Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(Civil) EXP. No. 43324

PARTE ACTORA: J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.377.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.305.

PARTE DEMANDADA: E.P. M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.096.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.U.G. y GILDEGAR J.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.311 y 123.809, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 12 de junio del 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de noviembre del 2006, el ciudadano J.C., alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, al entregarle la respectiva compulsa, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

Este Juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2006, ordenó complementar la citación del demandado, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 25 de enero del 2007, según consta de diligencia suscrita por la secretaria, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ.

En fecha 28 de febrero del 2007, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano R.A.U.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación, al defecto de forma en la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de marzo del 2007, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil FRIO T.K. C.A., la cual nunca logró ser promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió una serie de documentales, consistentes en un presupuesto y tres facturas Nros. 001233, 0257 y 0269, respectivamente.

Así, encontrándose en el lapso para decidir las cuestiones previas promovidas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el actor en el libelo, efectuó la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, por cuanto éste acumuló pretensiones que se excluyen entre sí, toda vez que el mismo solicita el pago de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de la suma que convencionalmente se hubiere estipulado en el contrato para el caso eventual de la venta futura; mientras que por otra parte , solicitó el reintegro de la cava de Fiber Galls. Al respecto quien suscribe observa:

La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.

No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en la primera parte del artículo transcrito.

Ahora bien, en el caso en que las pretensiones se excluyan mutuamente entre sí –como es lo alegado en el caso bajo estudio-, nuestro legislador adjetivo, permitió que las mismas de igual forma se acumularan, siempre y cuando se haga en forma subsidiaria. Es decir, se permitió al actor hacer valer en un primer término uno sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada la primera, formule otra pretensión.

En este orden de ideas, si bien es cierto las pretensiones acumuladas en el escrito libelar (pago del precio de venta o devolución del inmueble) son incompatibles entre sí, por cuanto no pueden pretenderse ambas simultáneamente al excluirse entre sí; no es menos cierto que las mismas fueron planteadas subsidiariamente tal y como puede evidenciarse, de lo expresado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar:

…es que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto, formalmente demando al ciudadano E.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.096.269, para que cumpla o en su defecto sea condenado pro este Tribunal a los siguientes conceptos:

PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), cantidad que fue la suma inicialmente convenida para ofertar la venta de la cava plenamente identificada, o en su defecto, proceda a reintegrar a mi patrocinado J.C., la cava fiber glass de siete metros de alto por dos sesenta de ancho…

En tal sentido, al utilizar la representación judicial de la parte actora la expresión “en su defecto” para diferenciar las pretensiones acumuladas, se puede observar que en el caso de marras, existe una pretensión eventual o subsidiaria, que será propuesta sólo en caso que se niegue la primera; y, comoquiera, que ello es precisamente a lo que se refiere la segunda parte del artículo transcrito, es por lo que este Juzgado declara improcedente la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVO AL DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a la descripción exacta del bien mueble objeto del presente juicio, por cuanto por una parte en el escrito libelar de demanda, se indica “UNA CAVA, DOTADA DE UNA UNIDAD DE ENFRIAMIENTO, TIPO TERMOQUIN, MODELO KD-IRDI 25SSIV, SERIAL 1263786374, mientras que en la prueba producida por la actora, sólo se hace referencia a “UNA CAVA USADA DE FIBER-GLASS (7MTS) EQUIPADA CON UNA UNIDAD DE REFRIGERACIÓN MARCA THERMO KING, MODELO KD-I, sin expresar la descripción exacta del bien efectuada en el libelo. Al respecto quien suscribe observa:

Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.

En el caso bajo estudio, en relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad determinar cual es el objeto de la pretensión del actor.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora, dio perfecto cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, por cuanto el mismo, en el escrito libelar identificó detalladamente el bien mueble objeto del presente juicio, pudiendo determinar perfectamente el objeto de la pretensión del actor.

Cuestión diferente, es que en las pruebas producidas por el actor, a dichos del demandado, no se identifique detalladamente el bien mueble objeto del presente juicio, asunto que en todo caso no corresponde analizar en los presentes momentos, sino al momento de analizar el fondo de la controversia. En tal sentido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que el actor en el libelo, determine a ciencia cierta el objeto de su pretensión, a lo cual el mismo dio perfecto cumplimiento en el caso bajo estudio, debiendo impretermitiblemente desechar la cuestión previa alegada. Así se decide.

IV

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, aduciendo que la parte actora no demuestra en su libelo, que se haya vendido el bien mueble objeto del presente juicio, por lo cual la obligación del accionante de pagar los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), se encuentra sujetada al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, como lo vendría a ser la venta de la cava usada de Fiber-Glass.

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto en el caso bajo estudio, para que sea procedente el pago de los diez millones de bolívares pretendidos, es requisito indispensable, que en efecto se hubiere producido el acontecimiento futuro e incierto de la venta del bien mueble objeto del presente juicio; no es menos cierto, que el actor en el libelo expresó en la narración de los hechos, que tal acontecimiento (venta del bien) en efecto se verificó, razón por la cual en este momento ello se hace suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

A mayor abundamiento, no existe la obligación del actor, de demostrar la verificación del acontecimiento futuro e incierto, en el propio escrito libelar, antes de la admisión de la demanda, ya que para ello, existe precisamente el lapso instruccional correspondiente, dentro del cual el actor podría desplegar toda la actividad probatoria que considere pertinente a los fines de demostrar la venta del aludido bien.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide.

V

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación prohibida, al defecto de forma en la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

La Secretaria

María Rosa Martínez C.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 02-04-2007 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

MRMC/NCR/guido

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