Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808

ASUNTO : BP01-P-2009-003808

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por los abogados G.A.L. CHANG Y JAIRO CHACON RAMIREZ, en sus carácter de Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado y Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en contra de las Imputadas SOLANGEL DEL VALLE A.D.R. Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo0s 406 del Código Penal, en perjuicio de GAMARRA SOBENES R.F..

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“Los hechos que se le atribuyen a la imputada ocurrieron cuando el día 17-00-008,a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, ingresa al Hospital A.B. deP.O., Sector Ferro minera, Estado Bolívar, el ciudadano GAMARRA SOBENES R.F., falleciendo posteriormente; por muerte repentina presumiéndose en principio como la causa de la muerte un infarto al miocardio, sin embargo, debido a la cianosis generalizada no compatible con el anterior diagnostico, se ordena la realización de una autopsia de Ley a fin de determinar las causas del fallecimiento.

Una vez efectuada la necropsia de Ley el mismo día del fallecimiento, la doctora M.L. deC., Experto Profesional Especialista III, Patólogo Forense, determina en sus conclusiones que se evidencia una intoxicación orgánica sin enfermedad previa que sufre infarto al miocardio y hemorragia digestiva no compatible con el infarto y presentes en casos de intoxicación por envenenamiento, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, por dicho motivo se tomaron muestras de sangre, contenido gástrico, hígado, Bazo, pulmón y corazón de Toxicología Forense en fecha 9 de noviembre del presente año, por los Expertos Farmacéutico Atilia Grateron y T.S.U, Quinta A.G.E. los cuales determinaron en sus observaciones que dichos órganos contenían Metomilo y derivados Cumarínicos que son los principios activos de algunos productos químicos utilizados como Rodenticidas, confirmándose como causa de la muerte el envenenamiento con rodenticida; en el transcurso de la investigación se incauto en la casa de la umputada, una sustancias que estaba en el interior e un envase de arcilla provisto de su tapa contenida en un segmento de papel bond blanco elaborado a ex profeso de forma rectangular presentando la inscripción “Veneno para Ratas” consistente en un polvo de color azul para un total de cinco (5) gramos novecientos (900) miligramos que luego de analizada por los expertos Farmacéuticos- Toxicólogos J.A. y B.M.V. C, resulto con el componente Difetialone (Raticida) veneno que posee entre sus componentes el elemento toxico- químico encontrado en los órganos del occiso, como se desprende del Protocolo de Autopsia y de la experticia toxicológica; determinándose en la investigación con la entrevista de los testigos de los hechos y de las inspecciones practicadas, del estudio y análisis de las frecuencias de las comunicaciones telefónicas, que la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., fue la persona que previa concertación con la ciudadana FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE, esposa del ciudadano GAMARRA SOBENSES R.F., que tenía graves problemas de índole marital con su esposo, una vez que el Ing. Gamarra (hoy occiso) llega a su oficina según su rutina diaria, sube al piso 2 donde esta instalado su despacho, procede a revisar su correo físico y electrónico para luego reunirse con varios empleados como era costumbre, es cuando su asistente S.A. persona de extrema confianza e incondicional de la ciudadana FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE, quien la designa en ese cargo desde el mes de Febrero del corriente año, sustituyendo a la antigua asistente de presidencia ciudadana R.P., la cual contaba con más de siete años de servicio y a pesar de haber sido excelente empleada y gozar de la total confianza del hoy occiso fue sustituida de su cargo por orden de la ciudadana Fondacci de Gamarra Jalousie, sin justificación alguna, quedando develado hoy el perverso macabro motivo. S.Á., valiéndose de esa rutina diaria le sirve en su escritorio una taza de café que solo debía contener como ingrediente extra un edulcorante y que esta vez fue potenciado con el letal veneno y una jarra de agua con su vaso que él consumiría, mientras se encontraba en desarrollo aquel diabólico plan S.Á. se comunicó mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas, aproximadamente 18 veces, entre las ocho y diez de la mañana con Jalousie Fondacci de Gamarra para coordinar sus acciones. Una vez consumido el que como todos los días parecía solo un acostumbrado café, a las 10 de la mañana Gamarra se traslada en compañía de sus escoltas desde las instalaciones del diario Nueva Prensa, hasta la obra que tenía como proyecto de su empresa constructora Promotora Nueva Granada, trayecto en el cual nueva se detuvo, ni consumió bebida ni alimento alguno, según consta de las declaraciones rendidas por sus acompañantes, y al llegar a esas instalaciones comenzó a sentirse mareado y cae convulsionando, siendo auxiliado por sus escoltas quienes lo trasladan de inmediato hasta el Centro Asistencial ubicado en Ferrominera donde fallece a los cuarenta y cinco minutos de ser ingresado. De los elementos de convicción que se señalan en el presente acto conclusivo se evidencia que la imputada de autos fue la única persona que suministró las últimas bebidas que consumía el hoy occiso y que en una de las tasas de café que consumió la victima contenía la sustancias toxica que le produjo la muerte, luego realizada acciones para borrar evidencias, desapareciendo la taza de café y esmerándose en que fueran lavados la jarra que contenía el agua, evitando de esta forma que fueran analizadas por los expertos investigadores. Considera el Ministerio Público que la imputada de autos actuó previa la planificación con la ciudadana FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE, de los que se desprende del análisis de las comunicaciones telefónicas que mantuvieron ambas ciudadanas el día de los hechos, la decisión contraria a toda lógica tomada por la esposa del occiso de ordenar desde el extranjero ( Perú) donde se encontraba de analizar todo lo necesario para la cremación de su esposo, cuando éste nunca manifestó a sus hijos ni a sus amigos más cercanos su voluntad de ser cremado y de ser arrojadas sus cenizas en la I.T., lugar éste donde compartía con sus amigos más cercanos. De la investigación se evidencia que FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE, ese día 17 de Noviembre de 2008, ejecutó por intermedio de la imputada el plan de eliminar a quien era su esposo, y determinar de esta forma una relación caracterizada por la infidelidad del occiso que originaban problemas conyugales pero que evitaba su separación los múltiples interese económicos en juego entre sí, tal como consta de las declaraciones y testigos de los hechos”.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y por los Apoderados de las Victimas a través de sus apoderados en contra de las imputadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE A.D.R. Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso). Respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los elementos cursantes en autos, así como los fundamentos de la imputación contenidos en el escrito acusatorio se evidencia que la subsunción de los hechos se adecua a dicho supuesto penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, y por las Victimas contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

TECERO: Se admiten en estos mismos términos la acusación presentada por las Víctimas asistida por sus apoderados Judiciales D.R. CAÑATES HERNENDEZ, R.E. SOLORZANO Y T.J.L.L., en contra de las imputadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE A.D.R. Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Determinadota, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y con el 77 Ordinal 3º agravante genérico a la primera de ellas, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso), tal como lo solcito el Ministerio Público en la presente audiencia. por cuanto la misma reúne igualmente los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que de los elementos cursantes en autos, así como los fundamentos de la imputación contenidos se evidencia que la subsunción de los hechos se adecua a dicho supuesto penal, y Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por las víctimas, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hecho.

CUARTO

Se admiten el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa de confianza.

QUINTO

Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas en grado de Autora Determinadora, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso). El Tribunal le pregunta a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, de la prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle inmediatamente la pena, quien manifestó : “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta a la acusada SOLANGE DEL VALLE A.D.R. Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, de la prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle inmediatamente la pena, quien manifestó : “NO ADMITO LOS HECHOS”.

SEXTO

En relación a la solicitud de la defensa de las imputadas referida a obtener la libertad de su representada mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien aquí decide que no han variado las que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, y que presentado como ha sido el acto conclusivo acusatorio en contra de sus representadas por la comisión del delito ante señalado, y admitido en su calificación jurídica, la cual pudiera comportar una pena que no hace exigible el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a las circunstancias que refieren la presunción de peligro de fuga en el presente caso, siendo que la pena probable a imponer excede del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad como garantía a la sujeción de las imputadas al presente proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara.

SEPTIMO

Respecto a la no admisión de la acusación solicitada por la defensa de las imputadas, observa este Tribunal su improcedencia en razón de que la acusación fiscal cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a contener una relación detallada de los hechos, los elementos o fundamentos de convicción, la promoción probatoria con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento.

OCTAVO

Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a las imputadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la Cedula de identidad V- 8.930.540 y SOLANGE DEL VALLE A.D.R., Titular de la Cedula de identidad V- 4.582.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas en grado de Autora Determinadora, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENA

Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO.

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