Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente Nº: 11368/2008

Parte Actora: Ciudadanos: J.D.L.C.A.C. y ZINAHIP YOJANES MAZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.278.980 y 12.699.654 respectivamente y domiciliados en la calle principal del Caserío Platanales, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: C.E.A., Inpreabogado Nº 23.468.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.D.L.C.A.C. y ZINAHIP YOJANES MAZA ALVARADO, debidamente asistidos por la abogada, C.E.A., Inpreabogado Nº 23.468, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de julio de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.E.Y., según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Platanales, municipio Peña del Estado Yaracuy. Que debido a múltiples problemas han permanecido separados de hecho durante 7 años, rompiendo la vida en común en fecha 16 de noviembre de 2000, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/01/2008 y en fecha 22/01/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y se acordó oír a las adolescentes de autos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/01/2008.

En fecha 29/01/2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.

Por acta de fecha 11 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia que las adolescentes de autos no comparecieron para ser oídos tal como fue acordado en el auto de admisión.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ASUAJE-MAZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.D.L.C.A.C. y ZINAHIP YOJANES MAZA ALVARADO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio J.A.P.d.E.Y., según acta Nº 31 de fecha 24/07/1993.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre pasará a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) mensual, además de gastos médicos, ropa y útiles escolares, con un incremento del 100% en el mes de diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de autos y la capacidad económica de la obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para la madre, será los fines de semana y días feriados.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 11368/08

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