equipos y/o maquinarias utilizadas por la empresa (por ejemplo: puente grúa, máquinas de soldar, etc.) durante la fabricación de tuberías que le fueran requeridas, pues quedó constatado que esta es la actividad principal desarrollada por la accionada, independientemente del contrato que desempeñaran para cualquier empresa, bien del ramo de la construcción, petrolero o petroquímico, que en su mayoría eran petroleros, que entre sus clientes figuran las empresas Meriven, Polinter, Olefinas; que cuando fabrican tuberías para alguna empresa del ramo de la construcción, el sindicato postula el personal en su mayoría, esto es una cuota del 75% y el otro 25% lo pone la empresa, que él (actor) era fijo y por consiguiente, no fue postulado por el sindicato de la construcción, que el personal que se contrata para la fabricación de tubería son fabricadores, ayudante de soldador, esmerilador, almacenista, inspectores SHA, control de calidad, supervisores, etc., y que el actor lo que hacía era reparar los equipos con los que se hacen las tuberías, independientemente del contrato que estuviera ejecutando la demandada.

    Ahora bien, tomando en cuenta, lo antes verificado, y que no consta en las actas procesales, que la accionada esté inscrita en alguna de las cámaras de la construcción, y que por su parte el actor no está sindicalizado y por ende bajo ninguna circunstancia fue postulado por algún sindicato de la construcción, y siendo que la prestación de los servicios del actor no dependían de la ejecución de trabajos que la accionada realizara para las empresas del ramo de la Construcción, determina de esta manera quien suscribe esta decisión, que el actor no laboraba para una obra determinada, sino que realizaba trabajos para cualquier obra, aunado al hecho que el mismo actor indica que todas sus labores las realizaba en la empresa, bien en sus oficinas galpones o talleres, verificándose que las labores inherentes a su cargo, eran la reparación de cualquier desperfecto eléctrico en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que no se circunscribían a una obra en especifico del ramo de la construcción, tal y como ya se ha dejado sentado anteriormente, que al ser adminiculado el tipo de cargo que ejercía el demandante, con el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo, se constata que aparecen los cargos de electricista de primera, electricista de segunda y maestro electricista, más no así el cargo desempeñado por el actor, esto es, Electricista; a criterio de esta Sentenciadora, el accionante no se encuentra amparado por Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en consecuencia, al no ser beneficiario de ésta no le corresponden los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, privando de esta manera el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia, el cual refiere que el Juez no debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que debe investigar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio éste establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

    Con relación al concepto reclamado de Bono de Alimentación, la accionada niega su procedencia alegando que para el momento que el actor ingreso el día 19 de febrero de 1997, dicho beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana, ya que la primera ley que lo estableció fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial 36.538 de fecha 14/09/1998, la cual establecía un número mínimo de 50 trabajadores para que la empresa debiera cumplir con el referido beneficio. Que posteriormente se dictó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual entró en vigencia de inmediato y estableció un mínimo de trabajadores de 20 para que el patrono este obligado al beneficio, en cuyo caso la demandada si estaba obligada a otorgar el beneficio lo cual hizo con todos los trabajadores incluyendo el actor.

    Al respecto evidencia de actas esta Juzgadora, que la accionada logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que cumplió con dicho concepto únicamente desde el año 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo esto es, septiembre del año 2008 (04/09/2008), por lo que para dicho periodo se declara improcedente el concepto reclamado de Bono de Alimentación. Así se decide.

    Sin embargo, al alegar que no cumplió con el mismo una vez que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial 36.538 de fecha 14/09/1998, pues ésta establecía un número mínimo de 50 trabajadores para que la empresa debiera cumplir con el referido beneficio, y no traer a las actas procesales prueba alguna, como por ejemplo las nominas de trabajadores que tenía para dichos años, esto es 1998-2004, a los fines de demostrar que efectivamente poseía un número de trabajadores menor a 50, se declara procedente el concepto Bono de Alimentación pero desde el 01/01/1999, pues en dicha fecha entraba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 10; de manera que, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 01-01-99 hasta el 31-12-2004, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la parte actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En cuanto al año 1997, se declara improcedente el mencionado concepto de Bono de Alimentación, toda vez que tal y como fue señalado por la accionada, dicho beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana, para dicho año. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.A., en contra de la Sociedad Mercantil PREFA-BOC, C.A.

  7. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PREFA-BOC, C.A., a cancelar al accionante ciudadano J.A. el concepto que se especifica en la parte motiva de la presente decisión.

  8. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.-

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