Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005017

PARTE ACTORA: J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.637.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.U.S., J.A.L.R. y M.A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.977, 137.198 y 178.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 90-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.V.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.348.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.637.745, en contra de la empresa EL SARAO RONERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 90-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de diciembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El catorce (14) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha tres (03) de junio de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el primero (1°) de agosto de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de agosto de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.C.L., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha tres (03) de agosto de 1993, para la empresa EL SARAO RONERÍA, C.A., desempeñándose inicialmente en el cargo de MESONERO, pero al poco tiempo fue ascendido al cargo de CAPITÁN DE MESONEROS, prestando el servicio de martes a domingo, con el día lunes como día de descanso con un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y a partir del mes de mayo de 2012, pasó a tener dos (02) días de descanso a la semana, a saber, domingos y lunes, por lo que el horario quedó configurado de martes a sábado, hasta el nueve (09) de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Manifiesta el actor que su despido se produjo en virtud de que se reincorporó a sus labores en fecha cinco (05) de octubre de 2012, luego de haberse encontrado de permiso con la finalidad de asistir a los actos funerarios de su suegra en la República de Colombia, permiso debidamente concedido por el Gerente de la empresa, siendo que éste último le manifestó que no valía la pena que se reincorporara ese día, pues por motivos de la Ley Seca que se implantaba en todo el territorio de la República por motivos de elecciones presidenciales del día domingo siete (07) de octubre de 2012, sólo se iba a abrir el negocio por una noche y que mejor se reincorporaba para el día martes. Que así lo hizo en vista de la sugerencia de su patrono el día martes nueve (09) de octubre de 2012, fecha en la cual, el mismo Gerente le comunicó que recogiera sus cosas y que ya no viniera más a trabajar, para una prestación de servicio de diecinueve (19) años y dos (02) meses.

Expone el accionante que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable referida a las propinas y 10% del servicio de todo lo facturado, pero que a partir del primero (1°) de enero de 2009, la parte variable se modificó, ya que desde ese momento la empresa suprimió lo referente a las propinas (como parte de un pote común a los trabajadores del EL SARAO RONERÍA, C.A.) y sólo cancelaba lo referente al concepto del 10% de la venta efectuada, más la parte fija referida al salario mínimo.

Manifiesta el actor que en el desarrollo de la relación laboral el salario se produjo sin que para ello existiese tasación, sino que el valor era el monto devengado mensual, es decir, tanto por la proporción fija como por la proporción variable, siendo ésta última mantenida en los últimos meses de la relación laboral en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, más un salario básico de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIOS (Bs. 2.047,00) (salario mínimo nacional), más un recargo por la jornada nocturna de TRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.014,10) mensuales, para un salario normal de TRECE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.061,10) mensuales.

Fue expuesto por la parte actora que se le adeuda la diferencia de pago del día libre semanal, así como también le es adeudado el recargo de la jornada nocturna no pagada, ambos conceptos desde el primero (1°) de junio de 1997, hasta el nueve (09) de octubre de 2012, por cuanto los mismos le fueron cancelados a salario básico, siendo lo correcto a salario normal.

Manifiesta el accionante que su patrono cancela un aproximado de sesenta (60) días de utilidades al año desde el comienzo de la relación de trabajo.

Que recibió un adelanto de sus Prestaciones Sociales por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00).

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad acumulada y fraccionada conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses; Indemnización por la terminación del trabajo de conformidad con el último aparte de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; preaviso previsto en la norma del artículo 81 eiusdem; utilidades fraccionadas año 2012; vacaciones fraccionadas 2012; bono vacacional fraccionado 2012; cobro de la jornada nocturna (bono nocturno) desde el primero (1°) de junio de 1997 hasta el nueve (09) de octubre de 2012, por cuanto se cancelaba la bonificación nocturna a razón del salario básico devengado, es decir, sólo sobre la parte fija del salario (salario mínimo) y en ningún momento se tomaba en consideración la porción variable; 21.900 horas nocturnas; cobro por diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de junio de 1997 hasta el nueve (09) de octubre de 2012; cobro por diferencia en el pago de utilidades 1997-2011 por la omisión de la propina y del recargo por el servicio prestado (10%); y cobro por diferencia en el pago del bono vacacional 1997-2011 por la omisión de la propina y del recargo por el servicio prestado (10%), para estimar su reclamación en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.868.966,15), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente aceptó la representación judicial de la parte actora que el trabajador recibió la suma de BsF. 102.000,00 como adelanto de Prestaciones Sociales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: se admitió la prestación del servicio del ciudadano accionante y la fecha de ingreso, siendo expuesto que con motivo al cambio del Régimen Laboral por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, fue liquidado por ordenarlo así la misma ley, entrando como nuevo a partir del diecinueve (19) de junio de 1997. Que luego, entre noviembre y diciembre del año 2007, a petición del trabajador se le pagaron todas sus Prestaciones Sociales pendientes hasta ese momento (BsF. 102.000,00). Que en el mes de marzo de 2008, el ciudadano J.C.L. ingresa como nuevo a la empresa hasta la fecha en que se terminó la relación laboral por inasistencias del mismo, es decir, hasta el mes de octubre de 2012, fecha en la que la empresa se vio en la necesidad de participar a los Tribunales Laborales las inasistencias del trabajador.

Se niega que el actor haya comparecido a trabajar el cinco (05) de octubre de 2012, luego de un permiso para unos actos funerarios, que le haya sido concedido por el Gerente del negocio y que le hayan comunicado que no se reincorporara hasta después de las elecciones presidenciales por la Ley Seca y que se reincorporara el martes por la noche.

Se niega que el accionante haya sido despedido.

Se alega que el tiempo real del trabajador en la empresa era de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

Se niegan los cargos alegados por el actor, alegando que el cargo realmente desempeñado era el de Portero.

Se niegan el horario y la jornada postuladas por la parte accionante en su escrito libelar, alegando que el horario era de 09:00 p.m. hasta las 02:30 a.m., laborando siempre de martes a sábado porque la empresa no trabaja ni los domingos ni los lunes por mantenimiento.

Se niega que el trabajador cobrara el 10%, porque la empresa no lo cobra.

Alega la demandada que el cobro de las propinas es cierto, pero que tal situación no la maneja la empresa, sino que son los mismos trabajadores y el valor que se le da es el que ellos afirman y firman en el recibo de pago que les hace la empresa mensualmente.

Se niega que a partir del primero (1°) de enero de 2009, se haya modificado la parte variable del salario y que a partir de ese momento la empresa suprimió lo referente a las propinas y sólo cancelaba lo referente al 10%, porque la empresa no es quien da la propina son los clientes quienes la dan a quienes los atienden y habrán muchos clientes que no dan propinas por diferentes factores.

Se niega el salario postulado por el actor como devengado y su composición, siendo alegado por la demandada que el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el bono nocturno y otros aspectos que hay que pagarles a los trabajadores cuando reciben un salario variable.

Fue negado que se adeude al actor la diferencia en el pago del día libre semanal desde el primero (1°) de junio de 1997 hasta el nueve (09) de octubre de 2012, por cuanto el trabajador fue liquidado entre noviembre y diciembre de 2007, entrando a trabajar nuevamente a la empresa en el mes de marzo de 2008, aunado a que el trabajador libraba los días domingos y lunes siendo su horario de trabajo de martes a sábado.

Se niega que se adeude el recargo de la jornada nocturna (bono nocturno) desde el primero (1°) de junio de 1997 hasta el nueve (09) de octubre de 2012, ya que el referido concepto si le era cancelado a razón del 30% de su salario normal.

Se niega que la empresa pague un aproximado de 60 días de utilidades anualmente, siendo lo cierto que la empresa cancela 30 días por el referido concepto.

Se niega la suma reclamada por concepto de antigüedad, por cuanto el accionante tuvo una prestación de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, ya que fue liquidado entre noviembre y diciembre de 2007 e ingresó a trabajar en el mes de marzo de 2008.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización de despido injustificado.

Se niega que la empresa adeude suma dineraria alguna de acuerdo a la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la empresa no da preaviso de acuerdo a la nueva ley, ya que el único que da preaviso es el trabajador conforme a la referida norma, la cual está siendo mal interpretada.

Se niega que la empresa deba pagar 42 días de vacaciones, por cuanto el máximo de días por este concepto es de 30 según la legislación. Que únicamente le corresponden 11,08 días por vacaciones.

Se niega que se deban cancelar 30 días por concepto de bono vacacional fraccionado, por cuanto de haber cumplido el año le hubiesen correspondido 16 días de conformidad con la norma del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que la fracción correspondiente es de 9,33 días.

Niega la demandada que adeude suma dineraria alguna por concepto de horas nocturnas, ya que fueron canceladas al actor en su oportunidad.

Niega la demandada que adeude por diferencia de días feriados suma dineraria alguna al accionante, ya que la empresa no labora en días feriados ni festivos y si no los labora no debe pagarlos.

Se niega que se adeuden diferencias en el pago de utilidades y bono vacacional 1997-2011.

Se niega que el trabajador haya recibido un anticipo de 80.000,00 Bs., por cuanto lo cierto es que cobró la totalidad de sus Prestaciones Sociales en el año 2007, recibiendo en esa oportunidad y por el tiempo laborado la cantidad de BsF. 102.000,00.

Se niega la suma dineraria total reclamada por el actor y se ofrece la cantidad de Bs. 136.000,00 como pago de la liquidación al trabajador por el tiempo laborado desde marzo de 2008 hasta octubre de 2012.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte demandada reconoció el despido a los fines de cancelar una indemnización al trabajador accionante, así como reconoció también 100 horas extraordinarias anuales.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, horas extraordinarias, salario en el porcentaje percibido por consumos tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la jornada en exceso a la legal y horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

Determinará el Sentenciador la existencia o no de dos contratos de trabajo, así como el tiempo de prestación efectiva del servicio, correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio en el espacio de tres meses transcurridos desde diciembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, es decir, deberá demostrar la continuidad en la prestación de sus servicios a los fines de establecer una sola relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora, así como la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario y su incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a la cancelación correcta y oportuna de estos conceptos, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el pago de los beneficios, no obstante lo que corresponde por la porción variable del 10 % de servicio visto que el mismo supera con creces el salario mínimo debe ser demostrado por la parte actora en vista de considerarse excesivo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las propinas, corresponderá a este Tribunal tarifarla por cuanto el concepto se encuentra reconocido pero existe evidente desacuerdo entre las partes con respecto a su tasación. ASÍ SE DECIDE.

Debe determinarse el punto atinente al 10% del servicio como parte integrante del salario del actor, correspondiendo a éste la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada de que en la empresa se cobre el 10% para luego cancelarlo a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, gira la controversia en determinar los días correspondientes por beneficio de utilidades, correspondiendo a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido concepto se cancela a razón de 30 días en la empresa. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, corresponderá a quien decide pronunciarse acerca de la procedencia de la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de bono nocturno correspondiendo a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó la cancelación correcta del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

Debe emitirse pronunciamiento con respecto a la procedencia de la cancelación de preaviso previsto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, girando tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Los folios dos (02), catorce (14), veinticinco (25), treinta (30), treinta y tres (33), cuarenta y uno (41), cincuenta y dos (52), sesenta y cinco (65), setenta y ocho (78), noventa (90), noventa y cinco (95), se desestiman al observar que los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios tres (03) al trece (13) (ambos folios inclusive), quince (15) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) y noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario y asignaciones devengadas en el decurso de la prestación del servicio del accionante para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), quien suscribe el presente fallo las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto de batido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de F.A.P.M., quien decide la desestima al observar que el mismo manifestó tener interés en las resultas del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de WILLGLES PEINADO, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y de Primacía de la Realidad sobre la Formas; Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

En relación al principio de comunidad de la prueba y de primacía de la realidad sobre las formas invocados, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En relación a las documentales que rielan en los folios dos (02) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos devengados por el accionante en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), son desestimadas por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante por la sociedad mercantil demandada entre los meses de noviembre y diciembre del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En relación a la testimonial de M.J.G.L., la misma es desestimada por cuanto no manifestó conocimiento directo de los hechos controvertidos que constituyen la litis procesal. Aunado a lo anterior, no se observa certeza en las respuestas a las preguntas formuladas al testigo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de N.F.Á. y F.D.S. VIEIRA CHA-CHA, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO PLAZA remitiera información, quien juzga carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la entidad financiera no remitió la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.C.L. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que recibió las sumas dinerarias alegadas por la parte demandada. Que después de haber recibido los cheques en el año 2007, no le entregaron recibos de pago en los meses siguientes. Expuso el accionante el sistema de funcionamiento y cancelación de las propinas, expresando que nunca se le dio un valor a la propina. Que nunca se llegó a un acuerdo en su tasación.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se observa que se reclaman una serie de diferencias en el Cobro de Prestaciones Sociales principalmente sobre la base de una diferencia en el Bono Nocturno, una cantidad de jornadas extraordinarias y horas extras nocturnas (que dicho sea de paso superan incluso las cien (100) horas extras anuales).

Observa también el Sentenciador que el ciudadano accionante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y por una parte variable, siendo que ésta última se encuentra compuesta por la propina, la cual se encuentra reconocida como devengada más no se encuentra reconocido el valor de la misma. Se observa a su vez, que el 10% del servicio no fue reconocido por la parte demandada.

Tenemos una gran diferencia conceptual con lo que perece gran parte de la demanda presentada. Lo que ocurre es que el Bono Nocturno se cancela a razón del 30% del salario convenido para la jornada diurna y si la propina no fue convenida o el valor de la propina no fue convenido, resulta obvio que debe recurrirse únicamente a la porción fija del salario, porque si no, estaríamos refiriéndonos a un factor “x”. Al no estar convenida la propina, no puede recargarse ésta en el Bono Nocturno y en consecuencia, debe recargarse el Bono Nocturno sólo sobre la proporción fija, es decir, únicamente sobre el salario mínimo. Dicho esto así, como la parte demandada venía cancelando el Bono Nocturno de acuerdo a la proporción fija, vale insistir, al no estar convenido el valor de la propina, obviamente venía cancelando el concepto conforme a derecho. Distinta resulta la situación cuando las partes tasan el valor de la propina o se le otorga de una vez el valor a la propina, independientemente, si en una semana se devengaron Bs. 800,00 o si se devengaron Bs. 400,00, si el valor de la propina se encuentra tasado, obviamente al tener una tarifa sobre este valor, se recarga el Bono Nocturno y obviamente se recargan también las horas extras sobre un valor convenido. Al no existir un valor convenido, obviamente el Bono Nocturno debe calcularse sobre el valor convenido únicamente y el valor convenido entre las partes en el caso sub iudice se constituye únicamente en el salario mínimo, es decir, en el salario fijo. Dicho esto, observamos que gran parte de la demanda debe declararse improcedente en relación a que no prospera el recargo por la Bonificación Nocturna y la diferencia que ésta va a causar sobre los demás conceptos derivados de la prestación del servicio del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que debe abordarse es que se sostiene que una de las partes variables del salario del actor se encontraba constituida por el 10% del servicio. Al respecto debe observar quien sentencia que no existe rastro en el expediente acerca del 10% del servicio, hay una negativa absoluta por parte de la demandada en relación a que se cobraba el 10% del servicio en el local, y en el expediente no existe evidencia alguna del cobro de este porcentaje. Debe acotarse que al existir una negativa absoluta, la carga de la prueba de la afirmación recae sobre la parte actora. Y no consta en el expediente algún medio o elemento de prueba que permita causar convicción en quien suscribe el presente fallo acerca de que se cobrara el 10% del servicio en la sociedad mercantil demandada y que éste formara parte del salario del ciudadano accionante. Motivado a esto, las diferencias reclamadas en relación a la incidencia del 10% del servicio deben declararse improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Vale Insistir, no existe el valor de la propina tarifado o tasado y hay desacuerdo entre las partes al respecto, y cuando la propina no se encuentra convenida por las partes y hay desacuerdo en el juicio, corresponde al Juez tarifarla o tasarla. La parte actora sostiene en su escrito libelar que la última propina que devengó ascendía a los OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, observando que tal cantidad representa más de tres salarios mínimos actuales. Por otra parte, tenemos una confesión evidente por parte del actor respecto a las propinas cuando nos expresó que las propinas “no eran mucho”. En ese sentido, considerando el local, el cual es un local nocturno, de gran afluencia y reputación del publico nocturno capitalino como la propia confesión del actor respecto a las propinas, este Tribunal considera que la mejor manera de adecuar la misma, considerando a su vez la prestación del servicio, es que ésta se constituya en el 30% del valor del salario mínimo para la temporada y así se cuantificará la propina con respecto al presente asunto, considerando las disposiciones en cuanto al servicio, preparación y calidad del local según lo señalado por el legislador en el parágrafo único del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

Obviamente como no fue considerada la propina a ciertos efectos del contrato de trabajo, se va a obtener una diferencia en algunos conceptos que están siendo reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto interesante respecto a lo que se está reclamando es la jornada. Observamos que se está reclamando una jornada en exceso a la legal cuya carga de la prueba corresponde en principio a la parte actora, todo esto, considerando la sentencia N° 419, dictada en fecha once (11) de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado La P.E. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Observamos que la sentencia parcialmente trascrita indica que todos los excesos deben ser demostrados por la parte actora. En ese sentido, tenemos que hay una jornada extraordinaria que está siendo reclamada en exceso que en modo alguno fue demostrado por la parte actora, sin embargo, la parte demandada reconoce hasta el máximo legal de cien horas extraordinarias anuales y hay plena convicción de los propios dichos de las partes que la jornada se desarrollaba en horas de la noche. De modo tal que ante la confesión de la parte demandada, en vista que la parte actora no logra demostrar el exceso de las horas extraordinarias, debe ordenarse la cancelación del máximo legal de cien (100) horas anuales extraordinarias nocturnas. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse que estas horas nocturnas y las recargadas con el 50% lo serán sobre la remuneración de la jornada convenida, debiendo entenderse como tal el salario mínimo. ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que se encuentra dilucidado lo relativo a los estipendios que se adeudan a esta persona, no obstante, debe dilucidarse el tiempo efectivo en la prestación del servicio. El tiempo de servicio resulta de vital importancia en el caso sub iudice. En ese sentido, tenemos que la parte demandada sostiene que hubo un corte en la prestación del servicio en el año 2007, que se liquidó y se entregaron al trabajador CIENTO DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.000,00) (los cuales son aceptados por la parte actora) y que continuó la prestación del servicio pero ya en el mes de marzo de 2008 y por tanto, existen dos contratos de trabajo, uno independiente al otro. La carga clásica de prueba que tiene todo trabajador, que tiene toda persona que acciona es demostrar la prestación del servicio incluso para soportar la presunción de éste, y así, una vez activada la presunción, tiene la demandada la carga de enervar la presunción de laboralidad, incluso cuando se encuentra en conflicto la delimitación del contrato de trabajo.

Dicho lo anterior, tenemos que en ese espacio de tres meses, es decir, desde diciembre de 2007, hasta el mes de marzo de 2008, corresponde a la parte actora demostrar la continuidad en la prestación del servicio, es decir, haber laborado en cualquiera de esos tres meses para poder tener una sola relación de trabajo y no dos tal y como lo sostiene la parte demandada. Tenemos que de los recibos de pago presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que hay tres meses en los cuales no hay pista en relación a un pago y mucho menos en relación a la prestación de servicios del actor en este período. De modo tal que debe declararse que existe un corte en el contrato de trabajo. Siendo así, resulta forzoso cuantificar los conceptos derivados del contrato de trabajo desde el primero (1°) de marzo de 2008, hasta el nueve (09) de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que el despido del ciudadano accionante se constituyó en un hecho reconocido y se solicitaron los efectos de la antigüedad con respecto al doblete y conforme al principio retroactivo de Prestaciones Sociales. Así las cosas, la antigüedad del trabajador va a ser de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, lo cual se considera como cinco (05) años a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que lo procedente es ordenar la cancelación de 150 días a último salario, es decir, 30 días de salario por año y el doblete conforme a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Está de acuerdo quien sentencia con la parte demandada en relación a que el preaviso conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tiene que ser dado por el trabajador. No existe aquella omisión del preaviso prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, sino que ahora siempre el preaviso tiene que ser prestado o servido por el trabajador y se cuantifica de acuerdo a la prestación efectiva del servicio. Así las cosas, la petición de la parte accionante en cuanto al concepto de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

El salario se va a componer en este caso por: 1) el salario mínimo; 2) el 30% del Bono Nocturno sobre la base del salario mínimo; 3) el valor de las horas extraordinarias hasta por 100 horas anuales de acuerdo a su proporción semanal; y 4) el 30% del salario mínimo como valor para la propina tarifado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Como tenemos en el caso sub iudice un salario variable por efecto de la proporción de la propina, se hace procedente lo solicitado por la parte actora en relación a los días de descanso y feriados conforme a la norma del antiguo artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En ese sentido, como quiera que el valor que se va a tarifar sobre la propina se constituye en el 30% del salario mínimo, sobre este factor es que se ordenará a realizar el cómputo correspondiente a los días de descanso y feriados por la parte variable y es conforme a la sentencia N° 1029 de fecha (27) de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en el caso J.C.C.B. contra Bahías Altamira, C.A. y otra, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/septiembre/1029-27911-2011-09-761.html

(…)Determinado lo anterior, advierte esta Sala que dada la omisión del patrono de no cumplir con el pago de los dos (2) días de descanso semanal, y feriados de manera oportuna, de conformidad con sentencia Nº 23 del 24 de febrero de 2005 (caso: I.A.M.O. contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el cálculo de dichos conceptos en aplicación deberá efectuarse conforme al último salario promedio mensual variable -reseñados en el cuadro de las comisiones con inclusión del veinte por ciento (20%) argüidos por el actor para el año 2004-, dividido entre el número de días hábiles para el trabajo.

En el caso de las horas nocturnas se van a condenar por cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, un total de 460,55 horas nocturnas, conforme al 50% de la proporción del salario mínimo para cada temporada. ASÍ SE DECIDE.

Corresponden las utilidades fraccionadas para el año 2012, así como las vacaciones fraccionadas 2012 y el bono vacacional fraccionado 2012 y las diferencias que están siendo reclamadas respecto a las utilidades y bono vacacional pero desde el año 2008. ASÍ SE DECIDE.

Corresponden a su vez, los intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: antigüedad conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses; Indemnización por la terminación del trabajo de conformidad con la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; utilidades fraccionadas año 2012; vacaciones fraccionadas 2012; bono vacacional fraccionado 2012; horas nocturnas; diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de marzo de 2008 hasta el nueve (09) de octubre de 2012; diferencia de utilidades 2008-2012; diferencia en el pago del bono vacacional 2008-2012, intereses moratorios e indexación conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado por éste y conforme a los demás componentes señalados supra. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la antigüedad (Prestaciones Sociales) conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la propina equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, el bono nocturno equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo y las horas extraordinarias nocturnas (hasta por 100 horas anuales) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (a razón de 60 días por año por cuanto la parte demandada no logra demostrar la cancelación del concepto en base a los 30 días que alegó en su escrito de contestación a la demanda) y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de antigüedad (Prestaciones Sociales) debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08 días): 150 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses de la antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de junio de 2008, hasta el nueve (09) de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización por la terminación de la relación de trabajo prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a las Prestaciones Sociales, obtenido por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2012, se observa que corresponden 45 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas 2012, se observa que corresponden 11,06 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de bono vacacional fraccionado 2012, corresponden 8,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de horas nocturnas, se observa que corresponden de acuerdo al tiempo de prestación del servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, un total de 460,55 horas nocturnas, los cuales deberán ser calculados conforme al 50% de recargo de la proporción del salario mínimo para cada temporada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el primero (1°) de marzo de 2008 hasta el nueve (09) de octubre de 2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo al principio de la ley a razón del tiempo “lex ratione temporis” conforme lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir del día siguiente conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, hasta el nueve (09) de octubre de 2012, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de utilidades 2008-2012, corresponden 225 días, los cuales deberán ser calculados conforme al salario promedio del ejercicio económico correspondiente. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad recibida por tal concepto, lo cual se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la diferencia en el pago del bono vacacional 2008-2012, corresponden 34 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad recibida por tal concepto, es decir, CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BOLÍVARES. 4.123,00) lo cual se desprende del escrito libelar, específicamente de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de octubre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.C.L. en contra de la entidad de trabajo EL SARAO RONERIA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-005017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR