Decisión nº FG012009000266 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Mayo del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000100

ASUNTO : FP01-R-2009-000100

Asunto 5C-5037

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000100 5C-5037

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

FISCAL DEL M.P. :

ABOG. JHONY RONDON MENESES

Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico

Puerto Ordaz

DEFNESOR PRIVADOS

RECURRENTES ABOG. JHONNY OSWLADO M.D. deA.A.C.G.

ABOGS: C.H. y A.R.

Defensores Privados de Landaeta Cemborain M.A.

PROCESADOS : LANDAETA CEMBORAIN M.A. y CROCE G.A. ANTONIO

Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad

DELITO: SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

delitos previsto y sancionado en los artículos 460, 457, 286, y 470 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000100, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado el primero de ello con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. J.O.M., procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano A.A. CROCE GOMEZ; y la segunda acción de impugnación ejercida por los abogados C.H. y A.R.C., defensores privados del ciudadano procesado LANDAETA CEMBORAIN M.A., procesados en la presente causa signada con el N° principal 5C-5037, expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previsto y sancionado en los artículos 460, 457, 286, y 470 del Código Penal Venezolano; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión dictada en fecha 10-02-2009, profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado acta de audiencia de 48 horas, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los procesados de marras, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Febrero del año 2009, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra de los procesados A.A. CROCE GOMEZ, LANDAETA CHAMBORAIN M.A. y A.J.A. , en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…En el día de hoy (Diez(10) de febrero de 209, estando dentro del lapso de las 48 horas para decidir sobre la medida Privación de Libertad solicitada en fecha 08 de los corrientes por el Fiscal 1º del Ministerio Publico en contra de los imputados LANDAETA CEMBORAIN MARCOS, CROCE G.A. y A.J.A.M., suficientemente identificados en autos, compareciendo para dicho acto la Defensa Privada Abog. T.P. y ABG. A.R., la defensa publica ABOG. E.C.R. , los IMPUTADOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS y el Fiscal 1º del Ministerio Publico ABOG. JAIARO CHACON EN CONSECUENCAI ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O. EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Acuerda continuar la presente investigación por los Tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de las practicas de las diligencias necesarias tendientes a lograra el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Considera el encargado de este despacho que existen suficientes elementos de convicción que determine que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales son convergentes entre si y constan en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal de los referidos elementos de convicción podemos determinar la participación de los ciudadanos LANDAETA CEMBORAIN MARCOS, CORCE G.A. y A.J.A.M., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la victima no pudo individualizar quien lo abordo, razón por la cual se dicta en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD …

Del 1º Recurso Incoado y de su contestación Por la Vindicta Publica

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOG. J.M.

En tiempo hábil para ello, Abog. J.O.M., procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano A.A. CROCE GOMEZ, imputado en la presente causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La fundamentacion del presente recurso de apelacion, se basa en el articulo 447 ordinal 4, por el otorgamiento de la medida de coerción personal de la medida preventiva privativa de libertad, ya que el Juzgador valoro solamente las actuaciones que fueron presentadas por el representante del Ministerio Publico, sin que se percatara que se estaban vulnerando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que estable que si la persona es detenida en flagrancia por la comisión de un delito y posteriormente es relacionada con otro hecho punible debe realizarse el acto de imputación por el despacho fiscal sobre los hechos nuevos para evitar que se viole el derecho a la defensa y hacer que el imputado tenga conocimiento de los nuevos hechos que se le imputan, esto va de la mano con lo que nuestros legisladores han definido como flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248 (…)

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la comunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estado(…)

Como pueden observarse ciudadanos magistrados la detención en flagrancia fue el decomiso de las armas de fuegos dentro del apartamento que es el delito por el cual el Ministerio Publico debió hacerlo presentado y posteriormente solicitar al Tribunal de Control que lo remita a su despacho fiscal para realizar el acto de imputación de mi defendido acumular las cosas y presentar su acto conclusivo (…)

Otra de las denuncia que realiza el recurrente, consiste en al (sic) valoración realizada por el Juez de Control, para tomar su decisión en la presente causa, solamente se baso en un cruce de llamadas con una de las personas que presuntamente participo en el hecho investigativo de fceha 04 de Febrero del 2009, signada dicha denuncia con el alfa numérico (…) donde se ve claramente consignado que del teléfono de mi patrocinado no salio llamada alguna, como se evidencia en el cruce de llamadas por parte de un ciudadano de nombre O.E.E. quien esta plenamente identificado en autos del expediente (…) como pueden ve ciudadanos Magistrados, con estos elementos de no son suficientes para dictar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, sin embargo obvio la declaración de la victima, contentiva en la Audiencia de Presentación, donde establece que las personas que están a la vista en la audiencia (…) no son las personas que me secuestraron “ninguno de ellos participación ninguno de ellos participo en los hechos del secuestro”. Si nos referimos a la denuncia en la referida causa, describe de manera clara las características fisonómicas de los sujetos que participaron en el secuestro, ya que no tenia capucha, si no que estaban uniformado de funcionarios del C.I.C.P.C. , lo que nos dice la lógica que la victima es constante en señalar que los sujetos que participaron, por supuesto no s encontraba mi defendido, es por esto que la defensa rechaza de manera categórica la decisión del tribunal de control(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita que se retrotraiga a la audiencia de imputación por los nuevos hechos que pretendan soportar la medida privativa preventiva de libertad, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contestar la acción de impugnación ejercida por el Abog. J.O.M., procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano A.A. CROCE GOMEZ, imputado en la presente causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; el Abogado J.R.M., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, puerto Ordaz, presento escrito, en donde refuta lo alegado por la parte recurrente, ello expresando lo de seguida escriturado:

(…)DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto y analizado el recurso de Apelacion que fuera interpuesto por parte de la defensa privada del imputado A.A. CROCE GOMEZ, en contra de la decisión que emanara del Juzgado aquo considera este Representante del Ministerio Publico, que se encuentra evidentemente infundado, atendiendo a que el se basa en una circunstancia jurídica cuya violación que se denuncia no es tal, sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, y por considerara que la recurrida emana con pleno apego a derecho.

Al respecto, con fundamento al articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denuncia que en la recurrida el Juez Aquo incurre en violación a la Ley por solamente valorar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, han de observarse las siguientes consideraciones:

A los imputados de autos se les investiga por unos injustos que inicialmente dieron la apertura de una investigación penal y en el transcurso de la ejecución se presentaron otros hechos punibles; como por ejemplo el ocultamiento de armas de fuego, lo que constituyo un delito en flagrancia en ese sentido se han fortalecido las hipótesis iniciales tendidas por esta Representación Fiscal(…)

Del PETITUM

En atención a lo precedentemente narrado argumentado por esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales evocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el ad quen con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea DESISTIMADO, el recurso de apelacion interpuesto el Abg. JHONNY OSAWALDO MORENO, (…)

SEGUNDO: en consecuencia solicito que sea ratificada la sentencia cuya dispositiva leída en fecha 08 de Febrero de 2009(…)

Del 2º Recurso Incoado y de su contestación Por la Vindicta Publica

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOG. C.H. y A.R.C.

En tiempo hábil para ello, los Abogs. C.H. y A.R.C., defensores privados del ciudadano procesado LANDAETA CEMBORAIN M.A., imputado en la presente causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…)CAPITULO II

FUNDAMENOS (sic) DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados esta defensa considera la ligereza con la que la Representación Fiscal , en este acto formal de presentación de nuestro representado ante el Juez de Control, tuvo el tino de aprovechar la constitución del tribunal y precalificar adicionalmente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que seria en nuestro caso el único delito cometido por nuestro asistido, los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Extorsión, y Agavillamiento(…) Decimos esto por que esta defensa esta consiente y así lo hizo saber con toda claridad, ciudadanos Magistrados, nuestro patrocinado en su declaración oportuna, cuando reconoce el hecho de haber tenido el vehiculo supra mencionado, en su residencia, pero no por el hecho de haver participado en el es injusto que trata de atribuirle el representante fiscal, sino por que como un sospecho de amistad ( que no puede ocurrir a cualquiera) mediante ese gesto le permitió a su amigo FERNANDITO, que durante el viaje que esta iva a realizar guardara su vehiculo en el garaje de la residencia de la abuela materna(…)

Bien dignos Magistrados, el Juez A quo en su decisión se refiere a nuestro representado en dos aspectos los cuales no comparte esta defensa técnico Primero: manifiesta de que por el hecho de haberse hallado el vehiculo en el interior de la casa donde reside nuestro patrocinado y dentro de ese objeto pertenecientes a la victima en el presente caso. Segundo: que se observaron cruces de llamadas entre los teléfonos pertenecientes a los imputados on el primero perteneciente a la victima del hecho y sus familiares. Esta defensa observa que en el primer particular el hecho de haberse encontrado en la vivienda de nuestro asistido el vehiculo como así en su interior objetos pertenecientes a la victima reviste este delito carácter penal tan grave que pudiera permitir su privación judicial de libertad: en cuenta al segundo particular no sabe esta densa (sic) en donde el Juez Quinto en Funciones de Control, obtuvo la información de que la persona a quien representamos en la presente causa, por si o por intermedio de personas, llamada telefónica a una de las victimas (…)

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados que vamos a solicitar con el debido respeto se sirva admitir el presente escrito de apelacion se sirvan declararlo CON LUGAR, en la definitiva y se desestiman las precalificaciones de los delitos de Secuestro, Extorsión y Agavillamiento (…)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contestar la acción de impugnación ejercida por los Abogs. C.H. y A.R.C., procediendo en su condición de Defensores Privados y actuando en representación técnica del ciudadano A.A. CROCE GOMEZ, imputado en la presente causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; el Abogado J.R.M., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, puerto Ordaz, presento escrito, en donde refuta lo alegado por la parte recurrente, ello expresando lo de seguida escriturado:

(…)“(…)DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto y analizado el recurso de Apelacion que fuera interpuesto por parte de la defensa privada del imputado LANDAETA CEMBORAIN M.A., en contra de la decisión que emanara del Juzgado a quo considera este Representante del Ministerio Publico, que se encuentra evidentemente infundado, atendiendo a que el se basa en una circunstancia jurídica cuya violación que se denuncia no es tal, sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, y por considerara que la recurrida emana con pleno apego a derecho.

Al respecto, con fundamento al articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denuncia que en la recurrida el Juez Aquo incurre en violación a la Ley por solamente valorar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, han de observarse las siguientes consideraciones:

A los imputados de autos se les investiga por unos injustos que inicialmente dieron la apertura de una investigación penal y en el transcurso de la ejecución se presentaron otros hechos punibles; como por ejemplo el ocultamiento de armas de fuego, lo que constituyo un delito en flagrancia en ese sentido se han fortalecido las hipótesis iniciales tendidas por esta Representación Fiscal(…)

Del PETITUM

En atención a lo precedentemente narrado argumentado por esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales evocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el ad quen con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea DESISTIMADO, el recurso de apelacion interpuesto por los Abgs. C.H. y A.R.C., (…)

SEGUNDO: en consecuencia solicito que sea ratificada la sentencia cuya dispositiva leída en fecha 08 de Febrero de 2009(…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por los ciudadanos Representante de la Defensa Privada, ella por parte separada, en sus escritos de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la decisión incoada, pero no sin antes realizar unas serias de acotaciones que de seguida se esgrimen.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Superior Tribunal observa, que riela al folio veintitrés (23), auto con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, audiencia de 48 horas, de fecha 10 de Febrero del año en curso, por la cual el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, decretara en contra de los procesados en la causa bajo estudio, ellos los ciudadanos LANDAETA CEMBORAIN MARCOS, CROCE G.A. y A.J.A.M., Medida de Coerción Personal, consistente en la privación Preventiva Judicial de la Libertad, consagradas en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose de tal revisión que dicho auto adolece de la firma del Juez de la Causa así como de igual forma del sello del Tribunal recurrido, incurriendo así en el vicio de nulidad.

Con respecto a la carencia de firma de la Juez que dicta la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables pronunciamientos, entre los cuales podemos destacar o traer a colación la Sentencia número 1254 de fecha 20-05-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“… Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)…”

Igualmente señala la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante

...

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto.

A tales efectos es importante acotar que los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o FUNCION que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Cuando los actos procesales contiene alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.

Mientras la nulidad supone un acto que adolece de perfección en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.

El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida de coercion personal de privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa, criterio éste que fuera ratificado en sentencia numero 821, de fecha 11-05-2005, en la cual se precisó:

“… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”

Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 10-02-2009, carece de la firma del Juez del Juzgado, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte una Nueva Audiencia de Presentación en la causa sub examinis.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación génesis de la causa en estudio, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-02-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado acta de audiencia de 48 horas, decretando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los procesados LANDAETA CEMBORAIN M.A. y CROCE G.A. ANTONIO , por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 174, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DRA. G.Q.G..

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DR. A.J.J.

JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000100

Asunto N° 5C-5037

AJJ/MCA/GQG/NG/gilda*

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