Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2008.

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.095.135, casado, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.M.R.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.756 (f. 21).

PARTE DEMANDADA: L.R.G.C. e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.093.119 y 20.880.983, en su orden, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: J.O.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.917. (fs. 91 y 92).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Expediente N°: 18.534.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 08/06/2006, el ciudadano J.A.P., interpuso demanda contra los ciudadanos L.R.G.C. e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, en la que expone: Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de Colón, Municipio Ayacucho, en fecha 27/01/2006, bajo el N° 64, tomo 02, celebró contrato de Sociedad a partes iguales, con el ciudadano L.R.G.C., con la aprobación de su cónyuge IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, sobre un vehículo Chuto con su batea; que en el documento de propiedad de dichos vehículos aparecía solo como propietario el ciudadano L.R.G.C.; que dicho vehículo fue adquirido a través de un préstamo con BANFOANDES por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280.000), con pacto de reserva de dominio de primer grado a favor de SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS S.A TACHIRA (S.G.R, S.A). Que ambos socios tendrían iguales e idénticas obligaciones, participando en igualdad de condiciones en los gastos y ganancias de la unidad. Que durante los tres primeros meses todo marchó bien, pero luego el socio L.R.G.C., dio un giro en la relación contractual, modificó la forma de conducción del vehículo, estableciendo que un mes manejaba el vehículo cada uno. Que tomó control absoluto del camión y unilateralmente dispuso su explotación sin darle cuenta de lo ganado y gastado. Que al pedirle explicación, le respondió que el vehículo era suyo y que no tenía nada que cancelarle. Solicita que el demandado reconozca como válido el contrato firmado; que lo reconozca como propietario del 50% del vehículo; que le cancele 4500 Bs.F por concepto de daños y perjuicios, que representa la cantidad dejada de percibir por ganancias durante tres meses; a cancelar por daños y perjuicios una suma mensual igual a la anterior y a cancelar las costas y costos procesales. Fundamenta su pretensión en los artículos 768, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. (fs. 1 al 11).

ADMISION DE LA DEMANDA

El Tribunal por auto de fecha 15/06/2006 (f. 18), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

CITACION

En fecha 20/07/2006, el alguacil del Juzgado comisionado informó que entregó boleta de notificación librada al codemandado L.R.G.C. (f. 43) y en fecha 30/11/2006, informó que practicó la notificación de la codemandada IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ (f. 59), constando en autos el recibo de las resultas de la comisión librada en fecha 06/12/2006 (f. 61); en consecuencia, a partir de ésta última fecha exclusive, se inicia el lapso para la contestación de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PROPOSICION DE RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2007 (fs. 62 al 90), la parte demandada, presentó escrito de contestación donde expuso: 1.- negó, rechazó y contradijo la demanda. 2.- Impugnó la copia fotostática de la documental agregada con la letra “A”. 3.- Alega que el demandante no hizo ningún aporte para la solicitud del crédito otorgado por BANFOANDES. 4.- Que el demandante sólo trabajó la gandola durante el período 16/12/2005 al 26/02/2006 y luego paró el vehículo en la vía pública. Que el demandante de autos ha mantenido una actitud agresiva, de irrespeto, poco sensata e irresponsable. Que el ciudadano L.R.G.C., es el único propietario del vehículo. Negó que demandante y demandados sean socios. Rechazo el pago de los daños y perjuicios. Propuso reconvención contra el demandante J.A.P. y su cónyuge F.M.O.D.P., por Resolución del Contrato de Sociedad a partes iguales.

ADMISION DE LA RECONVENCION

El Tribunal por auto de fecha 31/01/2007 (fs. 120-121), admitió la Reconvención y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la contestación de la Reconvención.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Por escrito presentado en fecha 09/03/2007 (fs. 128 al 140), la parte demandada dio contestación a la Reconvención y expuso: Que el contrato celebrado entre los aquí demandante y demandado, estuvo regido por el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, conforme al cual reglamentaron el contenido y modalidad de las obligaciones establecidas al momento de celebrar el contrato; que el demandado reconviniente está impedido de transferir documentalmente la propiedad de los vehículos, pero no impide que el demandante reconvenido celebre un contrato innominado para explotar económicamente los vehículos y con el trabajo de ambos, cancelarlos y repartir las utilidades, como se convino; que su representado colocó a disposición de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña Empresa del Estado Táchira, como garantía para la adquisición de los vehículos su propia casa o vivienda familiar, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el N° 1, folios 2 al 7, libro de hipoteca mobiliaria de fecha 05/12/2005; que el demandado reconviniente le impidió al demandante reconvenido seguir explotando los vehículos

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 30/03/2007, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes (fs. 141 al 144):

  1. - El mérito y valor jurídico de la copia certificada del contrato de sociedad.

  2. - El mérito y valor jurídico del contrato de préstamo de dinero otorgado por BANFOANDES a favor de L.R.G.C.

  3. - El mérito y valor jurídico del contrato contentivo de hipoteca mobiliaria sobre los dos vehículos.

  4. - El mérito y valor jurídico del certificado de origen de fecha 25/11/2005, N° 3026416.

  5. - El mérito y valor jurídico de la factura de compra a crédito N° V-0000000213, fechada 25/11/2005 y el recibo de caja N° 0851 de fecha 01/12/2005.

  6. - El mérito y valor jurídico de la copia del certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10/04/2006, signado con el N° 3AKJC5CV26DV35730-1-2, del facsímil N° 24544641, a favor de L.R.G.C..

  7. - El mérito y valor jurídico de la copia del certificado de origen N° AL-93292, de fecha 25/11/2005

  8. - El mérito y valor jurídico de la copia del certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP12376SO35226-1-1, contenido en el facsímil N° 24544642 de fecha 10/04/2006.

  9. - El mérito y valor jurídico de las copias de las pólizas de seguro de los vehículos.

  10. - El mérito y valor jurídico de la copia del registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado “TRANSPORTE LG”.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Por escrito presentado en fecha 02/04/2007 (fs. 149 al 156), la parte demandada promovió:

  11. - El mérito favorable de autos

  12. - Confesión: “A confesión de parte relevo de prueba.”

  13. - La conducta del demandado como fuente de prueba.

  14. - Invocó el contenido de las normas de los artículos 1.160, 1.161, 1.143, 1.146, 1.155 y 1.157.

  15. - Pruebas documentales: * Ratificó el contrato de sociedad. * Promovió documento público contentivo de garantía real constituida por J.P.. * Documento público de contrato de préstamo con BANFOANDES. * Documento público de contrato de construcción.

  16. - Prueba de Informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  17. - Posiciones Juradas.

  18. - Prueba testimonial de R.Q., L.F.V. y A.R.R.V..

    ADMISION DE LAS PRUEBAS

    Por autos de fecha 16/04/2007, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante y demanda (fs. 173, 174 y 175).

    INFORMES

    En fecha 29/10/2007, la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 247 al 254).

    PARTE MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuso J.A.P., contra L.R.G., alegando haber celebrado entre ambos un contrato de sociedad a partes iguales, sobre un vehículo chuto y otro batea, pero que el demandado unilateralmente lo excluyó de la sociedad y se apoderó de los vehículos.

    El demandado, por su parte aduce, que todo los hechos invocados por el actor son falsos y niega la participación del demandante en el referido contrato, por encontrarse tanto los documentos de propiedad de los vehículos, como el crédito otorgado por BANFOANDES a su nombre solamente de L.R.G.C..

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fs. 62 al 90), “…impugnó la copia fotostática simple del documento que se acompaña marcado con el literal “A”, por no ser una copia fidedigna”.

    Es el caso que de la revisión de las actas procesales, no se encontró desde el folio 1 al 61, ninguna documental agregada en fotocopia simple y mucho menos marcada con la letra “A”, pues las documentales agregadas al libelo de demanda insertas del folio 12 al 17, se encuentran en original, con sellos húmedos y firmas originales; razón por la cual, no existiendo ningún documento que se corresponda con las características citadas, el Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la impugnación propuesta. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Al original de la documental inserta a los folios 13 y 14, que no fué impugnada; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el Nº 64, Tomo 02, los ciudadanos L.R.G. y J.A.P.R., celebraron Contrato de Sociedad a partes iguales sobre un vehículo propiedad de ambos, consistente en Chuto (gandola), Marca: FREIGHTLINER, Modelo: M2112, Año: 2006, color: Blanco, Tipo: Tracto camión, Placa: 16J-GAY, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Chasis: 3AKJC5CV26DV35730, uso: Carga, Peso: 7.011 Kg., Capacidad: 48.000 Kg. y una Batea, Marca: GERPLAT, Modelo: PFJQ3ER020, Año: 2006, Colores: Blanco y azul, Placas: 61K-SAJ, Serial de carrocería: 8X9SP12376S035226, Serial de Chasis: 8X9SP12376S035226, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, peso: 8.000 Kg.

    Al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 05/06/06 (fs. 16 y 17); el Tribunal observa que el testimonio rendido no fue ratificado en el lapso de evacuación de pruebas, lo que hace que no estuvo sometido al principio constitucional de Control y Contradicción de la Prueba, que afecta el Derecho a la Defensa de la parte demandada; razón por la cual no se valora.

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la confesión –en que a decir de la actora- incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; el Tribunal observa que los escritos y diligencias son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque y no puede considerarse su contenido como confesión de los hechos; y mucho menos como documentos probatorios; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se valora.

    A la valoración de los indicios que en conjunto arrojen los autos; así como a la normativa sustantiva invocada por la aparte actora; el Tribunal los analizará cuidosamente, formándose el criterio que corresponda.

    A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 157 al 160, que no fué impugnada; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 18/11/2005, bajo el N° 07, Tomo VII, folios 35 al 42, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, J.A.P.R., para garantizar el pago del crédito otorgado por BANFOANDES, constituyó a favor de “SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA S.A (LA SGR TACHIRA, S.A), Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 54.402,70), sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Urdaneta de San J.d.C., Estado Táchira e igualmente sobre las mejoras construidas sobre ella.

    A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 163 al 166, que no fué impugnada; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23/11/2005, bajo el N° 20, Tomo 283, folios 43 al 47, BANFOANDES, celebró con el ciudadano L.R.G.C., contrato de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 280.325,00), con pago de intereses por un plazo de cuatro (4) años.

    A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 167 al 171; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Colón, en fecha 09/06/2005, bajo el N° 02, Tomo VII, folios 06 al 09, Protocolo Primero, segundo trimestre, el ciudadano J.E.C.B., celebró con J.A.P.R., Contrato verbal de construcción, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Urdaneta, San J.d.C., Estado Táchira.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 25/04/2008, por el ciudadano A.R.R.V. (fs. 181 al 185); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se d esprende que el día 24/02/2006, el señor J.P., le pidió que le guardara la gandola en el local de su propiedad; que el señor J.P. le comentó que permitiera al señor L.R.G.C., que revisara la gandola porque la misma estaba en sociedad entre ambos; que la gandola estuvo estacionada hasta el miércoles después de carnaval hasta las 10:00 u 11:00 a.m cuando el señor L.R. la retiró; que por la experiencia que tiene de otros chóferes tienen conocimiento que los vehículos de 3.500 kg. en adelante no pueden circular los fines de semana o días feriados y que J.P. le pago por el estacionamiento TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30).

    A las posiciones juradas absueltas en fecha 01/06/2007, por el ciudadano J.A.P.R. (fs. 198 al 200); el Tribunal las valora conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano L.R.G. no permitió que J.A.P. continuara trabajando con los vehículos chuto y batea.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Respecto a la copia fotostática certificada del contrato de sociedad, inserto del folio 105 al 108; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre su original se hizo en apartes anteriores.

    Respecto al original del contrato de préstamo de dinero otorgado por BANFOANDES a L.R.G.C., inserto del folio 115 al 119; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre la copia fotostática simple de dicha documental se hizo en apartes anteriores.

    Respecto al original del documento contentivo de hipoteca mobiliaria sobre los dos vehículos, inserto del folio 109 al 114, que no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en su orden; y de ellas se desprende que L.R.G.C., mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho en fecha 05/12/2005, bajo el N° 01, folios 02 al 07, libro de hipoteca mobiliaria, constituyó a favor de LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA (LA SGR TACHIRA, S.A), para garantizar el préstamo otorgado por BANFOANDES, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280.325), sobre los vehículos Chuto y Batea, antes identificados.

    A la documental inserta al folio 93; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió Certificado de Origen al ciudadano L.R.G.C., sobre un vehículo Placa: 16J GAY; Marca: FREIGHLINER; Año-Modelo: 2006; Color: Blanco; Año: 2005; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de Motor: 46091400B09303; Clase: Tracto Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga.

    A la documental inserta al folio 94; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que “COLUMBIA MOTORS C.A”, expidió comprobante de ingreso N° 0851 de fecha 01/12/2005, al ciudadano L.R.G.C., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,00), recibidos en cheque.

    A la documental inserta al folio 95; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429; y de ella se desprende que “COLUMBIA MOTORS C.A”, expidió factura N° #V-0000000213 de fecha 25/11/2005, a nombre de L.R.G.C., por concepto de compra de vehículo Modelo: Camión; Tipo: Chuto; Marca: FREIGHTLINER, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Motor: 46091400809303; Uso: Carga, Placas: 16J-GAY, cuya adquisición fue hecha con financiamiento externo por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,00).

    A la documental inserta al folio 96; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura, otorgó en fecha 10/04/2006, al ciudadano L.R.G.C., certificado de registro de vehículo N° 24544641, sobre un vehículo Tipo: Chuto; Modelo: Camión; Uso: Carga; Modelo: Tracto camión; Año: 2006; Color: Blanco; Placa: 16J GAY; Marca: FREIGHTLINER; Serial de motor: 46091400809303; Serial de carrocería: 3AKJC5CV26DV35730.

    A la documental inserta al folio 97; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió Certificado de Origen N° AL-93292 al ciudadano L.R.G.C., sobre un vehículo Placa: 61K SAJ; Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: PFJQ3ERO020; Colores: Blanco y azul; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8X9SP12376S035226, Serial de Motor: S/M; Clase: Semi Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga.

    A la documental inserta al folio 98; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió en fecha 10/04/2006, Certificado de Origen N° 24544642 al ciudadano L.R.G.C., sobre un vehículo con serial de carrocería: 8X9SP12376SO35226, Placa: 61K SAJ; Modelo: PFJQ3ER020, Año: 2006; Clase: Semi Remolque; Marca: Bateas GERPLAP, Serial de motor: S/M; Año: 2006; Color: Blanco y Azul; Tipo: Plataforma; Uso: Carga.

    A la copia fotostática simple de los recaudos anexos del folio 99 al 104; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que “GRUPO ASEGURADOR AVILA”, expidió Póliza de Casco con cobertura amplia al ciudadano L.R.G.C., sobre un vehículo Marca: Fabricación extranjera; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Motor: 46091400809303; Uso: Transporte de Carga, Placas: 16J-GAY, Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Modelo: Batea GERPLAP, dejando constancia la empresa Aseguradora que el primer beneficiario de la P.e.“.. Táchira, S.A”.

    A la copia fotostática simple de las documentales insertas del folio 145 al 147; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano L.R.G.C., constituyó una fondo de comercio denominado “TRANSPORTE L.G”, cuyo objeto principal es el transporte de todo tipo de materias primas y mercancías de lícito comercio, el cual quedó inserto en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el tomo 10-B, 2do.trimestre año 2002.

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

De la solicitud de Nulidad del acto de Posiciones Juradas rendidas por el demandado L.R.G., formulada por la Representación Judicial de la parte demandada.

En el acto de evacuación de las posiciones juradas celebrado el día 31/05/2007 (fs. 189 al 197), la representación judicial de la parte demandada señaló que el acto era “…írrito y viciado de nulidad porque no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución…por lo que debe tenerse como no realizado el acto, dado el vicio antes anotado que no es subsanable ni convalidable con la presencia de las partes…”

Vista la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, observa el Tribunal que en la parte inicial del acto de evacuación de las posiciones juradas del ciudadano L.R.G., la representación judicial de la parte actora estampó once (11) posiciones juradas y siendo las 10:40 a.m, es decir, 40 minutos después de la hora fijada se hizo presente el absolvente L.R.G.C. y en atención a que no habían concluido los 60 minutos del lapso de espera, el Juez autorizó la iniciación del acto, quedando sin efecto las posiciones estampadas.

Observa el Tribunal, que en el acto de absolución de las posiciones juradas, el absolvente estuvo acompañado de su apoderado judicial, con lo cual se le garantizó su Derecho Constitucional a la Defensa; igualmente la absolución se hizo en forma voluntaria, sin coacción; razón por la cual no existe causa que justifique la nulidad del acto; en tal virtud; éste Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada y valora el acto celebrado de la siguiente forma:

A las posiciones juradas absueltas en fecha 31/05/2007, por el ciudadano L.R.G. (fs. 189 al 197); el Tribunal las valora conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la unidad fue resguardada en la bloquera ubicada en el Barrio Urdaneta, calle 2 N° B-48, San J.d.C., el 24/02/2006, pero que éste sitio no goza de condiciones idóneas para la protección de las unidades pues, en él habitan unas personas humildes que no son garantes de protección; que L.R.G., conocía la desigualdad que existía

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SEGUNDO

De la falta de cualidad y de la existencia del litisconsorcio activo necesario propuesto por la parte demandada.

El demandado de autos, en la contestación de la demanda invocó la existencia de un litisconsorcio activo necesario y obligatorio; conformado por el demandante y su cónyuge y además opuso la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el proceso y de la parte demandada para sostenerlo.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..

(Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Por tanto, conviene aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

Así las cosas, cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aduce la falta de cualidad de la parte actora, argumentando la existencia de un litisconsorcio activo necesario compuesto por el demandante y su cónyuge, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante J.A.P.R., se están afirmando titular de una relación jurídica material respecto a L.R.G.C., ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirma tener. Así se establece.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.

Aduce igualmente, la parte demandada, la existencia de un litisconsorcio activo necesario entre el ciudadano J.A.P.R. y su cónyuge F.M.O.D.P..

“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzosos cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En éstos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

El autor E.C.B. en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado (páginas 219-221), expresa lo siguiente:

…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…

Es claro que en la mayoría de los casos-a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar a juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda…” (Sala de Casación Civil de fecha 12/04/2005, caso Vestalia de J.Z. y otros contra D.H.G. y otro.)

En el caso sub examen, se observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.A.P.R.; y el bien sobre el cual versa la demanda se encuentra en comunidad conyugal con su cónyuge F.M.O.D.P.; no obstante, la demanda podía ser interpuesta solamente por él, pues las consecuencias que se produzcan del presente proceso, aprovechan o perjudican por igual a ambos; en tal virtud, no configurándose en éste caso, el elemento de la unidad inquebrantable a que alude la decisión supra reseñada, es forzoso declarar sin lugar la existencia del litisconsorcio activo necesario. Así se decide.

TERCERO

De la Reconvención propuesta por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, propone Reconvención contra la parte actora J.A.P.R. y su cónyuge F.M.O.D.P., alegando que el actor pretende la copropiedad sobre los vehículos señalados en el documento se sociedad, pero que tales vehículos se encuentran a nombre de L.R.G.C.; que conforme al artículo 1.649, el demandante no hizo ningún aporte de los señalados en la norma y que en el supuesto contrato de sociedad no se hizo mención a cuál era su aporte; que el demandante pretende ser el propietario del 50% sobre los vehículos y dejar los riesgos solamente a L.R.G.C.. Solicita la Resolución del contrato de sociedad a partes iguales, conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

A los fines de resolver la Reconvención propuesta corresponde en primer lugar examinar los requisitos de procedencia de la acción de Resolución interpuesta.

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el Cumplimiento de Contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral y 2.- La existencia de un incumplimiento.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral.

La parte actora produjo del folio 12 al 14, original de contrato autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, donde se lee:

“Nosotros, L.R.G.C. y J.A.P.R., …hemos convenido establecer una “SOCIEDAD A PARTES IGUALES” sobre un vehículo de nuestra propiedad, consistente en un CHUTO…Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY…BATEA: Marca: GERPLAT….Placas: 61K-SAJ…Tipo: Plataforma; Uso: Carga…El aludido vehículo aparece registrado sólo a nombre de L.R.G.C., pero pertenece en igualdad de condiciones a J.A.P.R., en partes iguales,..”

De la simple lectura del encabezado del contrato, se observa su bilateralidad, pues claramente se señaló que L.R.G.C. y J.A.P.R., acordaron la celebración del contrato de sociedad a partes iguales; razón por la cual, ha quedado evidenciada la celebración de un contrato bilateral entre ambos ciudadanos, quienes se obligaron recíprocamente a respetar todo lo convenido, es decir, que cada una es deudor y acreedor al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un incumplimiento.

La parte demandada alega que el actor no aportó nada a la supuesta sociedad, pues nisiquiera asumió ningún tipo de riesgo, lo que implica la inaplicación de los efectos señalados en el artículo 1.161 del Código Civil.

En éste contexto, señala, el artículo 1.649 del Código Civil:

Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquél por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

De la norma se desprende que los elementos constitutivos del contrato de sociedad son: 1) La agrupación de dos o más personas; 2) El aporte que puede ser la propiedad, el uso o la industria; y 3) el fin común que los une.

1) La agrupación de dos o más personas: Este requisito, al igual que el de la bilateralidad, antes examinado, se encuentra satisfecho, pues el documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, es claro cuando señala la identificación de los sujetos contratantes, asÍ:

“Nosotros, L.R.G.C. y J.A.P.R., …hemos convenido establecer una “SOCIEDAD A PARTES IGUALES” sobre un vehículo de nuestra propiedad..”

Así las cosas, se concluye que el primer requisito se encuentra satisfecho, pues son dos las personas contratantes. Así se establece.

2) El segundo requisito, referido al aporte que puede ser la propiedad, el uso o la industria.

Observa el Tribunal que el documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, reza textualmente:

“Nosotros, L.R.G.C. y J.A.P.R., …hemos convenido establecer una “SOCIEDAD A PARTES IGUALES” sobre un vehículo de nuestra propiedad, consistente en un CHUTO…Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY…BATEA: Marca: GERPLAT….Placas: 61K-SAJ…Tipo: Plataforma; Uso: Carga…El aludido vehículo aparece registrado sólo a nombre de L.R.G.C., pero pertenece en igualdad de condiciones a J.A.P.R., en partes iguales,..”

Se desprende de la redacción dada al documento, que ambos contratantes aportaron los vehículos CHUTO Marca: FREIGHTLINER; Modelo: M2112; Año: 2006; Color: Blanco; Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Uso: Carga y el vehículo BATEA: Marca: GERPLAT; Modelo: PFJQ3ERO20; Año: 2006; Colores: Blanco y azul; Placas: 61K-SAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP12376SO35226; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, pues claramente dejaron establecido que los vehículos pertenecían en copropiedad, en partes iguales a los dos, es decir a L.R.G.C. y J.A.P.R..

En tal virtud; se concluye que el aporte de cada uno de los contratantes estuvo constituido por la copropiedad de los vehículos descritos, encontrándose satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito atinente al fin común, se aprecia que éste estuvo constituido por la explotación económica de los vehículos en provecho de ambos socios, encontrándose configurado el tercer requisito. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente invoca la resolución contractual por la falta de aporte del ciudadano J.A.P.; y visto que dicho contratante sí cumplió con el aporte exigido por el artículo 1.649 del Código Sustantivo, configurado por la copropiedad sobre los vehículos CHUTO Marca: FREIGHTLINER; Modelo: M2112; Año: 2006; Color: Blanco; Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Uso: Carga y el vehículo BATEA: Marca: GERPLAT; Modelo: PFJQ3ERO20; Año: 2006; Colores: Blanco y azul; Placas: 61K-SAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP12376SO35226; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; es forzoso concluir que la Resolución contractual solicitada debe declararse sin lugar; y como consecuencia de ello, sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.

Se condena en costas de la reconvención al demandado Reconviniente. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, resueltas las impugnaciones y la Reconvención, pasa éste Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

La parte actora aduce la celebración de un contrato de sociedad a partes iguales, sobre un vehículo chuto y otro tipo batea, del que el ciudadano L.R.G.C., lo excluyó unilateralmente sin brindarle participación en las ganancias o utilidades que produjera; no obstante haber constituido el actor gravamen hipotecario con LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA (LA SGR TACHIRA, S.A), para garantizar el pago del crédito otorgado por el Banco BANFOANDES, solicitando la parte actora el cumplimiento del contrato celebrado, específicamente que el demandado reconozca como válido y con plenos efectos el referido contrato de sociedad a partes iguales.

Así, corresponde en primer término a éste Operador de Justicia, examinar si en el caso sub judice, fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Cumplimiento de Contrato pretendido por la parte actora.

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el Cumplimiento de Contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral y 2.- La existencia de un incumplimiento.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral.

La parte actora produjo del folio 12 al 14, original de contrato autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, donde se lee:

“Nosotros, L.R.G.C. y J.A.P.R., …hemos convenido establecer una “SOCIEDAD A PARTES IGUALES” sobre un vehículo de nuestra propiedad, consistente en un CHUTO…Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY…BATEA: Marca: GERPLAT….Placas: 61K-SAJ…Tipo: Plataforma; Uso: Carga…El aludido vehículo aparece registrado sólo a nombre de L.R.G.C., pero pertenece en igualdad de condiciones a J.A.P.R., en partes iguales,..”

De la simple lectura del encabezado del contrato, se observa su bilateralidad, pues claramente se señaló que L.R.G.C. y J.A.P.R., acordaron la celebración del contrato de sociedad a partes iguales; razón por la cual, ha quedado evidenciada la celebración de un contrato bilateral entre ambos ciudadanos, quienes se obligaron recíprocamente a respetar todo lo convenido, es decir, que cada una es deudor y acreedor al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un incumplimiento.

Observa el Tribunal, que del folio 12 al 14 y su vuelto, fue producido en copia fotostática simple y del folio 105 al 109, en copia certificada computarizada documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, en el que textualmente se lee:

“Nosotros, L.R.G.C. y J.A.P.R., …hemos convenido establecer una “SOCIEDAD A PARTES IGUALES” sobre un vehículo de nuestra propiedad, consistente en un CHUTO…Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY…BATEA: Marca: GERPLAT….Placas: 61K-SAJ…Tipo: Plataforma; Uso: Carga…El aludido vehículo aparece registrado sólo a nombre de L.R.G.C., pero pertenece en igualdad de condiciones a J.A.P.R., en partes iguales, …adquirido mediante préstamo solicitado a la Institución Bancario BANFOANDES…por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00)…Ambos socios tendrán iguales e idénticas obligaciones, respecto a la custodia y resguardo del …vehículo, del mismo modo participarán en los gastos y ganancias que arroje dicha unidad, ello implica, la obligación de preservarlo y mantenerlo en el buen estado de conservación, tanto en su aspecto externo de latonería y pintura como en su parte electro-mecánica, para lo cual ambos socios, disponen retener un 10% de lo recaudado diariamente que será depositado en una cuenta de ahorro …Así mismo, de lo recaudado será deducido todo lo concerniente al pago de cualquier gasto inherente al mismo, en especial el relacionado con el préstamo bancario por el cual se suministró el dinero para su compra, así como también, entre otros, cauchos, gastos de gasoil y aceite, y el saldo restante de la recaudación diaria, será repartido en partes iguales entre los dos socios aquí identificados.

Del texto supra parcialmente transcrito, se desprende claramente la voluntad de las partes contratantes en celebrar un contrato de sociedad para la explotación del vehículo chuto y batea, dejándose claramente establecido que los vehículos aparecían en los documentos respectivos a nombre del demandado de autos, pero que en realidad pertenecían a ambos.

Por otra parte, el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, si bien negó y rechazó cada uno de los hechos invocados en el escrito libelar, no aportó razones contundentes para efectuar el rechazo. El demandado, en el punto PRIMERO de su escrito de contestación (f. 63), señala que no es cierto que el vehículo pertenezca en igualdad de condiciones y en partes iguales a ambos, pero no explica por qué no es de ambos, así como tampoco promovió ningún documento que apoye su dicho, se limitó a negarlo pero no probó.

Idéntica situación se observa en el punto CUARTO (f. 64) y en el encabezado del folio 69 de la contestación, cuando niega que el producto del vehículo sería repartido por partes iguales entre los dos (2) socios, pero no explica ni prueba el por qué de su dicho.

De igual forma, aun cuando rechaza los hechos, tácitamente admite en el punto TERCERO de su escrito de contestación (f. 69) que J.A.P.R., trabajó como chofer de la unidad.

En mérito de lo expuesto; éste Juzgador, adminiculando los elementos anteriores, fundamentalmente el contrato de sociedad celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones; documento que goza del carácter de público, forzosamente concluye que los ciudadanos J.A.P.R. y L.R.G.C., celebraron un contrato de sociedad a partes iguales, sobre los vehículos chuto CHUTO Marca: FREIGHTLINER; Modelo: M2112; Año: 2006; Color: Blanco; Tipo: TRACTO CAMION, Placa: 16J-GAY; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Uso: Carga y el vehículo BATEA: Marca: GERPLAT; Modelo: PFJQ3ERO20; Año: 2006; Colores: Blanco y azul; Placas: 61K-SAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP12376SO35226; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; cuyas ganancias y perdidas, gastos de mantenimiento, conservación y pago de cuotas al Banco BANFOANDES, debían ser soportados y sufragados por ambos socios. Así se decide.

Igualmente, del folio 157 al 162 riela copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 14/11/2005, anotado bajo el N° 08, tomo 275, folios 17 al 20, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo VII, folios 35 al 42, en el que J.A.P.R., constituyó a favor de LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA (LA SGR TACHIRA, S.A), hipoteca inmobiliaria de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.402.700,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 54.402,70), sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio Urdaneta de San J.d.C., Municipio Ayacucho, y las mejoras sobre ella construidas, para garantizar a BANFOANDES el préstamo otorgado al ciudadano L.R.G.C. y a su Fondo de Comercio “TRANSPORTE LG”, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 280.325.000,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 280.325,00).

Del anterior documento, se desprende la existencia de una relación de conexión entre el Préstamo otorgado por BANFOANDES a L.R.G.C., para la adquisición del vehículo chuto y el vehículo batea; y la garantía otorgada por J.A.P.R., a LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA (LA SGR TACHIRA, S.A), para garantizar ese mismo préstamo.

Lo anterior implica obviamente, que J.A.P.R., constituyó la hipoteca inmobiliaria, con el único fin de coadyuvar a garantizar a BANFOANDES, el pago del crédito otorgado por ésta entidad bancaria a L.R.G.C., y esa colaboración obedeció a la existencia de una sociedad a partes iguales entre demandante y demandado para la explotación de los vehículos. Es así, como éste Operario Jurídico, observa claramente la existencia no sólo de la sociedad a parte iguales entre ambos (demandante y demandado), sino también la colaboración y empeño del demandante en la obtención del crédito bancario para la adquisición de los vehículos.

Así las cosas, es forzoso concluir que ante la existencia de la sociedad, las ganancias, pérdidas, gastos de mantenimiento y conservación, pago de las cuotas al Banco BANFOANDES, debían ser soportadas por ambas partes. Así se establece.

Señala el Artículo 1.159 del Código Civil

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Del acervo probatorio aportado por la parte demandada, se observa que pretende demostrar que L.R.G.C., es el único propietario de los vehículos, pero del documento inserto del folio 11 al 14, contentivo del Contrato de Sociedad a partes iguales, se desprende la manifestación de voluntad de las partes contratantes en cuanto a que los vehículos pertenecen a ambos socios en copropiedad; y esto de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad previsto en el artículo supra reseñado, tiene carácter prevalente. Así se establece.

En consecuencia; éste Operador de Justicia, ateniéndose única y exclusivamente a la voluntad de las partes contratantes, entiende que los vehículos Modelo: Camión; Tipo: Chuto; Marca: FREIGHTLINER, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de Motor: 46091400B09303; Uso: Carga, Placas: 16J-GAY, y el vehículo Batea, Marca: GERPLAT, Modelo: PFJQ3ER020, Año: 2006, Colores: Blanco y azul, Placas: 61K-SAJ, Serial de carrocería: 8X9SP12376S035226, Serial de Chasis: 8X9SP12376S035226, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, peso: 8.000 Kg., pertenecen en parte iguales a los ciudadanos J.A.P. y L.R.G.C.. Así mismo que las ganancias, pérdidas, gastos de mantenimiento y conservación, pago de préstamo bancario, deberán ser distribuidas entre ambos por partes iguales. Así se decide.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Observa el Tribunal, que la parte demandada; tal como se dijo anteriormente, produjo un conjunto de documentales con las que pretende demostrar que es el único propietario de los vehículos de marras, puesto que tanto los títulos de propiedad expedidos por el Ministerio de Infraestructura como el documento de otorgamiento del préstamo por BANFOANDES, se encuentran a nombre de L.R.G.C.; y por ende si a su decir, es el único propietario pretende con esto, demostrar que no tienen obligación de compartir con el demandante de autos las ganancias y perdidas de los vehículos, producto de su explotación.

Ahora bien, ésta situación, queda totalmente desvirtuada con el contrato de sociedad a partes iguales celebrado entre ambas partes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, en el que las partes contratantes establecieron con toda claridad y precisión que “…Ambos socios tendrán iguales e idénticas obligaciones, respecto a la custodia y resguardo del …vehículo, “ que “…participarán en los gastos y ganancias que arroje dicha unidad, que “…de lo recaudado será deducido todo lo concerniente al pago de cualquier gasto inherente al mismo, en especial el relacionado con el préstamo bancario por el cual se suministró el dinero para su compra, así como también, entre otros, cauchos, gastos de gasoil y aceite, y el saldo restante de la recaudación diaria, será repartido en partes iguales entre los dos socios aquí identificados…”; y de los recaudos aportados por la parte demandada, no se evidencia que haya dado cumplimiento a lo pactado, es decir, no existe constancia en autos que el demandado haya permitido al actor su participación en la sociedad, lo que significa que no desvirtuó los argumentos del actor sobre el incumplimiento contractual del demandado. Así se establece.

En mérito de lo expuesto; visto que correspondía a la parte demandada, en atención al principio: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), probar sus respectivas afirmaciones y no lo hizo, en contraposición a la actividad probatoria ejercitada por el actor, quien sí demostró con el documento contentivo del contrato de sociedad a partes iguales, su carácter de copropietario de los vehículos y su coparticipación en un 50% en las ganancias y beneficios; así como también su intermediación y colaboración en garantizar el cumplimiento del crédito, a través del cual constituyó gravámen hipotecario sobre un inmueble de su propiedad a favor de LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA (LA SGR TACHIRA, S.A); es forzoso, concluir que el demandado de autos incumplió con el contrato de sociedad a partes iguales celebrado; encontrándose así satisfecho el segundo requisito aludido. Así se decide.

La parte actora igualmente solicitó el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), equivalente al monto dejado de percibir por ganancias durante los 3 meses que L.R.G.C., condujo el vehículo sólo, tomando para ello como referencia la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que como ganancias netas mensuales percibió cada uno durante los 3 meses que explotaron juntos económicamente los vehículos.

En éste sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que los daños y perjuicios deben señalarse con toda precisión, probarse la relación de causalidad entre la resolución del contrato y los Daños y Perjuicios alegados; y en el caso sub judice, se observa que la parte actora se limitó a cuantificarlos tomando como referencia un monto estimado - que a su decir- produjeron los vehículos mensualmente durante los 3 meses que conjuntamente los explotaron económicamente; pero no consta en las actas procesales elemento probatorio alguno que evidencie el monto al que ascienden esos daños y perjuicios; así como tampoco la relación de causalidad entre éstos y el cumplimiento del contrato.

En tal virtud; se declara sin lugar el pago de los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora en los puntos TERCERO y CUARTO de su escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P.R., debe declararse parcialmente con lugar; se declara válido y con todos sus efectos legales el contrato de sociedad a parte iguales autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, en fecha 27/01/2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, y se declara a J.A.P.R., copropietario del 50% de los vehículos Modelo: Camión; Tipo: Chuto; Marca: FREIGHTLINER, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de Motor: 46091400B09303; Uso: Carga, Placas: 16J-GAY, y el vehículo Batea, Marca: GERPLAT, Modelo: PFJQ3ER020, Año: 2006, Colores: Blanco y azul, Placas: 61K-SAJ, Serial de carrocería: 8X9SP12376S035226, Serial de Chasis: 8X9SP12376S035226, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, peso: 8.000 Kg. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Como corolario y con el ánimo de emitir pronunciamiento sobre todos los puntos solicitados en el escrito libelar; observa éste Operario Jurídico que fue solicitada medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador y consecuente retención de los vehículos para que una vez puestos a la disposición de éste Juzgado fuesen entregados al administrador; sobre lo cual observa el Tribunal que dicha medida innominada no garantiza las resultas del proceso; pues tal como se explicó anteriormente, la presente sentencia es de naturaleza declarativa y no de condena, lo que significa que el nombramiento del administrador no garantiza la eficacia de la sentencia dictada.

Se observa así mismo, que la medida innominada pretendida, no se corresponde con el petitum del actor, en el sentido que el petitorio está circunscrito a la declaratoria de reconocimiento de un derecho y no a la condenatoria al demandado de una obligación de dar o de hacer; razones suficientes para concluir la incompatibilidad de la medida solicitada con el petitorio del demandante; en tal virtud; se niega el pedimento de medida innominada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuso J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.095.135, casado, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra los ciudadanos L.R.G.C. e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.093.119 y 20.880.983, en su orden, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara válido y con todos sus efectos legales el Contrato de Sociedad a partes iguales, celebrado entre los ciudadanos L.R.G.C. y J.A.P.R., ya identificados, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, en fecha 27/01/2006, bajo el N° 64, Tomo 02, de los libros de autenticaciones.

TERCERO

Se declara al ciudadano J.A.P.R., ya identificado, copropietario del 50% de los vehículos: 1) Chuto: Modelo: Camión; Tipo: Chuto; Marca: FREIGHTLINER, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, Serial de Chasis: 3AKJC5CV26DV35730; Serial de Motor: 46091400B09303; Uso: Carga, Placas: 16J-GAY, y 2) Batea, Marca: GERPLAT, Modelo: PFJQ3ER020, Año: 2006, Colores: Blanco y azul, Placas: 61K-SAJ, Serial de carrocería: 8X9SP12376S035226, Serial de Chasis: 8X9SP12376S035226, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, peso: 8.000 Kg.

CUARTO

Se declara sin lugar el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

QUINTO

Se declara sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado.

SEXTO

Se declara sin lugar la existencia de litisconsorcio activo necesario, invocado por la parte demandada.

SEPTIMO

Por la naturaleza de la sentencia dictada no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por L.R.G.C. e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.093.119 y 20.880.983, en su orden, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra los ciudadanos J.A.P.R. y F.M.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 8.095.135 y 9.357.891, respectivamente, por motivo de Resolución de Contrato.

NOVENO

Se condena al demandado Reconviniente al pago de las costas procesales, generadas por la Reconvención.

DECIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal e igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp.18.534

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