Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: J.J.C.E., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.486.284.

APODERADO

JUDICIAL: C.C.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.983.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LA CANDELARIA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 1999, quedando asentado bajo el número 79, Tomo 2002-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: Y.J. LEON G. y W.J. LEON G., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.083 y 88.110, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE: N° 0104-05.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2005 por el ciudadano J.J.C.E., en contra de la Sociedad Mercantil Centro Médico La Candelaria C.A., por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, en fecha 23 de mayo de 2.005 se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de la apoderada judicial de la empresa demandada como el accionante y su abogada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Son así recibidas las presentes actuaciones, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día viernes 13 de enero de 2006, a las 09:00 antes meridiem., culminándose la audiencia con prolongaciones en fecha 17 de enero de 2.006 y con evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes. En este orden, quien aquí decide hizo uso de los sesenta (60) minutos establecidos en la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo que recaerá en la presente sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al escrito libelar se observa que se demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral a la Sociedad Mercantil Centro Médico La Candelaria C.A., siendo que el ciudadano J.J.C.E. manifestó que ingresó a prestar servicios personales para la empresa en fecha 11 de julio de 2.003, con una jornada de trabajo desde las 8:00 am. hasta las 8:00 am. trabajando 24 horas de la siguiente forma: una semana los días lunes, miércoles, sábado y domingo y la semana siguiente los días martes, jueves y viernes, trabajando 96 horas una semana y 72 horas la siguiente, es decir, se excedía de las 35 horas semanales; la relación laboral que se mantuvo fue de un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, hasta el 18 de marzo de 2.005, fecha en la cual se retiró justificadamente, devengando un salario mensual para el último mes de Bs. 1.078.934,00.

Solicita el demandante el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y días feriados, bono nocturno, horas extras y los intereses sobre las prestaciones sociales, y el pago del bono de alimentación (cesta tickets), dichos conceptos son estimados en la suma de Noventa y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Dos Ochocientos Ochenta y Ocho con dos Céntimos (Bs. 95.142.888,02).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo como cierta la relación laboral existente entre el accionante y la empresa demandada a través de un contrato a tiempo determinado que comenzó el 11 de julio de 2.003 y culminó en fecha 11 de julio del año 2.004, vencido este se le otorgó un nuevo contrato con fecha de vencimiento el 11 de julio de 2.005, el cual culminó por retiro voluntario del trabajador en fecha 18 de marzo de 2.005, negando en consecuencia que el retiro fuese justificado. Por otra parte, niega la jornada de trabajo de 24 horas diarias continuas; niega que se deba el pago de 196 horas extras mensuales por cuanto la ley prohíbe trabajar más de 100 horas mensuales; niega que el salario mensual percibido por el trabajador sea de Bs. 1.078.934,00 y que nunca percibió un bono nocturno ni horas extraordinarias de las establecidas en el libelo de la demanda como parte del salario integral; niega que se adeude los conceptos de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y días feriados, bono nocturno y los intereses sobre las prestaciones sociales, así como también los pagos por concepto de cesta tickets en virtud de que al trabajador se le suministraba la comida.

DEL THEMA DECIDENDUM

De la exhaustiva revisión del expediente practicada por este Tribunal, se aprecia que en virtud de que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación laboral existente con el demandante, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Una vez que se ha establecido el thema decidendum, se determina que la presente causa se refiere a los reclamos por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que unió al trabajador J.J.C.E. con la Sociedad Mercantil Centro Médico La Candelaria C.A., por lo que el núcleo de la controversia lo constituye en determinar y establecer la jornada de trabajo, el salario devengado por el trabajador, a los fines de la procedencia de los conceptos o beneficios derivados de la relación laboral tales como prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y días feriados, bono nocturno, horas extras y los intereses sobre las prestaciones sociales, así como también los pagos por concepto de bono alimentación como lo son los cesta tickets.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la audiencia de juicio e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia como resultado del examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.

En este sentido fue promovida por la parte accionante y admitida la prueba testimonial de los ciudadanos: M.B., A.T.H., H.C.B.F., M.A.D.R. y J.Y.R.C., quienes no se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la audiencia de juicio no pudiendo evacuarse dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas instrumentales, fueron sometidas por las partes en la audiencia de juicio las consignadas a los autos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, contentiva de copias de comprobantes de egreso y cheques pagados, cursante a los folios 64 al 72 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la demandada por lo cual adquieren pleno valor probatorio en el sentido de aportarle a este Juzgador los salarios devengados por el trabajador para proceder a realizar los respectivos cálculos para el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

Siguiendo este orden, fue promovida marcado con la letra “L”, libro de control de estudios radiológicos, cursante al cuaderno de recaudos, dicha prueba al ser sometida al debate en la audiencia de juicio, fue desconocida por la parte demandada indicando que la misma no pertenece a la empresa y que el actor no puede producir y constituir una prueba en su propio favor; de la misma se desprende datos y fechas de las cuales no permiten demostrarle a este Juzgador la jornada de trabajo y el pago por los exámenes radiólogos a los cuales se refiere por el accionante, encontrándose para ello dentro de la presente causa con otros elementos de pruebas que permiten demostrar tales hechos, en consecuencia, debe dejar establecido este Juzgador que al ser desconocida esta prueba pierde valor probatorio al evidenciarse que son registros creados por el accionante sin ningún membrete, sello o firma por parte de algún representante de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la prueba de exhibición de la Planilla de declaración de empleo, horas extras y salarios solicitada por la demandante y ordenada a ser evacuada en la audiencia de juicio, la demandada expone que dichas planillas no son llevados por la empresa por lo que no las tiene en su poder, en tal sentido al contener estos documentos datos históricos que puedan demostrar un hecho planteado por la demandante y siendo que la misma no suministró copia de dichos documentos solicitados a exhibir tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala este juzgador que al no poder obtener ninguna conclusión con esta prueba se deja establecido que en los autos existen otros medios de prueba que demuestran lo que se ha querido probar con esta prueba, es decir, los salarios devengados por el trabajador y las horas extras trabajadas. ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar con las pruebas de la parte demandante, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, de la misma se evidenció la distribución y el funcionamiento de la clínica en varios pisos de un inmueble contando con un área de servicio de radiología ubicada al final de la planta baja del edificio en donde funciona la clínica, observándose que dicha área está recubierta en sus paredes con material de plomo y vidrios especiales antirradiación, en donde no es probable los riesgos de contaminación radiactiva, también se evidenció la existencia de materiales y equipos de protección para la realización de la actividad como radiólogo. Igualmente, se evidenció que no se lleva un registro para obtener el resultado diario de las radiografías realizadas constatándose que solo se podía verificar esta información a través de las facturas de pagos las cuales debían ser revisadas una por una, en la relación diaria de caja.

De la misma inspección judicial se pudo constatar la existencia de un comedor donde se le suministran las comidas a los trabajadores y pacientes de la clínica; por otra parte durante la misma inspección judicial se realizó una entrevista al vigilante de la clínica colocado en la entrada principal, de la que se obtuvo como resultado que no se lleva control alguno de asistencia de entrada y salida de los trabajadores con excepción de los conductores; igualmente, se puso a la vista del tribunal los comprobantes de egreso de pacientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada produjo pruebas documentales entre ellas las marcadas con las letras “A” y “B”, contentiva de los documentos de contratos a tiempo determinado de fecha 11 de julio de los años 2003 y 2004, cursante a los folios 82 y 83 del expediente; de dichos contratos se evidencia que fueron suscritos por la empresa Centro Médico La Candelaria C.A. y el ciudadano J.J.C.E., el primero con fecha de inicio 11 de julio del año 2.003 y con fecha de culminación 11 de julio del año 2.004 y el segundo contrato desde el 11 de julio de 2.004 hasta el 11 de julio de 2.005; y por cuanto esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y el mismo permite demostrar la modalidad a tiempo determinado, así como fecha de inicio de la relación laboral y la fecha en que debía terminar. ASI SE ESTABLECE.

También fue promovida por la demandada marcado con las letras “C” y “D”, original de las renuncias realizadas por el demandante presentada por el ciudadano J.J.C.E., cursante a los folios 84 y 85 del expediente; de las mismas se desprende que en fecha 18 de marzo de 2.005, el ciudadano antes señalado presentó su formal renuncia; ahora bien dicha prueba documental debe ser examinada por este Juzgador a los fines de determinar si la causa o motivo de la renuncia del trabajador fue justificada, tal y como lo señaló el actor en su libelo de la demanda, para ello se hará un examen detallado de las otras pruebas traídas a juicio, pero siempre teniendo en cuenta que a través de dicha carta de renuncia del trabajador expresa su voluntad libre y manifiesta de dejar de prestar servicios para la empresa Centro Medico La Candelaria terminando de esta manera la relación laboral la cual debía culminar el 11 de julio del año 2.005. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, fue sometida al debate prueba instrumental marcada con la letra “E”, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato, y prueba instrumental marcada con la letra “F”, contentiva de recibo de pago de indemnización laboral de fecha 31 de marzo de 2005; y por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio, en el sentido de determinar que se le realizó un pago parcial al accionante por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, dicho monto pagado será descontado de lo que condene este tribunal a pagar, asimismo, permite demostrarse con esta prueba la aceptación por parte del accionante de la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Fue sometida al debate la prueba documental marcada con la letra “G”, contentiva de originales de legajos de recibos de pagos, las cuales cursan desde los folios 89 al 110 del expediente; de estos recibos se pueden extraer la remuneración salarial mensual recibida por el trabajador accionante, la cual será utilizada al momento de hacer los respectivos cálculos. De esta manera se culminó con el debate de las pruebas sometidas al debate durante el juicio. ASI SE ESTABLECE.

También cabe destacar, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador realizó interrogatorio de la parte accionante ciudadano J.J.C.E., así como a la representante legal de la empresa demandada J.C.M.O., de los cuales se obtuvo en sus testimonios el motivo del culminación de la relación laboral, las causas del retiro, la fecha, y todas las modalidades en que se realizó la prestación del servicio para la demandada, razón por la cual dicha prueba de interrogatorio a la parte sirvió a este juzgador para comprobar hechos planteados por las partes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos que se ordenan sean señalados dentro del dispositivo de la presente sentencia:

En primer lugar, que no es objeto de controversia lo relativo al tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.J.C.E., el cual fue de un (1) año, siete (7) meses y siete días, y el salario que devengaba este el cual quedó evidenciado de los contratos de trabajo en donde se le establecía un salario fijo al cual se le agregaba el pago por las placas de “rayos X” que se realizaba diariamente, igualmente con las pruebas por escrito se pudo comprobar el pago de horas extras; siendo lo controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral, hecho este que ha quedado plenamente demostrado a los autos a través de la carta renuncia de fecha 18 de marzo del año 2.005 la cual fue firmada y reconocida por el trabajador y a la cual se le dio pleno valor probatorio, alegando este en el libelo de la demanda que se retiró justificadamente de conformidad con la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante el cual señala las causas justificadas de retiro, a tal respecto, se hace necesario examinar detenidamente el contenido de dicha norma, encontrándonos que ninguno de los literales de la norma se ajustan al presente caso, ya que si se revisa el literal “e” que establece como causa de retiro justificado las “omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo”, nos encontramos que tal hecho no fue probado, si pudiéndose comprobar a través de la inspección judicial que la empresa contaba con las condiciones mínimas necesarias de seguridad para las funciones realizadas por el personal de radiología, condiciones estas que no pueden ser verificadas por este tribunal sino a través de las instituciones encargadas para ello tales como las dependencias del IVIC que miden la contaminación radiológica; en tal forma, al no encontrar este juzgador alguna causa de retiro justificado por parte del trabajador, en consecuencia, se debe dejar establecido que la relación laboral termino por renuncia voluntaria, por lo que no procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior debemos señalar que todos los derechos derivados de la relación laboral como lo correspondiente a la prestación de antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, el bono vacacional fraccionado, las utilidades y las utilidades fraccionadas, serán calculadas teniendo como base el retiro voluntario por parte del trabajador; y una vez realizados los mismos se procederá a la deducción de lo recibido como adelanto de pago de prestaciones sociales hecho este que quedó suficientemente demostrado a los autos. ASI SE DECIDE.

Como hecho reconocido y establecido que la fecha de ingreso del trabajador fue el 11 de julio de 2.003 y la fecha de egreso fue el 18 de marzo de 2.005, en consecuencia los cálculos se harán hasta esa fecha, tomando en cuenta un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, a razón de los siguientes salarios diarios:

  1. - Para el periodo comprendido entre el 2003-2004= Bs. 8.236,8, y,

  2. - Para el periodo comprendido entre el 2004-2005= Bs. 9.884,13

    Solicita la parte demandante que se pague los conceptos de días feriados y domingos, no procediendo lo concerniente a dicho reclamo por cuanto no quedó probado a los autos que se hubieran trabajado dichos días, no naciendo en consecuencia este derecho. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante solicita el pago por el concepto de las horas extras trabajadas, ahora bien, no es procedente dicho concepto por cuanto cursa de las pruebas consignadas por la demandada que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, razón por la cual dicho concepto al ser pagado solo será tomado en cuenta a los efectos de realizarse los respectivos cálculos de prestaciones ya que forma parte del salario instrumental. ASI SE DECIDE.

    Tampoco es procedente la solicitud por el pago del concepto reclamado de daño patrimonial estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por cuanto no se demostró cual fue el daño causado al actor; siendo igualmente que este concepto no esta considerado dentro de la legislación sustantiva laboral, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, al tener que ser demostrado el daño causado derivados de la relación laboral no procede el pago por concepto de indemnización por daño patrimonial solicitado. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, con anterioridad al momento de hacerse el estudio de las pruebas, se dejo establecido mediante la prueba de inspección judicial que la empresa demandada mantiene un servicio de comedor que cubría sus trabajadores, por lo que la solicitud de pago de “Cesta Tickets” realizada por el trabajador, debe dejarse establecido que improcedente, toda vez que, la empresa al tener servicio de comedor alimenticio no tiene obligación del pago de cupones o tickets de alimentación, tal y como lo ordena el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores que tal respecto se cita:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Y el artículo 4 de la referida ley dice la forma de cómo se debe otorgar este beneficio de bono alimenticio, y a tal respecto se cita:

    El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    Por lo antes señalado debe dejar establecido este juzgador que no le nace al trabajador el correspondiente pago del bono alimenticio solicitado, toda vez que quedó suficientemente demostrado con la inspección judicial que al mismo se le suministraba la comida diaria. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, debe dejar establecido este Juzgador que le nace al trabajador un descanso especial de quince (15) días una vez transcurrido noventa (90) días de trabajo, descanso este que es de obligatorio cumplimiento a razón de la actividad que como radiólogo realizaba tal y como lo establece el Convenio Colegio Técnico Radiólogo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio de Sanidad, en consecuencia le corresponde por el primer año 60 días y por el segundo año 30 días de salario. ASI SE DECIDE.

    Siguiendo este orden de ideas, y siendo que al trabajador por el hecho de haber prestado sus servicios como radiólogo para la empresa Centro Medico la Candelaria, en consecuencia, le corresponde el derecho al pago de sus prestaciones sociales, por lo que la empresa demandada debe pagar le debe pagar los siguientes conceptos y derechos, los cuales han de ser detallados en el dispositivo del presente fallo:

  3. - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Vacaciones de conformidad con la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Bono vacacional y Bono vacacional Fraccionado de conformidad con la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

    A la totalidad de la suma que arrojen dichos conceptos se le debe añadir los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado según la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela.

    Así mismo, Se ordena pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano A.A.C. en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 20 de abril de 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará bajo experticia complementaria del fallo.

    Se debe señalar también, que al monto condenado a pagar se le debe descontar el adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandada, lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 885.001,68) mas UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.186.750,68), dichos montos cursan en los recibos de egreso a los cuales se les otorgó valor en el análisis de las pruebas. ASI SE DECIDE.

    Para finalizar y por cuanto en fecha 17 de enero de 2.006, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en el presente juicio:

    DISPOSITIVA

    En el día de hoy, martes diecisiete 17 de enero de 2006, siendo las 10:40 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. A.H.G., titular del despacho, y la ciudadana Abogada Y.P.V., Secretaria; a los efectos de dejar c.d.D. de la sentencia que recayó en el juicio intentado por el ciudadano J.J.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.486.284 en contra de la empresa ALUMINAGRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1.990, bajo el Nro. 58, tomo 4-A Sgdo, seguido bajo el expediente No. 0104-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

    Una vez concluida la actividad procesal realizada durante la audiencia donde se sometieron al debate todas las pruebas admitidas por el tribunal y las que consideró como facultad del Juez para ser evacuadas, se procede en consecuencia de acuerdo con la norma antes citada, a los fines de dictar el dispositivo del fallo como resultado de las razones y motivos de hecho y de derecho que han sido extraídos como méritos aplicables de acuerdo con la actividad intelectiva realizada por el sentenciador, así tenemos como resultado del examen y valoración de las pruebas que fueron sometidas al debate procesal, las cuales se refieren a la prueba instrumental, mediante documentos y recaudos presentados en copias las cuales no fueron impugnadas, por lo cual adquirieron valor probatorio pleno, a los efectos de dictar el fallo en esta causa, pudiéndose comprobar con dicha prueba el monto del salario y los diferentes conceptos de carácter salarial que lo conforman, siendo desestimada la prueba de libro de control de estudios radiológicos al ser impugnada y desconocida por la parte demandada al estar constituida por registros creados solamente por el accionante.

    Por otra parte, fueron sometidos al debate procesal las pruebas de la parte demandada referida a los instrumentos constante de dos contratos de trabajo a tiempo determinado y carta de renuncia del trabajador, comprobantes de pagos de prestaciones sociales y otros derechos y legajo de recibos de pagos de salarios, las cuales fueron aceptados por la parte accionante al no ser impugnados ni desconocidos adquiriendo valor probatorio pleno a los fines de dictar este fallo, con los cuales se demuestra el contrato de trabajo a tiempo determinado, la causa de la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador, los pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad y otros, así como el salario devengado por el trabajador, de tal forma que con dicha prueba se determinó la improcedencia de la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente para demostrar el salario que debió aplicar para el calculo de la prestación de antigüedad, así como el derecho de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, igualmente, fue ordenado el interrogatorio de las partes, por el Juez, constatándose todas las modalidades en que se realizó la prestación del servicio. Asimismo, mediante la prueba de inspección judicial se pudo constatar que la demandada mantiene un servicio de comedor para sus trabajadores, por lo que no tiene obligación del pago de cupones o tickets de alimentación, tal y como lo ordena el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

    De igual forma no procede lo concerniente a la reclamación del pago por concepto de días feriados y domingos por cuanto no quedó probado a los autos que se hubieran trabajado dichos días, no naciendo en consecuencia este derecho.

    No es procedente el pago por concepto de las horas extras reclamadas por cuanto cursa de las pruebas consignadas por la demandada que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

    Tampoco es procedente el pago por el concepto reclamado de daño patrimonial estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por cuanto no se demostró cual fue el daño causado al actor; asimismo, señalar que este concepto no esta considerado dentro de la legislación sustantiva laboral.

    En consecuencia, con base y con atención a los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a los méritos que arrojan y son aplicados por quien aquí juzga este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.C.E., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.486.284 en contra de la empresa CENTRO MEDICO LA CANDELARIA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 1999, quedando asentado bajo el número 79, Tomo 2002-A-Pro, y ordena sean pagados los siguientes conceptos y derechos y con base a las siguientes consideraciones:

    Cargo desempeñado: Radiólogo.

    - Fecha de ingreso: 11 de julio de 2.003

    - Fecha de egreso: 18 de marzo de 2.005

    - Tiempo de servicio: un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días

    - Forma de terminación de la Relación Laboral: Renuncia voluntaria.

    - Salario Diario, según se desprende de los contratos de trabajo:

  8. - Para el periodo comprendido entre el 2003-2004= Bs. 8.236,8

  9. - Para el periodo comprendido entre el 2004-2005= Bs. 9.884,13

    - Salarios Instrumentales:

  10. - Para el periodo comprendido entre el 2003-2004= Bs. 30.788,72

  11. - Para el periodo comprendido entre el 2004-2005= Bs. 36.444,04

    En base al salario antes establecido, se ordena pagar a la empresa los siguientes conceptos y derechos:

PRIMERO

Prestación de antigüedad:

Artículo 108 parágrafo primero de la L.O.T.=

2003-2004= 45 días x Bs. 30.788,72= Bs. 1.385.492,4

2004-2005= 60 días x Bs. 35.418,59= Bs. 2.125.115,4

TOTAL = 3.510.607,8

SEGUNDO

Antigüedad acumulada por año:

Para el Año 2004: 2 días X Bs. 30.788,72= Bs. 61.577,44

Para el año 2005: 4 días X Bs. 35.418,59= Bs. 141.674,36

TERCERO

Vacaciones: 2003-2004= 15 días x Bs. 9.884,13= Bs. 148.261,95.

CUARTO

Vacaciones Fraccionadas: 2,1 días x Bs. 9.884,13= Bs. 20.756,67.

QUINTO

Bono vacacional: 7 días x Bs. 9.884,13= Bs. 69.188,91

SEXTO

Bono vacacional Fraccionado:

4,08 días x Bs. 9.884,13= Bs. 40.327,25

SEPTIMO

Utilidades: 15 días x Bs. 9.884,13= Bs. 148.261,95.

OCTAVO

Utilidades Fraccionadas: 2,1 días x Bs. 9.884,13= Bs. 20.756,67.

NOVENO

Los días de descanso obligatorio por razón de la actividad de radiólogo Convenio Colegio Técnico Radiólogo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio de Sanidad a razón de 15 días por servicios durante 90 días continuos en consecuencia corresponde:

- 1er. Año 60 días x Bs. 30.788,72 = Bs. 1.847.323,2

- 2 do. Año 30 días x Bs. 36.444,04 = Bs. 1.093.321,2

TOTAL= Bs. 2.940.644,4

TOTAL Bs. 7.102.057,4.

DECIMO

A la suma antes condenada a pagar se ordena descontar las cantidades de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 885.001,68) mas UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.186.750,68) las cuales fueron pagados por la demandada tal y como se evidencia de los comprobantes de egreso cursante a los autos, por concepto de prestaciones sociales tales como la antigüedad, las vacaciones y las utilidades fraccionadas la cual abarca la cantidad, en consecuencia, del monto total a ser pagado de SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.102.057,40) se le debe descontar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.071.752,36) lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.030.305,04). ASI SE DECIDE.-

A dicha suma se le debe añadir los intereses sobre la prestación de antigüedad,

así como lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue calculada por este tribunal desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, desde el 11 de Julio de 2.003 hasta el 18 de marzo de 2.005, y según la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela, lo que arrojó la cantidad en intereses de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.151.436,82), en total lo ordenado a pagar a favor del demandante es la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.181.741,86). ASI SE ESTABLECE.

Se ordena pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano A.A.C. en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 20 de abril de 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará bajo experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006) AÑOS: 195° y 146°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/JJUM.

Exp. 0104-05.

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