Decisión nº 90. de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 2381-09

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

DECISIÓN Nº 90.

I_

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.A., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.436, residenciado en la calle donde esta la escuela a la altura de la capilla, casa s/n de Apartaderos, estado Cojedes.

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO E.C.M.P..

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.R.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: J.R., venezolano, de 34 de años, titular de la cédula de identidad Nº 13.073.180, residenciado en la calle Esperanza, casa s/n, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.-

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2009, por el abogado E.C.M.P., en su carácter de defensor público penal del encausado J.G.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA decretar la medida judicial privativa de libertad a su defendido.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de junio de 2009 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado H.R.B., en fecha 04 de junio de 2009 le fueron remitidas las actuaciones al mencionado Juez. En fecha 05 de junio de 2009, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.C.M.P., en su carácter de defensor público penal.

El 09 de junio de 2009 se solicitó a la recurrida mediante oficio N° 190, la remisión del las copias certificadas del auto de privación judicial preventiva de libertad en la causa seguida al ciudadano J.G. ARROLLO.

El 11 de junio de 2009 se recibió contestación del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal informando que no riela en la causa original llevada por ese Tribunal el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el abogado C.R.M. con motivo de la presentación de la acusación fiscal, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 01 de Abril del año 2009, la victima ciudadano J.R., se encontraba junto al ciudadano J.S., en el Sector La E. delM.A. delE.C., cuando llegó el imputado J.G.A., portando Un (01) Arma de Fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo causándole una herida en Cara Anterior del Brazo Derecho, posteriormente dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que los amigos de la victima lo trasladaron en vehiculo particular hasta un centro de salud para que recibiera asistencia medica, pero cuando se trasladaban hacia dicho centro avistaron al ciudadano agresor y como se encontraban frente al puesto de policía le gritaron a los funcionarios para que lo detuvieran ya que el mismo iba corriendo por el lugar, por lo que los funcionarios Cabo Segundo (IAPEC) O.S., Agente (IAPEC) GENYER REYES y Agente (IAPEC) G.C., adscritos al Destacamento Policial N° 07, Cojeditos, del Instituto de Policía del Estado Cojedes, procedieron a la persecución del ciudadano quien intentaba ingresar a una residencia, dándole la voz de alto y procediendo a su detención, a su vez realizándole una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, vistas las circunstancias lo trasladaron hasta su comando para verificar la situación, donde se encontraba el ciudadano J.R., con una constancia medica quien reconoció al ciudadano como la persona que le había efectuado las lesiones con un Arma de Fuego y requería formular denuncia en su contra, por lo que dadas las circunstancias que establece el articulo 248 del COPP se le indico al ciudadano del motivo de su detención notificándole de sus derechos a su vez identificándolo como J.G.A. titular de la cedula de identidad V- 12.365.436; por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, siendo puesto ala orden de esta representación fiscal. Posteriormente al realizarle el examen Medico Forense al ciudadano J.R., practicado por el Doctor O.M., Medico Forense adscrito al servicio de Ciencias Forenses Cojedes, quien diagnostico Examen Físico: Herida por Arma de Fuego en Cara Anterior de Brazo derecho a 7 cms por encima del codo trayecto hacia atrás sin orificio de salida, sin lesiones óseas con alojamiento de proyectil, posteriormente presenta accidente de transito presentando Traumatismo Cráneo encefálico Moderado con herida en región frontal suturada con 6 puntos. Tiempo de Curación Veintiún (21) Días Salvo Complicación. Carácter Moderado. Cicatriz Si. Estado General Regulares Condiciones…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de abril de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:…/quien aquí decide lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARROYO J.G. de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436, residenciado en Apartadero del Estado Cojedes, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado. ASI SE DECIDE…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado E.C.M.P. en su carácter de defensor público penal del encausado, de conformidad con los Artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 2, 44, 49 y 1, 8, 9, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito recursivo ADUCE:

(Sic) “…CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesa1 Penal.

PUNTO PREVIO:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04, negó la solicitud que hiciera esta defensa de Otorgamiento de medida Cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, teniendo como fundamento la falta de constancia deR. que acreditare un hogar fijo asiento de sus negocios e intereses; encontrándose en las actas que conforman la causa suficientes actuaciones que acreditan la residencia del mi defendido; además porque existían suficientes elementos de convicción para acreditar que mi representado hubiese tenido que ver o participado en la comisión del hecho punible atribuido por el representante Fiscal LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y cuya pena oscila de uno (01) a cuatro (04) años. Y que se encontraban cubiertos los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin tomar en consideración que es criterio reiterado y consuetudinario que se presume el peligro de fuga, en delitos que establezcan en su límite máximo penas superiores a los diez (10) años de Prisión, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a : los Derechos Humanos, al Principio De Inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad y a la tutela jurídica efectiva. Principios consagrados con rango Constitucional en los artículos 2, 44,49 y 1, 8, 9,243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 8 de la norma adjetiva penal:

Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable

. (Negritas y subrayado nuestro)

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el

artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal: Ejusdem juicio previo y debido proceso..., con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso

Articulo 9: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente , y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Articulo 244: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

Artículo 246: MOTIVACION: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Articulo 247: INTERPRETACION RESTRICTIVA: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Con respecto a la decisión up supra transcrita esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: No existió en el ánimo de mi Representado la intencionalidad requerida para la comisión del Delito que se le atribuye, el cual es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, en tal razón es DESPROPORCIONADA la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi Defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo, y la sanción probable ante el delito imputado.

PRIMERO

De los elementos necesarios para la Comisión del Delito de lesiones Personales Graves. Se puede deducir y evidenciar de la lectura de las actas que conforman la presente causa que en el caso que nos ocupa, simplemente no existió intención de lesionar, por cuanto no existe una enemistad entre mi defendido y la presunta víctima, no existían amenazas anteriores al hecho objeto de proceso.

SEGUNDO

A los fines probatorios de que mi defendido posee vivienda fija, consigno constancia de tres(3) folios útiles, en originales: C. deR., de Buena Conducta y de Trabajo con la finalidad de que se otorgue a mi defendido la medida Cautelar Menos Gravosa que de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proponiendo muy respetuosamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante el Tribunal o ante la Autoridad que se designe, atendiendo la proporcionalidad ante la gravedad y la sanción probable por el delito imputado…”.

PETITORIO:

(Sic) “…se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante decisión ante audiencia oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 04 de Abril de 2009 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: J.G.A. en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo artículos 2, 44, 49 Y 1, 8, 9, 243,244 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los abogados C.P.R.M. y V.J.A.G., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentaron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Sic) “…Capítulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Cuarto Abg. E.C.M.P., se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano J.G.A..

Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-

El recurrente mencionó el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume de manera ilustrativa pero sin ningún tipo de juicio de valor que sustente su apreciación, es decir; no motiva la intención o pretensión de enunciarlo, solo busca de manera imprecisa determinar con una posición especulativa una violación al debito proceso, sin indicar de forma tajante en donde el juez hoyo el debido proceso, cuando hubo la oportunidad para el quejoso de realizar cualquier acción recurrible en plena audiencia de presentación, vemos que no lo hace, solo se observa un conjunto de sofismas, los cuales argumenta con elementos peyorativos a la decisiones ajustada a derecho por el decidor.

Es importante señalar la temeridad del recurrente, al manifestar que el honorable Juez de control no actuó de forma armónica, simple y ajustado a de derecho en el caso que nos atañe, por lo expuesto en la motiva de tal decisión, esta Representación Fiscal invoca como en efecto lo hace RES IPSA LOQUITUR (los hechos hablan por si solo), la motivación del juez cuarto de primera de control se explica por si solo.

En capitulo IV el recurrente realiza un a síntesis de lo que el aprecia como un supuesta violación a los derechos humanos; déjeme contestarle al ciudadano Defensor el porque se le niega la medida menos gravosa; dicha respuesta se encuentra en la norma adjetiva en su artículo 253:

(...) Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (...)

(subrayado, negritas y cursivas nuestra). En las actas procesales se podrá apreciar cual fue y es la conducta del imputado en autos.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación.

Según el tratadista R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 209, donde expresa lo siguiente:

(…) el plazo para la interposición se determina dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la decisión…. (…)

Vista y leída el escrito del apelante y lo expuesto anteriormente por el tratadista en alusión al lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva penal a tenor del artículo 448, dicha notificación la recibe en sala cuando la honorable Jueza le informa de la decisión y le advierte que se respeta el lapso de apelación, en tal sentido se determina que el recurso que se ejerce para tal situación es extemporáneo.

Sindéresis y respeto, debe de tener este defensor público ante el honorable Juez a qua, por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el escrito que como improcedente por los medios del cual hoy apela, por lo que estima quienes suscribe, que es Infundado, improcedente e inadmisible el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido pido se declare SIN LUGAR y en el mejor de los casos Inadmisib1e.-

PETITORIO:

(Sic) “…DECLARE IDNADMISIBLE y EN MEJOR DE LOS CASOS, SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado por la defensa de la imputado J.G.A., por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica…”.

VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que, la defensa pública penal, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en contra de su defendido, J.G.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Considera la defensa pública penal:

[Que], viola los Derechos Humanos;

[Que], viola el Principio de Inocencia;

[Que], viola el derecho de ser juzgado en libertad;

[Que], viola la tutela jurídica efectiva;

[Que], viola la afirmación de la libertad, prevista en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

[Que], viola el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal;

Solicita la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 04-04-2009 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: J.G.A., consagrado en los artículos 2, 44 y 49 Constitucionales y 1, 8, 9, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto señala:

[Que], la defensa busca de manera imprecisa determinar con una posición especulativa una violación al debito proceso.

[Que], la motivación del juez cuarto de primera de control se explica por si solo (RES IPSA LOQUITUR (los hechos hablan por sí solos).

[Que], el recurrente mencionó el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume de manera ilustrativa pero sin ningún tipo de juicio de valor que sustente su apreciación.

[Que], se le niega la medida menos gravosa de acuerdo a la norma adjetiva en su artículo 253.

[Que], el recurso presentado carece de todo fundamento legal.

La representación fiscal invoca criterios sostenidos por el tratadista R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 209.

Finalmente solicita se declare inadmisible y sin lugar el recurso interpuesto por la defensora pública.

Para decidir, esta Alzada observa:

En el acta que relata lo acontecido durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 04 de abril de 2009, se observa que, el representante del Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, en los siguientes términos:

(Sic): “…le sea impuesta al ciudadano antes mencionado LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 251 y 252 del COPP ya que nos encontramos en un delito corporal que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo debe tomarse en consideración lo establecido ene l 251 del Código Orgánico Procesal Penal vista la magnitud del daño…”.

Ante esta situación, el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:…/quien aquí decide lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARROYO J.G. de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436, residenciado en Apartadero del Estado Cojedes, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, es oportuno reiterar que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a los modos por los cuales se puede limitar la libertad personal y se establece de la siguiente manera:

(Sic) “…Artículo 44. La libertad individual es inviolable; en

consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De la norma citada se infiere, que un individuo podrá ser detenido solo por orden expresa, dictada por un órgano jurisdiccional o en su defecto cuando este sea sorprendido in fraganti.

Una vez detenido, el imputado deberá ser presentado ante la autoridad judicial, a quien corresponde determinar la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, previa solicitud por parte del Ministerio Público y a la concurrencia de los presupuestos copulativos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control en este acto, tiene la facultad de acordar o negar la libertad del justiciable, pero sustentado en la ley, y por supuesto la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnarla, pero esto no lo exime de la obligación de garantizar los derechos y garantías constitucionales.

En este aserto, se advierte que el Legislador sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

En efecto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 246 lo siguiente:

(Sic) “…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.

Por otra parte, establece los requisitos que debe contener en el artículo 254 al señalar:

(Sic) “…Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

De igual manera, al finalizar la audiencia la decisión a dictarse al culminar dicho acto constituye en su forma y contenido un auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Con base a lo expuesto, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen posible debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 254 eiusdem, que requiere para la adopción de tales medidas, de una resolución fundada en la cual explique de forma clara las razones que lo llevaron a la convicción respecto a la participación del ciudadano J.G.A. en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con la determinación precisa de los hechos y del derecho y por supuesto, verificar las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda dictar una medida privativa de libertad.

En el caso de estudio, el A quo decretó la medida judicial privativa de libertad sin sustento legal, pues tal pronunciamiento, pese a haberlo acordado, lo realiza además sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al omitir pronunciar el auto de privación judicial preventiva de libertad transgrede el contenido de los citados artículos 246 y 254, situación que no puede ser convalidada por esta Alzada, ya que conculca derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

El tribunal de la recurrida no plasmó en la decisión el motivo, el porqué de la justificación, y no estableció los supuestos que motivaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y fundamentado legalmente, como mecanismo de control necesario frente a la arbitrariedad de los jueces.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.M. en su carácter de defensor público penal; ANULA decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y los actos que de ella deriven, por ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 y se REPONE el proceso al estado de que otro Juez o Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el acto de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. El presente pronunciamiento no comporta la libertad del imputado, quien permanecerá detenido hasta tanto se realice dicha audiencia, para que el Juez competente se pronuncie sobre dicha detención. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal seguida al encausado J.G.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.M. en su carácter de defensor público penal; SEGUNDO: ANULA decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y los actos que de ella deriven, por ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 y TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juez o Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el acto de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. El presente pronunciamiento no comporta la libertad del imputado, quien permanecerá detenido hasta tanto se realice dicha audiencia, para que el Juez competente se pronuncie sobre dicha detención. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal seguida al encausado J.G.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de ser redistribuida ante un Juez o Tribunal distinto al que pronunció el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas a.m.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

CAUSA: Nº 2381-09

SRS/NHBC/HRB/ esa/adriana.-

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