Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000927

DEMANDADA: Ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.109.633.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 3 de junio de 2013, se admitió la demanda de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC interpuesta por el ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.109.633. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, se instó a la parte solicitante a que aclarara la residencia de la niña de autos, a los fines de determinar la competencia de este tribunal.

Ahora bien, en el escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada asistente del solicitante J.A.U. abogada O.T., fue señalada como residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se evidencia de la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quien fue escuchada en fecha 14 de agosto de 2013, que la residencia de la niña antes mencionada, es en Funda Barrio, Maracaibo, Estado Zulia, junto a su madre quien ejerce la responsabilidad de crianza de la niña de autos.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolana, menor de edad, de once años de edad y titular de la cédula de identidad número 29.543.002, es en Funda Barrio, Maracaibo, Estado Zulia, junto a su madre quien ejerce la responsabilidad de crianza de la niña de autos. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual es Funda Barrio, Maracaibo, Estado Zulia, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por el ciudadano J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.633, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que la residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolana, menor de edad, de once años de edad y titular de la cédula de identidad número 29.543.002, es en Funda Barrio, Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sede Maracaibo) a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, (sede Maracaibo).

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días de del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2013-000927 Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR