Decisión nº 9 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

No. 00989-07.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.589, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.273, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2006 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria fijada a favor del n.N.O., intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana IDALIDIS M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.874.705, y del mismo domicilio.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.C., ya identificado, quien alega que en procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión, intentado en su contra por la ciudadana IDALIDIS M.A.F., mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, fijó en beneficio del n.N.O., la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo como pensión alimenticia mensual; la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo; la cantidad de uno y medio (1 ½) salario mínimo adicional para cubrir los gastos de inicio del año escolar y para garantizar las pensiones futuras, una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano, quien se desempeña como obrero de la empresa P.D.V.S.A; cantidades éstas, que debido al alto costo de la vida, resultan exorbitantes para uno solo de sus hijos, ya que los montos que le quedan para la manutención de sus demás hijos, NOMBRES OMITIDOS, de diecinueve (19) y dos (02) años de edad, respectivamente, así como para la suya propia y la de su concubina M.C.B.G. son insuficientes.

Por esas razones, solicita se revise la pensión de alimentos fijada y sea disminuida la misma considerablemente en todos sus conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta que en fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana IDALIDIS M.A.F., así como la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades ordenadas en el referido auto de admisión, consta que en fecha doce (12) de julio de 2006, la ciudadana IDALIDIS M.A.F., asistida por la abogada en ejercicio M.d.V.S., presentó escrito de contestación a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.G.C..

En dicho escrito, niega, rechaza y contradice la solicitud del ciudadano J.G.C., por cuanto existe sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, en la que el Tribunal fijó la cantidad de seiscientos noventa y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.698.625,00) como pensión alimenticia mensual, la cual ha venido recibiendo desde esa fecha; y en virtud del aumento del costo de la vida, de ser disminuida esta cantidad, se estaría desmejorando o disminuyendo el derecho a un nivel de vida adecuado del menor, que lleva intrínseco el de alimentación y educación; que con la cantidad que recibe el niño en diciembre, compra ropa no sólo para ese mes, sino para todo el año ya que con la cantidad que recibe sólo suple las necesidades del niño en cuanto a comida, pago de servicios, merienda diaria para el colegio, transporte y necesidades extraordinarias que se presenten; que además es bien sabido por el ciudadano J.C. que el niño presenta un problema de columna por lo que necesita zapatos ortopédicos; que tiene otras cargas familiares, constituida por una hija adolescente y no posee trabajo estable, ya que para cubrir su cuota en la manutención de sus hijos realiza trabajos de lavado y planchado de ropa ajena.

Por lo expuesto, solicita que la revisión de sentencia por disminución de pensión sea declarada sin lugar.

Consta que en fecha trece (13) de julio de 2006, la demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en la misma fecha, providenciándose lo conducente.

Por su parte, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día diecisiete (17) de julio de 2006, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en la misma fecha.

Por auto para mejor proveer, dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2006, se ordenó la elaboración de un Informe Social en la residencia donde habita la ciudadana IDALIDIS M.A.F., cuyas resultas no constan en actas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se agregó a las actas información emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), donde se indican los ingresos y deducciones mensuales del ciudadano J.G.C.. Igualmente, en fecha tres (03) de noviembre de 2006, se agregaron a las actas las resultas del informe social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, en el hogar del ciudadano J.G.C..

En fecha trece (13) de noviembre de 2006, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó sentencia declarando:

CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano J.G.C., (….) en contra de la ciudadana IDALIDIS M.A.F. (….), en beneficio del niño/ adolescente NOMBRE OMITIDO y tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO (01) del SALARIO MÍNIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del SALARIO MÍNIMO, del concepto de Bono Vacacional que devenga el ciudadano J.G.C., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades éstas que deberá suministrar dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo al demandado por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes en Navidad y Año Nuevo la cantidad equivalente a CUATRO SALARIOS (04) DEL SALARIO MÍNIMO, por concepto de Utilidades que anualmente correspondan al progenitor al Servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá suministrar dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo al demandado por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

Se fija como garantía alimentaria, UNA TERCERA PARTE (1/3) equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años, la cual deberá suministrar la empresa de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, y cualquier cantidad de dinero, una vez terminada su relación laboral y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

(…)

Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina, uniformes y útiles escolares siempre y cuando la empresa para la cual presta servicios no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el solicitante, ciudadano J.G.C., el cual fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes para el conocimiento de esta Alzada.

II

La obligación alimentaria tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, por así preverlo el artículo 76 de la Carta Magna, que a la letra señala:

(…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 366, que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Ahora bien, para que el Juez de Protección pueda establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley dispone que éste deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realizara un Juez en materia de obligación alimentaria, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En el caso bajo examen, el ciudadano J.G.C., pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, la cual se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,00) equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, lo que actualmente representa la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 922.185,00), por considerar que la misma excede su capacidad económica ya que tiene otras cargas familiares, constituidas por una hija mayor de edad, estudiante universitaria, su concubina y el hijo que tiene con ésta.

Conocida dicha solicitud por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la misma dictó sentencia declarándola Con Lugar y fijando la pensión alimenticia mensual en la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo. Dicha decisión fue apelada por el solicitante, J.G.C. quien considera que dicha fijación dejaría desprotegidos a las demás cargas familiares.

De allí, que es imperativo para esta Corte Superior analizar las probanzas de autos, promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la disminución de pensión alimentaria solicitada.

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 614, correspondiente al n.N.O., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vínculo de filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos J.C. e IDALIDIS ARCAYA.

• Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 3846, correspondiente a la ciudadana V.D.V.C.C., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vínculo de filiación existente entre la referida ciudadana y el demandante de autos.

• Constancia expedida por la Coordinación Docente del Núcleo Cabimas de La Universidad del Zulia, en fecha veinticinco de abril del año 2006, la cual se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada en juicio por el emisor.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, el cual se desecha por tratarse de una prueba pre- constituida, no ratificada en juicio.

• Copia Certificada de Partida de Nacimiento No. 4, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.N.O., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vínculo de filiación existente entre el referido niño y el ciudadano J.C..

• Instrumentos privados emanados de terceras personas, ajenas al proceso, agregados a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58) del expediente, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento Nos. 736 y 76, correspondiente a los ciudadanos RONNER NEIKER RIVAS ARCAYA y Y.R.A., respectivamente, las cuales se desechan por no aportar nada a la presente causa, ya que corresponden a hijos mayores de edad de la ciudadana IDALIDIS ARCAYA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• M.M.V.C.: quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.243.222, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogada por su promovente, respondió: conocer de vista a la ciudadana Idalidis Arcaya; a la pregunta sobre si le constaba que la ciudadana Idalidis Arcaya recibe una pensión de alimentos a través de un embargo realizado por el Tribunal al ciudadano J.C., respondió “Si”; a la pregunta de “Si es cierto y le consta que el ciudadano J.G.C. no le suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de vacaciones y tarjeta de débito alimentaria, siendo estos conceptos que se desprenden de su relación laboral con la empresa PDVSA”, respondió, “La señora ha ido a mi casa a ofrecer productos y a ofrecerse como señora de limpieza o a planchar, porque tiene que pagar su alquiler de casa por su hijo para poderle dar alimentación, porque el no cumple a cabalidad con el dinero que le corresponde pasarle al niño”. Al ser interrogada por el Tribunal de la causa, respondió conocer al n.N.O., sólo de vista, así como conoce sólo de vista al ciudadano J.G.C.; que la señora Idalis Arcaya no le ha prestado servicio como doméstica, ya que ella se desempeña como docente en Maracaibo en el transcurso de la mañana y tarde; que puede dar fe de sus respuestas porque antes vivía en la calle Cumarebo.

• Y.J.V.J.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.209.675, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien a la preguntas formuladas por el promovente respondió conocer de vista a la ciudadana Idalidis Arcaya; que la ha visto comprando en las bodegas; que es cierto que la ciudadana Idalidis Arcaya recibe una pensión de alimentos a través de un embargo realizado por el Tribunal al ciudadano J.C. porque la ha visto en las colas del banco varias veces. Al ser preguntada por el Tribunal comisionado, respondió que conoce a la señora Idalidis Arcaya porque hacía sanes y ella varias veces le preguntó si hacía sanes, para prestarle dinero; que conoce de vista al n.N.O. y al ciudadano J.C..

De las anteriores declaraciones se aprecia que las testigos, son meramente referenciales, ya que ambas manifiestan conocer sólo de vista a los ciudadanos Idalidis Arcaya y J.C., así como al n.N.O., circunstancia ésta que imposibilita que las misma tengan un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versa la presente causa, a saber, las necesidades del referido niño y la capacidad económica del progenitor quien ha solicitado la reducción de la pensión alimenticia fijada; en consecuencia, se desechan por no merecer fe sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• Corre agregada a los folios noventa (90) al noventa y ocho (98) del expediente, comunicación No. EP-AJ-2006-4002, de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Superintendente del Área Civil de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa P.D.V.S.A, en la cual se informa el balance de ingresos percibidos y deducciones realizadas al ciudadano J.G.C., como trabajador al servicio de la referida empresa. En ese sentido, se señala que el mencionado ciudadano percibe mensualmente como Salario o Sueldo Básico Ordinario la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.089.928,40) de Salario Básico Desc. Cont. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.878,40), de Salario Básico Desc. Legal, CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.302,72), de Bono Compensatorio la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), lo que hace un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.368.109,52).

• Igualmente se señala como deducciones la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.26.115,00) por concepto de Seguro Social Obligatorio; la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.528,75) por concepto de Seguro de Paro Forzoso; la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.316,50) por concepto de Ley de Política Habitacional y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.418,71) por concepto de aporte al Fondo de Jubilación, lo que hace un total de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.378,96).

• Corren agregadas a las actas, resultas del informe social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar del ciudadano J.G.C. en el que se señala que existe un grupo familiar integrado por el ciudadano J.G.C., su concubina M.C.B., V.C.C., Y.B.G. y el n.N.O.; que la vivienda en la que habitan es alquilada construida con paredes de bloques, techo machambrado (Sic) y piso de cemento, distribuida en dos habitaciones, sala cocina y un baño, con un mobiliario escaso, en orden y aseada. Igualmente se señalan los ingresos y egresos representados por el ciudadano J.C..

Los anteriores informes deben ser valorados por esta Alzada por cuanto responden a un requerimiento hecho por el a quo, demostrándose en consecuencia que el ciudadano J.C. percibe como ingreso fijo mensual la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.368.109,52), que tiene como deducciones legales mensuales la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.378,96), así como las condiciones físicas- ambientales del inmueble en el cual habita, las cuales fueron descritas precedentemente. Así se declara.-

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, puede esta Corte concluir lo siguiente:

El ciudadano J.G.C., alega que la pensión alimenticia fijada a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, es muy elevada, hasta el punto que la misma le impide cubrir con las necesidades de una hija mayor de edad, de su concubina, las de su hijo de dos años y las suyas propias.

Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el ciudadano J.G.C. tiene además del reclamante de autos, otro hijo menor de edad, de nombre J.J.C.B., la fijación de alimentos, de conformidad con el citado artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse tomando en consideración el número de los beneficiarios a cargo del demandado, esto es, los beneficiarios menores de edad, por cuanto según alega el demandado, ayuda económicamente a otra hija, mayor de edad, la cual no puede ser tenida como parte de la obligación alimentaria, a pesar de que el progenitor voluntariamente continúe prestándole asistencia económica, ya que no existe constancia alguna en actas de que la obligación alimentaria para con dicha hija haya sido extendida por orden judicial por encontrarse la misma cursando estudios que por su naturaleza le impidan laborar. Asimismo, debe excluirse como carga familiar del ciudadano J.C., a quien alega es su concubina, por cuanto no existe constancia en actas de pronunciamiento judicial alguno que declare la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos J.C. y M.C.B.. Así se declara.-

En ese sentido, a los efectos de la determinación de la obligación alimentaria a cargo del progenitor demandado, debe estimarse la información emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A), de la cual se evidencia que para el mes de septiembre del año 2006, tenía asignaciones fijas montantes a un millón trescientos sesenta y ocho mil ciento nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.368.109,52) mensuales y deducciones en el mismo período, por un monto de ciento tres mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.103.378,96), para un total disponible mensual de un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.264.730,56).

Apreciando lo anteriormente probado, con vista a la disponibilidad mensual del demandado y a sus cargas alimentarias constituidas por dos (02) hijos menores de edad, unidas a sus propios gastos de vida se considera que la fijación hecha por el a quo, cancelada en base al monto actual del salario mínimo, el cual asciende a seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,00) excede la capacidad económica del ciudadano J.G.C. por lo que, en aras de mantener la igualdad de derechos entre los hijos del obligado alimentario, debe establecerse la obligación de alimentos en el equivalente a tres cuartas partes (3/4) de salario mínimo, que dentro de los primeros cinco días de cada mes, debe aportar el progenitor para el n.N.O..

Para gastos en época navideña del nombrado niño, tomando en consideración las necesidades extraordinarias de esa época del año, se fija el equivalente a dos (02) salarios mínimos, como pensión alimenticia adicional a la pensión correspondiente al mes de diciembre y para cubrir gastos igualmente extraordinarios con motivo del inicio de las actividades escolares, se fija, adicional a la pensión alimenticia correspondiente al mes de septiembre, el equivalente a dos y medio (2½) salarios mínimos.

En cuanto a los gastos de salud los mismos deberán ser cubiertos por el progenitor con los beneficios otorgados por la empresa y los cuales amparan a los menores hijos de los trabajadores.

El salario mínimo nacional a la presente fecha es de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,00) y la obligación alimentaria del progenitor para el niño de autos, se incrementará en la misma proporción en que se aumente el salario mínimo por disposición del Ejecutivo Nacional.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el pago de pensiones futuras de alimentos del niño de autos, se ordenará a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A) en la cual presta servicios el demandado, retener de lo correspondiente a prestaciones sociales, fondo de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias de alimentos, más seis (06) mensualidades extraordinarias, las cuales serán calculadas en base a la pensión alimentaria fijada tomando como base el salario mínimo que se encuentre fijado para tal fecha.

Queda así modificada la decisión apelada respecto a obligación alimentaria contenida en la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2006 por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta contra dicho fallo por el ciudadano J.G.C..

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.C. contra la sentencia de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha trece (13) de noviembre de 2006; 2) CON LUGAR la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria; fijada en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; 3) MODIFICADAS las pensiones alimentarias ordinarias, extraordinarias y garantía de pensiones futuras fijadas en la sentencia apelada; 4) FIJA como pensión alimentaria mensual a favor del n.N.O., la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.461.091,00) equivalente a tres cuartas partes (3/4) de salario mínimo que actualmente se encuentra fijado por Ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00), la cual deberá ser entregada dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora del n.N.O.. Para gastos en época navideña del nombrado niño, tomando en consideración las necesidades extraordinarias de esa época del año, se fija, adicional a la pensión alimenticia correspondiente al mes de diciembre, el equivalente a dos (02) salarios mínimos; para cubrir gastos igualmente extraordinarios con motivo del inicio de las actividades escolares, se fija, adicional a la pensión alimenticia correspondiente al mes de septiembre, el equivalente a dos y medio (2½) salarios mínimos. En cuanto a los gastos de salud los mismos deberán ser cubiertos por el progenitor con los beneficios otorgados por la empresa y los cuales amparan a los menores hijos de los trabajadores. Las cantidades por concepto de pensión alimentaria mensual y las extraordinarias fijadas, deberán ser descontadas por la empresa empleadora y entregadas directamente a la progenitora de autos, ciudadana IDALIDIS ARCAYA. Finalmente, para garantizar el pago de pensiones futuras de alimentos del niño de autos, se ordenará a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A) en la cual presta servicios el demandado, retener de lo correspondiente a prestaciones sociales, fondo de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.G.C. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias de alimentos más seis (06) pensiones de alimentos extraordinarias, tomando como base, para su cálculo, el salario mínimo que se encuentre fijado para tal fecha y las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del a quo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2007. Años: 147° de la Independencia y 198° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 9 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007.

La Secretaria,

Exp. 00989-07

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