Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por la Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano J.F.B., en fecha 12 de agosto de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admite la presente demanda, ordena la citación del demandado, así como oír a los niños de autos.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio acordó librar nuevamente boleta de citación al demandado.

En fecha 24 de abril de 2006, el Alguacil P.J.F., consignó diligencia mediante la cual manifestó que no pudo trasladarse a la dirección indicada para la practica de la citación del demandado en virtud de que era un sector de alto riesgo.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano J.F.B. se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha En fecha 29 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia de que las mismas no comparecieron al acto.

El ciudadano J.F.B., no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

En fecha 15 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto por 15 días siguientes al de hoy.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de la patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 eiusdem establece:

Artículo 375.-El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Nos encontramos ante una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.F.B., iniciado por un supuesto incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a la obligación alimentaria acordada entre los ciudadanos J.F.B. y S.P.J.V., ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nro. VII del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaria por una Autoridad Jurisdiccional ; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.

Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la ciudadana S.P.J.V. compareció ante su despacho y manifestó que el ciudadano J.F.B. no está cumpliendo con la obligación alimentaria que fue acordada por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2005 ante ese despacho y homologada por la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005, acuerdo según el cual el obligado alimentaria debía cancelar por concepto de obligación alimentaria la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240.000,oo), el 50% de los gastos médicos, de medicinas, escolares, de alquiler de la vivienda y 100% de los gastos navideños; que desde el 25 de junio de 2005 no ha cumplido con su obligación; que adeudando DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240.000,oo) más los intereses moratorios correspondientes, que su incumplimiento es injustificado; por lo que solicita se ordene al empleador del obligado alimentario a retener del sueldo del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240.000,oo), más las cantidades correspondientes a los meses de agosto y diciembre y le sean entregados a la madre; que se dicte medida de embargo sobre el sueldo para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y sobre las prestaciones del demandado; que se inste al demandado señalar la forma en la cual cancelará “la deuda correspondiente al atraso, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo).

El ciudadano J.G., no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas presentadas por la parte actora:

  1. -Copia simple del acta de nacimiento de los niños, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba del vínculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos S.P.J.V. y J.F.B. y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia certificada del acta convenio suscrita ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, así como del auto mediante el cual la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el convenio suscrito por los ciudadanos S.P.J.V. y J.F.B., en fecha 14 de abril de 2005, cursante a los folios 05 al 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario que debe aportar semanalmente el obligado alimentario a sus hijos, así como de los gastos escolares, navideños y de vivienda Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.F.B., no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que se encuentran cumplidos dos de los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), sin embargo de autos también se evidencia que la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita se ordene al empleador del obligado alimentario a retener del sueldo del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240.000,oo), más las cantidades correspondientes a los meses de agosto y diciembre y le sean entregados a la madre, y se decrete media de embargo sobre el sueldo del obligado alimentario, ahora bien consta en actas que según el acuerdo suscrito por los ciudadanos S.P.J.V. y J.F.B. ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, así como del auto mediante el cual se homologó dicho convenio, en fecha 14 de abril de 2005, el obligado alimentario debía cancelar la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) semanales, los cuales debía entregar a la progenitora los días sábado de cada semana, por lo que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la retención del sueldo por parte del empleador sería contrario al acuerdo de las partes. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado no se encuentra confeso, al faltar el tercer supuesto para su configuración, debido a que el petitorio de la demandante es contrario a derecho, al pretender se condene al demandado por algo distinto a lo acordado Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, debido a que la demandante, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, probó la existencia de la obligación y el ciudadano J.F.B., no probó el pago o el hecho que haya producido su extinción, es por que esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en vista de que no puede acordar todo lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, tal como quedó previamente establecido. En virtud de lo cual el ciudadano J.F.B., debe cancelar los dos (02) meses que adeuda tal como señala la actora en su escrito de solicitud, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.240.000,oo), lo cual asciende al monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), más los intereses de mora correspondientes, que serán determinados por experticia complementaria del fallo. Igualmente, esta Juzgadora considera procedente la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado solicitada por la representación fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.-.

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