Decisión nº OP02-J-2010-001125 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Diciembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001125

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Visto el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano: J.R.B.M. y la adolescente M.R.R. debidamente acompañada por su representante legal ciudadana G.C.R., venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.994.637, V-26.721.478 y V11.381.462 respectivamente, los dos primeros en su condición de padre y la segunda abuela materna del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre: Manifiesto mi deseo de ejercer la Custodia de mi hijo (omitido conforme a la ley), de seis (06) meses de nacido. La madre: El día 26 de Octubre del año en curso, yo me encontraba afuera de mi casa con mi novio y cuando iba a entrar me dejaron afuera, entonces decidí irme para la casa de mi novio y dejar al niño en la casa, en la actualidad no puedo llevarme a mi hijo conmigo, en consecuencia, manifiesto mi conformidad en que la Custodia sea ejercida por el padre. Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño (omitido conforme a la ley), de seis (06) meses de edad, será ejercida por el padre ciudadano J.R.B.M., suficientemente identificado en autos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

Abg. E.M.D.D.. La Secretaria,

Abg. M.L..

EMDD/yg.-

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