Decisión nº 059 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Expediente No. VP01-L-2008-000186

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.205.514, domiciliado en esta ciudad y Municipio M.d.E.Z..

Demandada: CARBONES DEL GUASARE S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No.1, Tomo 72-A., de este mismo domicilio. Igualmente, siendo su última reforma mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de registro mercantil, el 30 de noviembre de 1.995, bajo el No 49, tomo 112-A, de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-02-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 07 de febrero de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.A.B.V., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos Setenta y siete (1977), en el cual su último cargo desempeñado, era de Supervisor de Planta trituradora devengando un salario de Bs F.2.842,oo, cumpliendo un horario de guardia de sistemas rotativos 4x4, cuatro(4) días en la mina y cuatro (4) días libre), cada turno es de 12 horas las 2 primeras son diurnas de 7:00 a.m a 7: 00p.m y las 2 restantes nocturnas de 7:00 p.m a 7:00 a .m cada una..

  2. - Que en la fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), fue objeto del despido, donde la Empresa le presento carta de despido, en el que alegaban el despido por las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Solicita se le CALIFIQUE EL DESPIDO y en consecuencia se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo en la mencionada Empresa, con el pago de los salarios caídos a que haya lugar.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

    EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, el profesional del Derecho O.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

  4. - Que no es cierto que el actor comenzara a prestar sus servicios el actor en la fecha 27 de Octubre de 1977, ni que devengara como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. F. 2.842,oo). Admitió que el salario básico mensual , que devengaba el actor era de Bs F.2.822,63.

  5. - Negó que el día 11 de enero de 2.008 a las 2.30 a.m. que el actor haya llamado e informado a alguno de sus superiores jerárquicos, que no podía asistir a sus guardias del 11,12 y 13 de enero 2008, por estar de reposo médico y que haya entregado los supuestos recaudos ( reposo y exámenes de sangre), en el que avalaban su enfermedad en el que no fueron entregados, ni reposan en los archivos del Servicio Médico de la Empresa. Ni mucho menos hayan sido entregados al Servicio Médico de Carbones. Negó que el actor haya sido conminado a suscribir una carta de despido.

  6. - Admitió que el ciudadano J.B., comenzó a prestar sus servicios el día 27 de octubre de 1997, siendo su último cargo el de Supervisor de planta adscrito a la Gerencia de mantenimiento o trituración de la Empresa y que percibía un salario mensual básico (Bs. F 2.822,63), laborando en guardias rotativas de 4 días continuos y descansar 4 días también continuos en el turno diurno y otras en el turno nocturno y que incurrió en la causal justificado de despido prevista en el artículo 102 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dejo de asistir a sus labores los días viernes 11 y sábado 12 de enero 2008 , cuando le tocaba laboral en el turno diurno, y los días 13 y 14 de enero 2008 cuando le tocaba laborar el turno nocturno y que no estuvieron justificadas y que no notifico a la Empresa.

  7. - Finalmente, solicitó que se declarara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

    (...) omissis

    Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

    De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

    Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

    En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

    De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

    En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

    Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a la naturaleza de la relación que existió entre la empresa demandada y el accionante, si no en lo que respecta a demostrar por la parte actora, que estuvo suspendido por las razones que alega en los días que no asistió al trabajo, le corresponde al actor probar cuales fueron los motivos de la inasistencia al trabajo, con la finalidad de demostrar que el despido fue injustificado. En segundo término, al quedar establecido en las actas la existencia de la relación de trabajo, le corresponde; igualmente a la demandada la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1- Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  8. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Comprobantes de pago de Nómina otorgado por el actor a la empresa CARBONES DEL GUASARE, marcado con la letra A, que riela al folio 36, se observa que el mismo no aporta elementos probatorios relativos a los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    2.2- Carnet de empleado expedido por la empresa demandada, marcada con la letra B, que riela al folio 40, se observa que el mismo no aporta elementos probatorios relativos a los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    2.3.- Comunicación realizada por la empresa Carbones del Guasare, marcado con la letra C, que riela al folio 39, se observa que el mismo no aporta elementos probatorios relativos a los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    2.4.- Certificado de Incapacidad No. 0349, donde se puede leer diagnóstico DENGUE CLÁSICO, marcado con le letra D, que riela al folio 41, se observa que dicho certificado fue impugnado por la parte demandada, por cuanto el mismo fue emitido en fecha 08 de febrero de 2008, esto es, con posterioridad a la fecha del despido. En consecuencia, el Tribunal desestima su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.5.- Constancias médicas del doctor L.G., especialista en Medicina Interna, del Centro Médico Paraíso, marcadas con las letras E y F, que riela a los folios 42 y 43, se observa que las mismas fueron ratificadas por el Dr. L.G.; sin embargo, el Tribunal desestima su valor probatorio, por cuanto el demandante no logró demostrar que dicho reposo fuera reportado ante la empresa oportunamente, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.6.- Exámenes de Laboratorio realizados al demandante, de fechas 9 y 10 de enero de 2008, que riela a los folios 44 al 47, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar de un tercero. En este sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber sido ratificado por un tercero, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 82 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.7.- Récipes Médicos del Doctor L.G., de fecha 11 de Enero de 2008, para el p.J.B., que riela a los folios 48 al 51, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar de un tercero. En este sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber sido ratificado por un tercero, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 82 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.8.- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra L, que riela al folio 37, se observa que el mismo es un documento administrativo que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, indicando que el mismo constituye una tarjeta de acceso a los Servicios de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Promovió la testimonial juradas del ciudadano DR. L.G., Médico Internista del Centro Médico Paraíso, se observa que dicho médico ratificó el contenido de las documentales referidas a constancias médicas, sin embargo, el Tribunal desestimó el valor probatorio, de dicha testimonial, por cuanto el trabajador no comprobó que reportara en forma oportuna ante el patrono lo referido a su reposo médico, debido a que el certificado de incapacidad refleja que el mismo fue emitido el día 08 de febrero de 2008, esto es, muchos días después que se generara el reposo médico, y en virtud de haber ejercido el actor funciones de un trabajador de dirección, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CARBONES DEL GUASARE S.A

    1- Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    2- Promovió las Instrumentales siguientes:

    2.1- Copia Certificada de la Participación de Despido realizada por la empresa en fecha 01 de febrero de 2008, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2- Marcada con la letra C, referida a carta de despido de fecha 28 de enero de 2008, que la empresa demandada le entregó al demandante, se observa que el mismo no aporta elementos probatorios relativos a los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

  10. - Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos W.M., ROLFER REVEROL, y J.G.. identificados en actas, se observa que los mismos fueron contestes en indicar, que el demandante se ausentó de su sitio de trabajo, en los días indicados por la parte demandada, y que éste era supervisor de otros trabajadores, que los días que el actor se ausentó hubo que designar a otra persona para que cumpliera con sus funciones de supervisión, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio, del testimonio del ciudadano R.S., por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que había venido a declarar por órdenes de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Carta de despido de fecha 28 de enero de 2008, se observa que dicha exhibición es inoficiosa en virtud de haber sido reconocida la documental, y por cuanto, la misma no versa sobre hechos controvertidos. Así se decide.

  12. - Promovió la prueba de informativa requerida del Banco Mercantil Agencia B.V., ubicada en la calle 67 con Av. 4, Centro Comercial Socuy, cuyas resultas rielan a los folios que van del 124 al 137, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes el actor y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    De la revisión del mérito de las actas, específicamente del libelo de demanda, y de la contestación de la demanda, pudo evidenciarse que ambas partes admitieron que el actor se desempeñó como Supervisor de Planta Trituradora, lo cual también quedó evidenciado de los testigos evacuados por la parte demandada, por lo que se concluye que el demandante tenía bajo su cargo personal, al cual le emitía directrices de trabajo ostentando la representación de la empresa frente a dichos trabajadores, de manera que se considera que éste desempeñó funciones de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Jurisdicente opina que en el caso bajo examen, no es aplicable la estabilidad relativa dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual excluye de un ámbito a los empleados de dirección. Así se decide.

    Sin embargo, en lo que respecta a la calificación del despido, esta Operadora de Justicia, considera oficiosa la calificación del despido, por cuanto es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, emanado en sentencia No.0204, de fecha 26 de febrero de 2008, que en el caso de los empleados de dirección es evaluable la procedencia del concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el despido es injustificado. De manera que, atendiendo a este criterio, se ha concluido de la revisión de las actas, que la parte actora no logró demostrar mediante sus probanzas que los días que se ausentó a su sitio de trabajo, esto es, los días 11, 12, 12 y 14 de enero de 2008, se emitió un reposo médico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fuera recibido por la empresa dentro de un lapso prudencial indicado en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 102, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se declara justificada la causa de despido invocada por la accionada. Así se decide.

    En consecuencia, por fuerza de los planteamientos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados. Así se decide.

    Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley respectiva. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la ley respectiva.

    Se deja constancia que el actor estuvo representado por las profesionales del Derecho I.O. Y MARVEYIS REYES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 47.968 y 40.877, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, EILIN GUTIÉRREZ, CHRISTIAN KÜHN, J.P. Y JACKNERY PERCHE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896 y 109.553; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Dr. LIBETA VALBUENA

    El Secretario,

    Abog. R.H.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

    El Secretario,

    Abog. R.H.

    Exp. N° VP01-L-2008-000186

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