Decisión nº 119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000349

ASUNTO : EP01-P-2004-000349

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto: Juez Presidente Abogado I.Y.G.A., Escabino Titular I V.J.R. y Escabino Titular II L.L.L.R..

Fiscal Décima del Ministerio Público: Abg. E.B..

Defensa Privada O.R. y P.M..

Acusado: J.G.B..

Víctima: El Estado Venezolano.

Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.

Delito: Uso indebido agravado de arma de fuego y resistencia a la autoridad agravada previsto en los artículos 282 y 219 ordinal 1ero del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado J.G.B., de 27 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.824.774, residenciado en el Barrio P.N. calle 9 casa Nro. 5-57, entre carrera 5 y 6 Socopó Estado Barinas; bachiller, nacido el 2-08-1977, hijo de J.G. y A.J.B.; por los delitos de uso indebido agravado de arma de fuego y resistencia a la autoridad agravada previsto en los artículos 282 y 219 ordinal 1ero. del Código Penal; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fueron los ocurridos el día ocho de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las dos y cuarenta de la madrugada amenazó de muerte a un ciudadano de nombre Trinite P.B., el cual labora en una Tasca denominada La Guitarra, y luego procedió a marcharse, este ciudadano a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho hace un llamando a una comisión policial que patrullaba por el sector, indicándoles lo que había sucedido y proporcionó las características del vehículo donde el ciudadano J.G. se desplazaba, los funcionarios proceden a darle alcance al vehículo donde este ciudadano se desplazaba, le realizaron cambios de luces, a objeto de que detuviera su marcha, le dieron la voz de alto, pero éste aceleró la marcha de su vehículo, trasladándose hasta el Barrio las Flores, carrera 04, donde el conductor procedió a accionar el arma de fuego empuñada, escuchándose dos detonaciones, originándose una persecución que llegó hasta la Carrera 05 calle 02, donde procedieron a darle alcance y el ciudadano J.G., se bajó del vehículo con el arma de fuego empuñada, vociferando que era funcionario de la Guardia Nacional, los funcionarios policiales trataron de dialogar con él indicándole que se calmara y que bajara el arma de fuego, haciendo éste caso omiso al pedimento de los funcionarios, encarando con su arma de fuego al agente H.A., realizándole un disparo hacia los pies, impactando el mismo en la puerta del vehículo, el cual le partió el vidrio lateral izquierdo, motivado a ello se produce la detención del mencionado ciudadano. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en fecha veintiocho (28) de Julio del 2004, y en fecha veinticinco de Noviembre del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal en su totalidad, admitió las pruebas presentadas por el presente caso. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de de uso indebido agravado de arma de fuego y resistencia a la autoridad agravada previsto en los artículos 282 y 219 ordinal 1ero. del Código Penal.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado E.B. quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano J.G.B.; expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal, así mismo que contra el mismo lo que existe es un acoso policial.

Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando desear declarar lo cual hizo en los siguientes términos “Eso fue el día 8 de mayo del 2004, me encontraba departiendo, un rato agradable, tomando una cerveza, fui a una tasca, quise ingresar a la misma, el portero, me dijo me pegara contra la pared para revisarme y le dije que no, debido a que era funcionario de la Guardia y no me iba a revisar. Me dijo que si quería entrar tenía que ser revisado. En vista de que no me revisaron, me pareció que era una falta de respecto, por eso él se disgusto, tuvimos un intercambio de palabra. Y fue cuando me retire del mismo. Entonces, un ciudadano, que conocía, porque él sabía que yo era Guardia Nacional, me dijo que me retirara para evitar un problema, para que no me arrepintiera mas adelante. Procedí a montarme en el Vehículo, en éste estaba un ciudadano esperándome llamado Yandro. Procedí a retirarme con destino a mi casa, cuando subía por la carrera 4 fui interceptado por una moto, y la misma, iban dos tripulantes, dos personas, yo me detengo, distingo a una policía, se me viene encima apuntándome con un revólver y empieza a decirme que me baje del cargo. Me dice palabras fuertes y amenazantes. Yo le manifesté que era funcionario y que si había hecho eso, que llamaran a los funcionarios competentes que yo los acompañaría. Hicieron caso omiso, llegó una patrulla, andaba uno solo uniformado, éste no cargaba identificativo, los demás no cargaban uniformes ni identificativos. Procedieron sacarme del vehículo a la fuerza. Y yo, en repetidas oportunidades, les dije que llamaran la Comisión de la Guardia, Nunca llamaron, nunca se presentó la comisión porque nuca llamaron. Ellos procedieron a detenerme. Uno de ellos le dijo a otro sácale la pistola, preguntó donde esta la pistola, Para que no me sacaran del carro me sujeté al volante, de la puerta y agarré la pistola que la tenía adentro. Uno de ellos, el Parra y el Aranguren, forcejearon con mi pistola. Llega un momento que no puedo aguantar mas, porque me sostenían el cuello, me apretaron el cuello. Después que me quitan la pistola, me dan cualquier cantidad de golpes, me arrastraron y tuve excoriaciones en la espalda. De esas lesiones, tuvo conocimiento el juez. Después que me dan esa cantidad de golpes, hicieron con el carro cualquier cantidad de cosas. Partieron la Swuichera, sacaron las alfombrar y posteriormente soy llevado al Comando de la Policía. Estando en el puesto policial, los funcionarios los policías, me piden que le deje la pistola y que me vaya. Y que les diera Quinientos mil bolívares. Yo le hice del conocimiento que por qué me estaban haciendo eso. Cuando eso, ya me habían quitado ciento cincuenta mil bolívares que cargaba en el bolsillo. De igual forma, le pregunté por mis documentos, y me dijeron que no sabían, que lo habían botado. Hubo un funcionario allí, de los cinco que andaba que se disgustó conmigo. Diciéndome que él no me había tocado para nada. Que lo que estaba haciendo no era lo correcto, preguntándome que si yo tenía un problema con él. Igualmente, le manifesté que no, que lo conocía de vista. Eso ocurrió a escaso dos mil metros de la tasca la Guitarra. Es todo”.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

  1. - Al funcionario YEHUDIN CASTRO, quién ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-072 de fecha ocho de junio del 2004, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal y expuso al respecto, en dicha experticia se expresa “Las piezas concha descrita en el texto del presente informe y signada con la letra “B”, calibre 9 mm, suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 26, calibre 9 mm, serial el ECD-810; la concha queda depositado en este Departamento APRA Futuras Comparaciones”.

  2. - Al funcionario J.L.V. quién ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-050-319 de fecha siete de Marzo del 2004 de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso que su experticia solo se limita a dejar constancia de los seriales del vehículo el cual se encontraba en estado original.

  3. - Al funcionario A.M.; el cual expuso eso ocurrió el ocho Mayo del 2004 a las dos y media de la madrugada con Aranguren, iba más o menos del parque ferial de Socopo, cuando vamos por la tasca La Guitarra y un ciudadano nos llamó y nos dijo que había un ciudadano armado alterando, nos dijo que tenía un carro dos puertas, le dijimos que colocara la denuncia. Lo localizamos lo perseguimos y disparó a dos unidades. Íbamos en la unidad P-37. No estoy seguro que los hayan sido hacia la unidad. Este ciudadano encañonó a una de mis compañeros, en eso se fue el disparo. Eso ocurrió en el barrio Las Flores, era la carrera 2. Se baja del carro apuntando con el arma. El disparo pegó al vidrio del carro. Mi compañero estaba de frente a el con el arma, en el forcejeo mi compañero lo esquiva y le llega al vidrio del carro.

  4. - El testigo TRINITE P.B., quién manifestó yo trabajaba en una tasca de seguridad, el ocho de Mayo él llegó todo alterado, sacó un arma de fuego, discutió con una señora, cuando vi el arma me retiré, luego salieron y se fueron en eso llamé a la policía y me fui a poner una denuncia. Aproximadamente a las dos y media de la madrugada. Llegó el otro chamo de seguridad me dijo la características del carro rojo de dos puertas, el otro chamo de seguridad le indicó a la policía las características del carro. Llegaron dos funcionarios los cuales estaban uniformados, le dije a los funcionarios las características del ciudadano. Otro señor sacó un arma de fuego, niquelada al momento en que estaba el señor discutiendo.

  5. - El testigo de la defensa Y.J.H.P., quién dijo el día quince de Mayo del 2004, hubo un problema al frente de mi casa, oí, una bulla y unos funcionarios se encontraban sacando al ciudadano del carro, un funcionario le puso el arma de la cabeza, retrocedí y escuché un disparo y oí que decía que lo ayudaran, regreso y veo que lo tienen contra el portón. Eran como las dos de la madrugada. Observé cinco funcionarios, había uno solo uniformado, los otros tenían los pantalones pero no la camisa. El número de la unidad era la P-16. Yo nunca le vi el arma. Los funcionarios le decían que lo iban a matar. Escuché tres detonaciones. Yo fui voluntariamente a la P.T.J. a declarar sobre los hechos. Yo me encontré con el señor Arcadio y él me dijo vamos a ayudarlo y yo le dije yo si.

  6. - El testigo de la defensa A.C.H. quién expuso el día ocho salí de mi trabajo y como a dos cuadras observé a la policía parada, me pare y la policía le decía a un ciudadano que saliera, le partieron los vidrios al carro, lo sacaron hubo un forcejeo para quitarle la pistola en eso hubo un disparo. Le quitaron el arma y la dispararon dos veces. Lo colocaron contra un portón y lo golpearon. Lo metieron a la patrulla y revisaron el carro. Al otro día me pare y fui a la casa de él y la señora me dijo que lo habían detenido y que estaban buscando testigos y como yo había visto todo le dije que si podía ser testigo. Eso fue un sábado un día antes del día de las madres, el ocho de Mayo del 2004 en el barrio Las Flores, andaban cinco funcionarios y uno solo uniformado. La patrulla y una moto. El carro era un mustang color rojo de dos puertas. Parra fue el que le quitó la pistola, es un gordo bajito. Lo conozco porque él iba al negocio. Un funcionario lo apuntó en la cabeza y en eso subió el arma y le disparó al aire.

  7. - El funcionario ARANGUREN CAÑIZALES quién expuso el ocho de Mayo del 2004 estábamos patrullando por la troncal cinco con mi compañero, recibimos llamado que nos dirigiéramos al centro La Guitarra, el de seguridad nos indicó que un ciudadano había intentado agredir a una ciudadana y alterando el orden público. Dimos una vuelta y observamos el vehículo mustang rojo dos puertas. La unidad estaba identificada con el número P-37. Disparó dos veces. En el barrio Las Flores, lo logramos detener el salió con un arma apuntándonos, yo me le acerque y le quité la pistola, forcejeando se fue un tiro. En eso llegó otro compañero de civil que se encontraba en labores de inteligencia y nos prestó apoyo. Ocurrió aproximadamente a las dos y cuarenta de la madrugada. Hizo dos tiros al aire cuando cruzó hacia el barrio. Yo también lo estoy apuntando. El impactó se produce hacia la ventana. El se encontraba detrás de la puerta apuntándonos. Parra llega cuando el ciudadano ya se encontraba esposado y sometido. El otro compañero mío fue el que encontró las evidencias. Había un niño con él.

  8. - Se hizo comparecer como prueba nueva al funcionario PARRA CEPEDES NELSON de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso el día ocho de Mayo del 2004 eran más de las dos de la mañana estaba marcando unas casas para unos allanamientos cuando oigo que mis compañeros de la P-37 informaban de que se encontraban persiguiendo a un ciudadano con un arma, posteriormente escucho que habían hecho dos detonaciones del vehículo, y que se encontraban en el barrio Las Flores, cuando llego al lugar observo que el compañero Aranguren trataba de introducir a un ciudadano a la unidad, y colaboré con él porque Aldo se encontraba con el armamento.

  9. - En el juicio el Ministerio Público no presentó las evidencias físicas que había promovido como pruebas y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.

El Tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que para el momento en que se advirtió no se había demostrado que el acusado estuviese debidamente autorizado para portar arma de fuego, se les concedió a las partes la suspensión de la audiencia a los fines de promover pruebas, promoviendo la defensa una constancia emitida por Socop Sport de fecha 28 de Febrero del 2003, donde dejan constancia de que el ciudadano J.G.B. está tramitando la papelería par la renovación del porte del arma de una pistola glock calibre 9mm serial ECD810 y porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa el cual se encuentra vencido desde el cuatro de Abril del dos mil cuatro; la fiscalía no hizo oposición ni tachó ningún documento.

Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por el delito de Uso indebido agravado de arma de fuego, y resistencia a la autoridad agravada previsto en los artículo 282 y 219 numeral 1ero del Código penal; por su parte la defensa consideró que no se le había demostrado ningún delito a su defendido pero en caso de que el Tribunal considerara una condenatoria por solicitó se le tomara las prerrogativas de ley.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTO TANTO DE HECHOS COMO DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:

Que en fecha ocho de Mayo del 2004 aproximadamente de dos a dos y cuarenta de la madrugada el ciudadano J.G.B. acudió al sitio denominado La Guitarra, que portaba un arma, se retiró del mismo con una ciudadana; hecho éste que quedó demostrado con la declaración de Trinite P.B. que indicó que el ciudadano se dirigió al lugar la Guitarra donde él trabajaba como de seguridad se acercó por que estaba discutiendo con una ciudadana, al ver el arma se retiró y que posteriormente se habían retirado del lugar, en ningún momento el mencionado testigo manifestó haber sido amenazado por el ciudadana J.G.B., ni haber conversado con los funcionarios policiales, que quién habló con los funcionarios fue el otro muchacho que trabajaba de seguridad, hecho que no se coincide con lo manifestado por la Fiscalía que expuso que le había proporcionado los datos del vehículo a los funcionarios era el otro muchacho de seguridad. Ello quedó corroborado también como testigos referenciales la dada por los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales, quiénes se dirigieron al lugar por habérsele llamado por un ciudadano de seguridad del local La Guitarra donde le había informado que un ciudadano se encontraba alterando el orden público y que se había retirado del lugar en un mustang rojo dos puertas.

Quedó demostrado que al momento que el acusado J.G.B. se dirigía por le Barrio Las Flores fue interceptado por la unidad policial Nro. P-37 tripulada por los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales; dichos hechos quedaron demostrados por los dichos de los mismos funcionarios y del acusado.

Quedó demostrado que se produjo un disparo con el arma de fuego glock 9mm serial ECD810, la cual portaba el acusado J.G.B.; ello quedó demostrada con la testimonial del funcionario Yehudin Castro al momento en que ratificó la experticia Nro. 9700-068-72 y donde manifestó que la concha recolectada era la misma que había sido disparada por el arma de fuego glock 9mm serial ECD810, así como de los dichos de los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales y del mismo acusado J.G.B..

Se demostró que el arma glock 9mm serial ECD810 es propiedad de J.G.B. y que tuvo un porte sobre la misma el cual se encuentra vencido tal y como lo presentó en original al Tribunal, y como indicio la Constancia expedida por Socop Sport que también se presentara en razón de que como documento privado tiene pleno valor solo entre las partes.

No se demostró que el ciudadano J.G.B. haya disparado hacia los pies del funcionario Aranguren Cañizales y que al momento en que lo hace impacta en la puerta del vehículo y quiebra el vidrio del mismo, ya que dentro de los hechos narrados tanto por los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales, no se habló en ningún momento de tal circunstancia ello concatenado con el dicho del mismo acusado J.G.B..

Siendo que el Tribunal advirtiera un cambio de calificación jurídica a porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código penal, t habiendo consignado porte de arma, claro está vencido sobre el arma incautada y constancia de estar tramitando los documentos respectivos consideró el Tribunal que no existe dicho tipo penal; en razón de que al estar vencido el porte solo genera una sanción administrativa.

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Del delito de Uso Agravado de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, el Tribunal considera que tal tipo penal no se encuentra demostrado en razón de que no se demostró que el ciudadano J.G.B. haya disparado el arma de fuego gglock 9mm serial ECD810, en razón de que los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales exponen que en la persecución habiendo hecho ellos todo lo necesario para que el mismo se parara, no haciéndolo, le disparó en dos oportunidades, que no saben si fue a la unidad, pero posteriormente el acusado se para voluntariamente, no habiendo sido necesario interceptarlo; aunado a que el experto Yehudin Castro manifestó que el arma había sido percutida en una oportunidad, tal y como lo manifiestan los mencionados funcionarios y el acusado; pero al respecto como anteriormente se indicó la fiscalía en la narración de los hechos expuso que el acusado disparó hacia los pies del funcionario Aranguren, éste en contrario dice que al momento en que se produce un forcejeo el arma se dispara, ya que él quería despojar al acusado de la misma, situación que no quedó clara al Tribunal ya que dicho funcionario indicó que el acusado se encontraba detrás de la puerta del vehículo parado, apuntándolo que al momento en que se produce el forcejeo y se dispara el arma, el disparo le llega al vidrio de la ventana del vehículo, en consecuencia se pregunta el Tribunal ¿en qué posición se encontraba el funcionario en razón del acusado? Ya que si se encontraba al otro lado de la puerta no pudo haberse ocasionado el disparo a la ventana de la puerta del vehículo sino detrás de él, es decir, en consecuencia él también se encontraba entre la puerta del vehículo y el asiento del mismo? Si es así solo se entendería que el acusado se encontraba sentado en el vehículo y no parado detrás de la puerta.

Del delito de Resistencia agravada a la Autoridad previsto en el artículo 219 numeral 1ero del Código Penal el Tribunal Mixto considera que el mismo no se logró evidenciar en razón de que no se demostró que el ciudadano J.G.B. haya hecho uso del arma glock 9mm serial ECD810, ya que los funcionarios indicaron que hubo un forcejeo y se disparó el arma, no quedando evidenciado tampoco que el mencionado acusado haya disparado en dos oportunidades en el transcurso de la presunta persecución, ya que si hubo una persecución donde el acusado hacía caso omiso a las indicaciones de los funcionarios, cómo se entiende que el mismo hay desistido y se haya parado voluntariamente como lo indicaron los funcionarios; en consecuencia no hubo resistencia a la autoridad ni agravada ni simple.

Se demostró que el funcionario Parra Cepedes Nelson llegó al lugar de los hechos ello por el dicho del mismo funcionario y el dicho de los funcionarios A.M. y Aranguren Cañizales, así como por el acusado J.G.B. y los ciudadanos Yovvany J.H.P. y A.C.H..

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.C.H. y Y.J.H.P., en lo que respecta a todo lo expuesto en razón a que los funcionarios agredieron al acusado J.G.B., lo mismo no se logró evidenciar y hay que considerar que en lo que respecta al segundo de los nombrados el mismo se declaró como que cometió delito en audiencia en razón de haber mentido por lo que como se valora con dicho antecedente.

Es de hacer notar que respecto a la testimonial del experto J.L.V., la experticia tanto en su parte superior como en su parte inferior establece una fecha antes de la de los hechos, es decir, en la parte superior 07-03-2004 y en la parte inferior 04-03-2004, por lo que no se le da valor probatorio ni a la testimonial ni a la experticia.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, por las consideraciones anteriormente expuesta y no existiendo la demostración de hecho delictual alguno, en consecuencia no existe responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.G.B., de 27 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.824.774, residenciado en el Barrio P.N. calle 9 casa Nro. 5-57, entre carrera 5 y 6 Socopó Estado Barinas; bachiller, nacido el 2-08-1977, hijo de J.G. y A.J.B.; por los delitos de uso indebido agravado de arma de fuego y resistencia a la autoridad agravada previsto en los artículos 282 y 219 ordinal 1ero. del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Respecto al arma de fuego el Tribunal decide no entregarla en razón de que la Dirección de Arma de las Fuerzas Armadas debe tramitar el procedimiento administrativo respectivo en razón de que el ciudadano J.G.B. cargaba un arma que si bien tenía porte el mismo se encontraba vencido y en consecuencia le corresponde una sanción administrativa. CUARTO: Se acuerda el desglose de la constancia de tramitación de los documentos del arma al ciudadano J.G.B. y del porte de arma respectivo.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 01

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

V.J.R.L.G.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ

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