Decisión nº PJ0022007000015 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

SOLICITANTES: J.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 13.593.529 y M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.006

ABOGADO

ASISTENTE: O.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 74.426

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: HH11-S-2007-000150

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud Divorcio 185 A, con sus respectivos anexos, presentado en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos J.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.529 y M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.006, asistidos por la abogado O.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 74.426, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio San C.d.e.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).

-III-

TRAMITACION

En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), fue admitida la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.R.A., en compañía de su hija la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), plenamente identificada en autos, a los fines de ser oída en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios diez (10) y once (11).-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…por la cual tomando la decisión de separarnos desde el mes de octubre del año 2001 y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes sin hacer vida en común…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen una (01) niña de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que riela inserta a el folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hija:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de la niña la continuará ejerciendo el padre, ciudadano J.L.B.B., plenamente identificado en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se hace responsable de la Obligación Alimentaría, en virtud que la madre es ama de casa y no posee ningún tipo de trabajo el cual genere algún tipo de remuneración. Asimismo, velara por otro gastos necesario para la formación de su hija tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deportes, etc., para la cual se estima una cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000, ºº), para el momento requerido por la madre. De igual forma, los gastos provenientes de colegio, uniforme escolares, útiles escolares, trasporte y merienda, se estima una cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000, ºº). Igualmente los gastos de fin de año se estima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000, ºº), del monto proveniente de la utilidades, bonos y aguinaldos.

De la misma forma, en lo referente al REGIMEN DE VISITAS, la madre visitara a su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m. de la mañana hasta las 06:00 p.m. de la tarde. En cuanto a navidades, la niña la disfrutara con la madre y el Año Nuevo y los días de Reyes los gozaran con el padre, alternativamente. Ahora bien, en la temporada de Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre ambas cosas de manera alternas años tras año. Las vacaciones de Agosto las disfrutaran la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre lo pasaran con su padre y de igual manera el Día de la Madre lo pasara con ella. En cuanto al día de sus cumpleaños será pasado con su padre y su madre podrá asistir a la reunión que se haga en esa ocasión.

De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan el interés legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.529 y M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.006. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02.

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. MARVIS MARIA NAVARRO

Asunto: HH11-S-2007-0000150

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