Decisión nº 0238-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.730.589 y domiciliado en Avenida 44, Urbanización Plaza Lago, Sector Ciudad Sucre, Casa No. 25, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana: IDALIDIS M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.705 y domiciliada en el Barrio Cumarebo, Callejón Sucre, Casa S/N de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “En procedimiento de revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria incoado en contra de mi representado por la ciudadana IDALIDIS M.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.874.705, con domicilio en el Barrio Cumarebo, Callejón Sucre, Casa S/N de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con decisión de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 1, de fecha 31 de Marzo de 2.004, y que tuvo como consecuencia la fijación de pensión de alimentos a mi representado, ciudadano J.G.C., ya identificado para beneficiar a su hijo el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual anexo copia certificada de la partida de nacimiento… que en el mismo Tribunal fijo las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión alimenticia mensual la cantidad de un Salario mínimo y medio que en la actualidad asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.698.625,oo) que debería ser retenidos y suministrados por la empresa del sueldo-salario del demandado. SEGUNDO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y un año nuevo la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.049.200,oo) más SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.768.450,oo) equivalente a un salario mínimo y medio que para esa fecha, sería el monto como Pensión de Alimento, según decreto presidencial y que hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.817.650,oo) cantidades esas que también deberían ser retenidos por la empresa. Amen de las cantidades por concepto pensiones futuras y extraordinarias, así como gastos escolares que debería abonar a la demandante en el mes de Septiembre de todos los años…en vista del incremento y del alto costo de la vida y en la actualidad la cantidad que se le fijo como pensión alimentaria para uno solo de sus hijos resulta totalmente exorbitante y los montos que le quedan a mi mandante son irrisorios para la manutención de los demás hijos y la son una hija que recibe el nombre de V.D.V.C.C., quien en la actualidad tiene Diecinueve 19 años y cursa estudios Universitarios en LUZ, para lo cual consigno copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de estudio…Ahora bien, como dije la hija de mi mandante hace estudios superiores y en esta edad y circunstancias amerita de llevar una vida consona con la realidad que vive actualmente y aunado a que mi representado tiene otras cargas familiares como en la actualidad mantiene una relación Concubinaria con la ciudadana M.C.B.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Número V-20.725.486, y de esta unión procrearon un niño que lleva por nombre J.J.C.B., todo lo cual se evidencia de Justificativo de Concubinato y copia de partida de nacimiento…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Tres (03) de Mayo de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, fue agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana IDALIDIS M.A.F., debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Julio de 2006, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadano J.G.C., asistido por las Abogadas en Ejercicio L.C. y E.M., con inpreabogado Nros. 57.273 y 76.018, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano J.C., asistido por las Abogadas en Ejercicio L.C., y E.M., con inpreabogado Nros. 57.273 y 76.018, respectivamente, y solicita constancia de haber asistido al acto conciliatorio, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Doce (12) de Julio de 2.006, acude a este Tribunal la ciudadana IDALIDIS M.A.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., con inpreabogado No. 112.276, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…niego, rechazo y contradigo la solicitud del ciudadano J.G.C., previamente identificado en actas, por cuanto existe sentencia de fecha 31-03-2-004, en la que el Tribunal fijó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (698.625,oo) como pensión alimenticia mensual la cual ha venido recibiendo desde esa fecha y en virtud del aumento del costo de la vida, que de ser disminuida esa cantidad, se estaría desmejorando o disminuyendo el derecho a un nivel adecuado de vida del menor, el cual se encuentra dentro de los derechos a la supervivencia según los organiza la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del cual se encuentra el derecho a la vida que lleva intrínseco la alimentación, la salud, además de la educación los cuales son irrenunciables e inalienables, así mismo se establece en la misma sentencia que para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.049.200,oo)…tomando en cuenta el nivel de inflación y el aumento que presentan los costos de ropa y juguete en el mes de diciembre, resultaría contraproducente que fuese disminuida esta cantidad por cuanto mi menor hijo no solo se viste en diciembre, es en dicha fecha que se adquiere su vestimenta para todo el año, porque es bien sabido que como el salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES mensuales, solo suplo las necesidades del menor en cuanto a comida, pago de servicios para que lleve un nivel de vida adecuado, darle la merienda del colegio todos los días, facilitarle el medio de transporte para llegar hasta su colegio así como resolver necesidades extraordinarias que se presenten como asignaciones escolares, gastos médicos, y es bien sabido por el ciudadano J.C., que el niño posee un problema de columna que le obliga a usar zapatos ortopédicos, además de cualquier otro que se pueda presentar, señalándole que tengo otras cargas familiares entre ellas una hija adolescente y no poseo trabajo estable, es por ello que para cumplir con mi cuota en la manutención de mis hijos menores y adolescentes realizo trabajo de lavado y planchado de ropa ajena, de lo que obtengo un salario que no me alcanza para cubrir las necesidades de los mismos. En cuanto a que el demandado señala en el libelo de demanda que posee otras cargas familiares…el mismo es trabajador de PDVSA y se encuentra en la posibilidad de mantener la pensión del niño en los términos sentenciados por el Tribunal, así mismo tampoco se le hace participe de los conceptos de vacaciones y tarjeta alimenticia que le corresponden a su padre el ciudadano J.C., como beneficios del contrato colectivo petrolero…”(Sic)

En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, comparece la ciudadana IDALIDIS M.A.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., inpreabogado No. 112.276, le otorga poder Apud-Acta y al Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ, inpreabogado No. 57.611.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273 y solicita se notifique a la parte demandada de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana IDALIDIS M.A.F., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderad Judicial del ciudadano J.G.C., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., inpreabogado No. 112.276, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana IDALIDIS M.A.F., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.D.V.S., inpreabogado No. 112.276, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana IDALIDIS M.A.F., y solicita un auto para mejor proveer a los fines de se practique informe social en el hogar de la mencionada ciudadana, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de Agosto de 2.006.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Documento Poder, otorgado por el ciudadano J.G.C. a la Abogada en Ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, por ante la Notaría Primera de Cabimas, el día 09 de Noviembre de 2.005, debidamente anotado bajo el No. 13, tomo 60 de los Libros respectivos y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio Seis (06), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

A los folios siete (07) al catorce (14) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0134-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSON ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana IDALIDIS M.A.F., en contra del ciudadano J.G.C., a favor del niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio Quince (15), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.D.V.C.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandante. ASI SE DECLARA.

Al folio dieciséis (16) de este expediente riela C.d.E. emitida por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, correspondiente a la ciudadana V.D.V.C.C., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), de este expediente riela Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera e Cabimas, en fecha 08 de Noviembre de 2.005y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio Veinte (20), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento del n.J.J.C.B., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

A los folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar del ciudadano J.C., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne una pensión de alimentos que cubra las necesidades del niño. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y nueve (59) de este expediente rielan Facturas, Recibos, C.d.E., C.d.T., a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Al folio sesenta (60), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.D.V.C.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Al folio sesenta y uno (61), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.K.R.A., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios ochenta y Tres (83) al ochenta y cuatro (84) testimonial jurada de la ciudadana: M.V., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista a la ciudadana IDALIDIS ARCAYA; que le consta que la ciudadana IDALIDIS ARCAYA recibe una pensión de alimentos a través de un embargo realizado por el Tribunal al ciudadano J.C.; que es cierto que el ciudadano J.C. no le suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de vacaciones y tarjeta de debito alimentaria, siendo estos conceptos que se desprenden de su relación laboral por la empresa PDVSA, porque la señora ha ido a su casa a ofrecer productos y a ofrecerse como señora de limpieza o para planchar, porque tiene que pagar su alquiler de casa por su hijo para poderle dar alimentación, porque el no cumple a cabalidad con el dinero que le corresponde pasarle al niño; al ser interrogada por el Tribunal contesto que conoce solo de vista al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que conoce solo de vista al ciudadano J.C.; que la ciudadana IDALIDIS ARCAYA no le ha prestado su servicio como domestica ya que ella se desempeña como docente en Maracaibo, en el transcurso de la mañana y tarde; que la señora ha ido a ofrecerse mas no ha podido darle empleo ni de limpieza ni de planchadora ya que no se mantiene en su casa, cuando esta le agarra productos que es la única manera que la podría ayudar; que puede dar fe o constancia de su respuesta porque antes vivía en la Cale Cumarebo. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) testimonial jurada de la ciudadana: Y.J.V.J., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista a los ciudadanos IDALIDIS ARCAYA y J.C.; que le consta que el ciudadano J.C. no le suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de tarjeta de debito alimentaria y vacaciones, siendo estos conceptos que se desprenden de su relación laboral con la empresa PDVSA, por que ella la ha visto comprando en las bodegas; que le consta que la ciudadana IDALIDIS ARCAYA recibe una pensión de alimentos a través de un embargo realizado por el Tribunal al ciudadano J.C., porque la ha visto en las colas del Banco varias veces; al ser interrogada por el Tribunal contesto que ella conoce a la ciudadana IDALIDIS ARCAYA porque ella hace sanes y varias veces le ha preguntado para prestarle dinero; que conoce de vista al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano J.G.C.. Y no habiendo el demandado demostrado carga alguna. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficiente para suministrar la pensión alimentaría a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

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