Decisión nº PJ0642009000057 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Abril del año 2009.

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000741.

Demandante: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.205.514, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: YBIS L.O. y MARVEYIS REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 47.968 y 40.877, respectivamente.

Demandada: CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 30 de Agosto del año 1988.

Apoderados judiciales de la parte demandada: EILIN GUTIÉRREZ, O.S. y DENKYS FRITZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.136, 132.974 y 56.813, respectivamente.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.A.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION

Alega la parte actora recurrente que el demandante laboró de manera consecutiva para la empresa por 11 años, no era empleado permanente y no de dirección, el no era representante de patrono ni de confianza porque tendría que comprometer bines patrimoniales de la empresa o tener un cargo de planificación estratégica de la empresa, si bien era Supervisor, tenia personas a sus cargos dándole directrices, no era empleado de dirección, la cual estuvo sujeto a un despido, y que la sentencia tiene vicios. Que solicita sea revocado el fallo, porque no encaja en los parámetros de la realidad de los hechos.

Rebatidos los alegatos por la parte demandada, manifiestan que en alguna parte de la decisión expresan que es representante de la empresa frente al personal, no fue un hecho alegado por estos, que la empresa en el debate del juicio se discutió la inasistencia del demandante de los días 11 y 12, que nunca participio a la empresa su justificación de su inasistencia, ni ningún documento que validaran su inasistencia en esos 4 días, ni posterior. Que siendo la laboral rotativa 4x4 debió trabajar y no demostró su falta. Al finalizar la declaración de parte del demandante, solicitó que sea confirmada la sentencia de la Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadano J.A.B.V. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de octubre de 1977, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Planta Trituradora y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.842,00, cumpliendo un horario de trabajo desempeñado bajo la modalidad de Guardias Rotativas 4x4 (cuatro días en la mina y cuatro días libres), en donde los dos primeros turnos son diurnos (de 07:00am a 07:00pm) y los otros dos son nocturnos (de 07:00pm a 07:00am), y en donde cada turno es de 12 horas. Todo ello, hasta el 28 de enero de 2008, fecha en la cual su jefe J.A. le participó que permanezca en la oficina, de la cual fue trasladado hacia Recursos Humanos, donde se le fue presentada la carta de Despido fundamentada en la Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, tipificada en el literal “f)” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicando como fechas de inasistencia los días 11 y 12, en el turno diurno, y los días 13 y 14, en el turno nocturno, del mes de enero de 2008; fechas estas en las cuales la parte demandante alegó encontrarse de reposo médico por padecer en esa oportunidad los síntomas del Dengue Clásico, según el diagnóstico emitido por la doctora tratante de la Clínica Paraíso; padecimiento este que manifestó haber informado en su debida oportunidad a la demandada mediante una llamada telefónico realizada en fecha 11-01-2008, y cuyos soportes médicos fueron entregados al enfermero J.G., del Servicio Médico de Carbones del Guasare en fecha 19 de enero de 2008, y que posteriormente se retiró en fecha 21 de enero de 2008, momento en el que entregó el reposo médico a su jefe el ciudadano J.A. y le explicó en detalle su enfermedad. Que en la oportunidad del Despido expuso haber sido conminado a firmar la carta de despido así como a colocar en ella sus huellas dactilares, y exponiendo que sus faltas se encontraban justificadas mediante soportes médicos, los cuales solicitó en ese momento y fueron retirados por él del Servicio Médico de la empresa demandada. Que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos causados por el tiempo en el que se encuentra cesante de sus labores.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

Que niega que el accionante comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 27 de octubre de 1977, en tanto que la empresa fue legalmente constituida en fecha 30 de agosto de 1988. Que niega el salario básico mensual de Bs. 2.842,00 y alega como salario devengado la cantidad de Bs. 2.822, 63. Que niega que el padecimiento del accionante haya sido notificado vía telefónica que no podría asistir a sus guardias los días 11, 12 y 13 de enero de 2008, por estar de reposo médico y niega de igual forma que haya hecho entrega de los recaudos médicos que avalaban su enfermedad en fecha 19 de enero de 2008 a través del ciudadano J.G. y menos que los haya retirado en fecha 21 de enero de 2008 del Servicio Médico por cuanto nunca hizo entrega de ellos. Que niega que el demandante haya sido conminado a firmar la carta de Despido en tanto que la firmó de forma voluntaria. Expuestos los fundamentos de su negación, la parte demanda pasa a alegar los siguientes hechos: expone que el ciudadano J.B., comenzó a prestar sus servicios el día 27 de octubre de 1997, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Planta adscrito a la Gerencia de Mantenimiento o Trituración de la Empresa y que percibía un salario mensual básico de Bs. 2.822,63 laborando en guardias rotativas de 4 días continuos y 4 días continuos de descanso, unas en el turno diurno y otras en el turno nocturno; que incurrió en la causal justificado de despido prevista en el artículo 102 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dejo de asistir a sus labores sin justificación alguna, los días viernes 11 y sábado 12 de enero 2008, cuando le tocaba laborar en el turno diurno y los días 13 y 14 de enero 2008, cuando le tocaba laborar el turno nocturno. Que solicitó se declarare SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de que la demandante incurrió en falta que ameritó su despido al dejar de asistir sin justificación alguna a sus labores habituales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Vistas las exposiciones realizadas por ambas partes en la presente causa este Tribunal Superior pasa a determinar los siguientes hechos controvertidos:

El monto del salario básico mensual devengado por el accionante. Si el accionante participó o no a la empresa demandada, en la oportunidad legal correspondiente la ausencia a sus labores habituales de trabajo. Si el accionante incurrió en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso laboral existe la figura denominada La Carga de la Prueba, orientada a determinar sobre cuál de las partes recae la obligación de probar, a través de los medios legalmente establecidos para ello, los hechos alegados en su defensa. En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc….

(Omissis). Subrayado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria realizada mediante criterio jurisprudencial este Superioridad le atribuye a la parte demandada la responsabilidad de probar los hechos alegados en su defensa, el salario devengado, la incursión por parte del trabajador en una causal de despido, y en consecuencia si es procedente o no calificar el despido del demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. -Comprobantes de Pago de Nómina otorgado por el actor a la empresa CARBONES DEL GUASARE, marcado con la letra A, que riela al folio 36. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el salario básico mensual devengado por el trabajador era de Bs. 2.822,63. Así se establece.

  2. -Carnet de empleado expedido por la empresa demandada, marcada con la letra B, que riela al folio 40. Se observa que tal instrumental es desechada por quien suscribe por cuanto no es hecho controvertido la relación laboral Así se decide.

  3. -Comunicación realizada por la empresa Carbones del Guasare, S.A., marcado con la letra C, que riela al folio 39; de tal documental se evidencia que la parte demandada en fecha 28 de enero de 2008, le participo al demandante sobre el despido. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la referida instrumental, y de ello se observa que al trabajador le participaron que estaba despedido. Así se decide.

  4. -Certificado de Incapacidad No. 0349, donde se puede leer diagnóstico DENGUE CLÁSICO, marcado con le letra D, que riela al folio 41. Se observa que dicho certificado es un documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandada, y no siendo el medio idóneo de su ataque, en virtud de ser un documento publico el cual solo puede ser tachado, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida instrumental en virtud que la misma es emanada de un organismo público que le merece fe. Así se decide.

  5. -Constancias médicas expedidas por el doctor L.G., especialista en Medicina Interna, del Centro Médico Paraíso, (Seguro de la Empresa) marcadas con las letras E y F, que riela a los folios 42 y 43. Se observa que las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por el Dr. L.G., por lo que, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con ello se evidencia el reposos efectuado al accionante, en virtud del diagnostico denominado Síndrome Febril Agudo (Fiebre – Dengue). Así se decide.

  6. -Exámenes de Laboratorio realizados a la parte accionante, en fechas 9 y 10 de enero de 2008, rielados en los folios 44 al 47, ambos inclusive junto con informe. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por emanar de un tercero y al no haber sido ratificadas en juicio; es por lo que, esta Alzada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio. Así se decide.

  7. -Récipes Médicos del Doctor L.G., de fecha 11 de Enero de 2008, para el p.J.B., que riela a los folios 48 y 49. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por emanar de un tercero. En este sentido, se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio el Dr. L.G., fue llamado a ratificar las documentales de fecha 11 de enero de 2008, rieladas en los folios 42 y 43, lo cual realizo en su contenido y firma, tal y como se refirió up supra, por lo que, esta Alzada haciendo uso de las máximas de experiencia, afirma que mal pudo el Dr. L.G. expedir una constancia médica sin expedir antes o después el récipe respectivo, y siendo que en actas procesales constan en original tales récipes, con sello húmedo que identifica al médico tratante, Dr. L.G., y donde se evidencia, entre otros, su número de inscripción al colegio respectivo, esto es el Nº 9574 , el cual se corresponde con el suministrado en las documentales ratificadas en la presente causa, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. -Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de cedula de identidad del demandante, rielado en el folio 37 y 38, del mismo se observa que constituye un instrumento que, aunque fue reconocido por la parte contraria, no constituye un elemento probatorio capaz de contribuir con la resolución de los hechos controvertidos explanados en la presente causa, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    Promovió las Instrumentales siguientes:

  9. -Copia Certificada de la Participación de Despido marcada con la letra “B” realizada por la empresa en fecha 01 de febrero de 2008. Observa esta Alzada, que la referida instrumental demuestra que la accionada participo en el lapso establecido en la Ley el despido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -Marcada con la letra C, copia simple de la carta de despido de fecha 28 de enero de 2008, que la empresa demandada le entregó al demandante. Observa esta Alzada que la referida documental ya fue valorada y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  11. -Promovió los siguientes testimoniales W.M., ROLFER REVEROL, y J.G.. Observa esta Instancia Superior que los mismos fueron contestes entre si, que no se contradijeron; alegaron que el accionante faltó a su sitio de trabajo, en los días indicados por la parte demandada, y que éste era supervisor, que los días que el actor se ausentó hubo que designar a otra persona para que cumpliera con sus funciones de supervisión, en virtud de ello esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales necesariamente deben ser adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano R.S.. Observa esta Alzada, que en la Audiencia de Juicio el testigo manifestó que había venido a declarar por órdenes de la empresa demandada, en virtud de ello al considerar esta Alzada que fue una orden de la misma empresa, se aprecia pues que fue de manera coaccionada, por lo que se desecha para su valoración. Así se decide.

  12. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Carta de despido de fecha 28 de enero de 2008, observa esta Alzada que dicha instrumental fue consignada por el accionante de autos y la misma ya fue valorada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  13. - Promovió la prueba informativa al Banco Mercantil Agencia B.V., ubicada en la calle 67 con Av. 4, Centro Comercial Socuy, cuyas resultas rielan a los folios que van del 124 al 137, ambos inclusive. Observa esta Alzada, que de la repuesta suministrada de la referida prueba, se observa el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su despido por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. DECLARACION DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Que en enero del 2008 tenia que trabajar, los días 03, 04, 05, 06 y salio libre los siguientes 4 días y salio a la Clínica Paraíso y había que solicitar clave para ver si era empelado de la empresa, al atenderlo por emergencia le diagnosticaron Dengue, que le mandaron tratamiento para la casa, que volvió a ir a la emergencia el día 10, el Dr. que ratificó su testimonio también manifestó que le colocó tratamiento para la casa diagnosticándole lo mismo, que le hicieron exámenes de laboratorio y le indicaron un reposo de 72 horas y que salió como a la 1:30 casi a las 2:00 de la madrugada del día 11 y que llegando a su casa llamó al Supervisor de Guardia comunicándole que no iba a asistir porque estaba enfermo y la habían mandado reposo, cumpliendo con el tratamiento, que el día de reincorporación al trabajo mas o menos el día 18, consignó todos los paquetes de la enfermedad en el departamento de servicios médicos de la empresa, como los exámenes médicos, los exámenes de laboratorio y el reposo. Que el ciudadano J.A. ya sabía que tenía la enfermedad el mismo día 11, que el ciudadano Mas y Rubí el jefe del departamento de servicios médicos, y este fue el que le entregó todos los documentos al momento del despido. La Jueza preguntó sobre los tramites de la suspensión dentro de la empresa y el actor manifestó que se los rechazaron porque a su decir, eso se extraviaba incluso que nunca le han exigido justificativos de ese tipo, que mas bien el actor tenia días compensatorios a su favor, por los menos de 15 días y que nunca los solicitó, que esos se generan cuando los trabajan en los días libres y que nunca los pidió por la lealtad de la empresa y es agradecido por la misma y por la calidad de vida para su esposa y a sus hijos. Que el día lunes después de los 2 días que el trabajó y a su jefe le hizo saber que los exámenes médicos estaban allí, en el servicio medico e incluso se lo consiguió en el comedor, retiró los exámenes del departamento de servicios medidos y se los entregó al Jefe de ese departamento. Que paso por servicios médicos le dijeron que se quedara quieto que tomara los días libres que le iban a decir cuando se debía reintegrar, que pasaron los 4 días libres y se tenia que reintegrar y que su guardia le tocaba el día domingo y lo trabajó y que el día lunes que debía volver a trabajar le dijeron que no iba de guardia que tenia que esperar en la oficina, y a la 1:30 lo llamaron porque esa es la mecánica de la empresa para votar a la gente y ya sabia que estaba votado; que le entregaron la carta de despido y el demandante manifestó que estaba enfermo. Que cuando habló con Archiles, estaba Chourio el Jefe de Mantenimiento y el de Laborales, el Dr. Caldera, le dieron la carta, pero el manifestó que si es verdad que se ausentó al trabajo pero que él estaba enfermo, que sinceramente él no entregó el reposo a la empresa para esos días, pero que él piensa que debe haber justicia de la empresa hacia él, porque él le entregó a la empresa mas de 10 años de su vida con alma, vida y corazón y dedicado a trabajar, que a la empresa le consta que estaba enfermo porque entregó su reposo y exámenes.

    Posterior a ello, manifiesta por pedimento de la Jueza, la parte demandada, el mecanismo de la empresa en estos casos y alega que: En Carbones hay como especie de 3 centros de operaciones en Maracaibo, en el Puerto y en la Mina, en esos 3 centros hay oficinas administrativas apara recibir notificaciones de los empleados a cualquiera de ellos dentro del lapso previsto, que esta muy bien lo que él manifiesta, sin embargo lo que se discute es la inasistencia de los días 10 y 11 y el demandante consigna un documento emitido por el IVSS la cual fue impugnando, porque es una prueba fabricada porque tiene fecha del 08 de agosto de 2008 y posterior demanda. Que lo cierto de todo es que él faltó esos días, que el diagnostico se le hizo en Maracaibo, que se negó la llamada que se efectuó.

    En este orden de ideas, toma nuevamente la palabra el demandante de la cual esta sujeto a la declaración de parte y manifiesta que siendo el de San Cristóbal y teniendo una esposa e hijos pequeños realmente no podía ir a llevar la suspensión porque de verdad se sentía muy mal. Que en otras oportunidades el mismo jefe no le hizo ninguna llamada para ver como estaba, que como seres humanos tenemos que pensar estando algún compañero de trabajo en esa situación unirse con él y en oración para estar apoyándolo moralmente, que ese apoyo moral no lo ha recibido, que ciertamente trabajó para Carbones del Guasare y que le ha entregado 11 años de su vida y que también los tratamientos que le han ofrecido lo han fortalecido y que eso no lo niega pero que él va en empicada y que el no esta pidiendo nada que no se merezca. Finalmente acota que si bien es cierto que la suspensión emitida por el IVSS fue de fecha posterior, que no es menos cierto que en el Seguro Social asigna fechas para la asistencia de por lo menos de 5 días o hasta una semana que ya eso no es imputable al trabajador que se tome en cuenta es la justicia para con él.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez a.c.h.s.e. material probatorio este Tribunal de Alzada entra a decidir en los siguientes términos:

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Observa esta sentenciadora, que la parte accionada alega que el despido fue justificado por haber el accionante incurrido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador… f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Dentro de esta perspectiva, es necesario para este Tribunal de Alzada, realizar las siguientes consideraciones sobre lo siguiente: “la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídica laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias. La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia personal y familiar”.

    En este sentido, las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, responde a esta concepción, con lo cual su aplicación debe ser estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.

    En este orden de ideas, el artículo 102 lit. “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador tiene el deber de notificar al patrono de la causa que le impide llegar al trabajo, no se establece la consecuencia jurídica de la inobservancia de tal deber, pero que sería injusto entender por ello que pudiera hacerlo en cualquier momento; visto que en el caso que nos ocupa, el accionante notifico de manera escrita (de acuerdo con las documentales consignadas) con días de retraso, vale decir, cuando se reincorporó a su trabajo, tenía una causa justificada para no ir a laborar esos dias como consecuencia de la enfermedad padecida, la cual quedó demostrada en actas. Asi se decide.

    De acuerdo con esta óptica, observa esta Sentenciadora, que si el accionante tenia un reposo médico por haberle diagnosticado Dengue Clásico tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que corren insertas a los folios 41 al 51 valoradas ut supra y debidamente ratificadas por el tercero Dr. L.G.M.I.d.C.M.P., mal podría la accionada despedirle invocando la configuración de la referida causal de despido justificado (la establecida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo), pues justamente en el primer aparte de ese literal se refiere que “La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo”, y, en efecto, el reposo fue concedido en virtud de que el accionante padecía de DENGUE CLASICO, aun mas fue presentado su justificativo ante el Departamento de Servicios Médicos de la empresa, las cuales según las declaraciones de la misma parte demandante, no se los recibieron formalmente por cuanto eso se iba a extraviar y que no están acostumbrados a que se justifique con ningún documento cualquier enfermedad.

    Del análisis precedente, considera quien suscribe el presente fallo destacar que, aunque en la parte final de ese literal del artículo eiusdem, se refiere que “el trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”, no expresa esta norma que en el caso contrario (que no notifique al patrono de dicha causa) podrá el patrono despedirle justificadamente.

    Ahora bien, entiende este Superior Tribunal, que las normas han de ser interpretadas sistemáticamente y que no resultaría justo entender que un trabajador que simplemente haya dejado de asistir a su trabajo pueda, pasado cierto período de tiempo, pretender invocar cualquier causa por su inasistencia, pues si todos los trabajadores lo entendieran así, ello conduciría a un desastre de la actividad productiva del patrono.

    No obstante, no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues de actas se refleja que el accionante de autos obró con cierta tranquilidad al haber entregado el reposo médico y los exámenes de laboratorio de la enfermedad al Ciudadano J.G., quien funge como enfermero del Servicio Médico de la Empresa Carbones del Guasare, esto sucedió cuando le correspondía incorporarse a sus labores habituales de trabajo, en la ultima guardia nocturna es decir el día 14 de Enero del 2008, a si mismo en la Audiencia celebrada por parte de esta Superioridad, en el interrogatorio efectuado al accionante alegó que el día 11 de enero fue dado de alta a las 2 A.M. y que ese mismo día aproximadamente a las 2:30 A.M. llamo desde su casa a la planta, informando que no podría asistir a su guardia por estar de reposo médico, considera esta Alzada, que existía una causa considerada expresamente por la Ley como justificada para no asistir al trabajo, que es la enfermedad padecida, cuya continuidad fue avalada por el Medico Dr. L.G.M.I.d.C.M.P., y posteriormente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; si bien, es cierto el medio la cual se utilizó fue una llamada telefónica, la empresa debió ser mas diligente y dejar constancia de ello, a los fines de probar este hecho, por lo que se tiene como cierto la alegación del demandante, es decir, se participó el hecho de su inasistencia a sus labores habituales de trabajo vía telefónica imposibilitado de acudir a las oficinas de los Servicios Médicos para presentar las documentales, donde reflejan el reposo respectivo y que este Tribunal tomando las máximas de experiencias, el tipo de enfermedad diagnosticada o alguna similar, imposibilita el traslado del enfermo a otro lugar, bien tomando en cuenta que el demandante tiene una familia conformada por su esposa e hijos pequeños, que hacen presumir, o que son indicios asi como lo permite el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma declaración de parte del demandante, que tampoco podía cumplir con el hecho de participarlo por estar en la ocupación del hoy demandante y con esto no se quiere reflejar mediante la presente decisión, la trasgresión del principio de la prohibición del conocimiento privado del Juez, sino mas bien equiparar y aplicar las máxima de experiencias como Padres de Familia y buscadores de la Justicia verdadera, así como la realidad sobre las formas o apariencias.

    Si bien es cierto, es preciso acotar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que el accionante debía cumplir con lo que establece el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

    En este marco de discusiones, considera esta Superioridad que la norma citada, no señala la manera como el trabajador debe notificar a la empresa de su padecimiento, ni mucho menos que deba ser por “escrito” es decir, que solo señala que se debe notificar mas no indica aquellos medios por las cuales se pueda efectuar, pudiendo ser mediante una llamada telefónica (como el accionante señala haberlo realizado), o cualquier otro medio donde la empresa pueda tener conocimiento, ahora bien, en el presente asunto la demandada niega que el accionante haya llamado y notificar de su padecimiento, considerando quien juzga que ningún trabajador podría pretender menospreciar 11 de años de servicios en la empresa, y no participar a la misma del padecimiento sufrido, a sabiendas que de no hacerlo acarrearía la consecuencia del despido. Así se establece.

    A titulo ilustrativo, en sentencia de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002. Exp. 01-660 estableció en lo referente al despido lo siguiente:

    …En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, estima esta Sala conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo único. El despido será: a) justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    De la disposición antes señalada se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo establece la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono. En todo caso y como lo señala el autor R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador. De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte…” (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89. Ordinal 3, que establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

    De igual forma, las normas contenidas en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indican:

    Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a.- Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad. ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno. b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral. d) Conservación de la relación laboral: i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (Subrayado del Tribunal.)

    De tal manera, que de las citas antes expuestas se mencionan una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, se puede indicar que son el desarrollo de las normas consagradas en nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.

    De la normas up supra transcritas, esta Juzgadora las hace parte integrante de la motiva de la presente decisión.

    En este marco de argumentación legal, “el hecho de que el demandante de autos, haya entregado el reposo medico en el momento de su reintegro al trabajo días después, no puede considerarse que en los días transcurridos con posterioridad al vencimiento del período anterior y la notificación ocurrieron faltas injustificadas, toda vez que durante ellos el referido ciudadano seguía padeciendo el mal por el cual se le confirió el reposo, y la enfermedad y como fue referido, son causas justificadas para no asistir al trabajo”.

    Considera quien suscribe el presente fallo, que existe un vacío legal, el cual debe ser llenado acudiendo a las fuentes propias de nuestra materia sustantiva laboral, establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Principios que inspiran la legislación del trabajo, entre los cuales se encuentre la Equidad, concluyendo este Tribunal de Alzada que es injusto despedir a un trabajador enfermo por entregar tardíamente una constancia de reposo. Así se decide.

    De manera que, resulta forzoso para este Superioridad, concluir que la accionada CARBONES DEL GUASARE despidió al demandante de autos, ciudadano J.B., sin justa causa por lo que deberá reenganchar al trabajador al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Planta Trituradora, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Dos Mil Ochocientos Veinti dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.822,63) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber el día 19 de febrero del 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.B.V. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, por lo que se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos a razón de Dos Mil Ochocientos Veinti dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.822,63) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber el día 19 de febrero del 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte demandada, de la presente demanda, en virtud de los privilegios de la República. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000057.-

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01-R-2008-000741

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