Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de m.d.D.M.D. (2010)

199° Y 151°

Expediente N° AP21-L-2009-001842

PARTE ACTORA: J.A.C.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.691.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.525.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBELKY DÍAZ MONROY, abogada en ejercicio, venezolana, de este domiciliado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.225.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2009, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2009-001842, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha miércoles 03 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGADOS DE LAS PARTES

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 01 de abril de 2006 ejecutó sus labores para el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, desempeñando el cargo de Activador Social Cultural, con un salario mensual de Bs. 975.00; en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.

Asimismo, Indica que en fecha 19 de junio de 2007, fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicios de 1 año, 02 meses y 18 días:

1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 1551.60 y Bs. 345,70.

2) Vacaciones y Bono vacacional no canceladas ni disfrutadas 2006-2007 Bs 487.50 y Bs. 227,50.

3) Vacaciones fraccionadas Bs. 86,66.

4) Bono vacacional 2007 Bs.43,33.

5) Indemnización 125 LOT. Bs. 1037,1º y 1037,10.

6) Salarios caídos Bs. 18.232,50.

En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (23.222.11).

I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la Prescripción de la acción, por cuanto la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de Activador Social Cultural, en fecha 01 de abril 2006, hasta el 19 de junio 2007, fecha en la cual fue despedido, adicionalmente, señala que instauró Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente, la cual culminó con una P.A. a su favor. Dicha P.A. Nº 00152-2008, fue dictada el 27 de marzo 2008, quedando firme, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma no fue acatada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, por lo que el ciudadano Colmenares decidió accionar el 13 de abril 2009. Resulta evidente que este derecho que reclama el accionante está prescrito, en razón de haber transcurrido diecisiete (17) días contados desde la fecha del vencimiento del lapso de prescripción, entiéndase 27 de marzo 2009, a la fecha en que el actor presentó la demanda. En efecto, entre la fecha de la P.A. y la fecha en que se presentó escrito libelar ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de los créditos laborales, y también operó la prescripción a que se refiere el artículo 64 de la referida Ley, por cuanto la acción debió ser interpuesta dentro del lapso de un año, notificando al demandado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

  1. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    Documentales:

    En cuanto a las documentales, las cuales cursan a los folios 34 al 82, referidas a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 079-2007-01-000875; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

  2. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    En cuanto a las documentales marcada 1, las cuales cursan a los folios 93 al 98, referidas a copia del expediente administrativo signado con el Nº 079-2007-01-000875; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes, la cual riela al folio 126, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Visto que la accionada dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    La Prescripción De La Acción

    Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

    Por tondo lo antes descrito, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291.

    …Para decidir, la Sala observa:

    Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses

    .

    Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día el 19 de junio de 2007 cuando el ciudadano actor fue despedido, instaurando solicitud por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, competente, la cual culminó con una p.a. a su favor. Dicha providencia que reviste automáticamente carácter de firmeza, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue emitida en fecha 27 de marzo 2008, y es en fecha 13 de abril 2009, que la parte actora decide accionar, visto el incumplimiento de dicha providencia por la parte demandada, acudiendo a los Tribunales del Trabajo, por lo tanto para esta última fecha la acción estaba prescrita en razón de haber transcurrido 1 año y 17 días para que el actor intentara su demanda tomando en cuenta que la providencia fue dictada el 27 de marzo 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco consta al expediente ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En referencia a lo antes expuesto, este sentenciador trae a colación lo establecido en la decisión de la Sala Social de fecha 14 de abril 2009, sentencia Nº 506:

    ….Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.

    En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que la relación laboral culminó por despido, instaurando solicitud por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, competente, la cual culminó con una p.a. a su favor. Dicha providencia que reviste automáticamente carácter de firmeza, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue dictada en fecha 27 de marzo 2008, y es en fecha 13 de abril 2009, que la parte actora acciona ante los Tribunales del Trabajo, visto el incumplimiento de dicha providencia, por la parte demandada, por lo tanto para esta última fecha (13 de abril 2009), la acción estaba prescrita, en razón de haber transcurrido 1 año y 17 días para que el actor intentara su demanda tomando en cuenta que la providencia fue dictada el 27 de marzo 2008, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, como no consta al expediente, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo es forzoso para este Juzgador declara la Prescripción de la Acción. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C. contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de m.d.d.m.d. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    La Secretaria,

    Abg. E.C.

    En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria

    Abg. E.C.

    LOG/EC/jp.

    AP21-L-2009-001842

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