Decisión nº GC012004000316 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000173

ACCIONANTE: J.D.H..

APODERADO: N.C.H., R.H.B. Y C.B..

ACCIONADA: GOOD YEAR DE VENEZUELA.

APODERADOS: G.B.C., M.E.C.G., M.A.B., M.B.P.D.B. E I.C.S..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (APELACIÓN).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Accidente de Trabajo” sigue el ciudadano J.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.461.172, representado judicialmente por los ciudadanos N.C.H., R.H.B. y C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.248.351, 5.463.602 y 7.065.170, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.384, 22.270 y 50.672, en el mismo orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Goodyear de Venezuela”, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 8 de junio de 1994, bajo el No. 16.32, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el No. 01, Tomo 219-B, representada judicialmente por las ciudadanas G.B.C., M.E.C.G., M.A.B., M.B.P.d.B. e I.C.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 13.620, 48.168, 15.424 y 67.456, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR por efecto de la cosa juzgada, la acción que por Daño Moral incoara el ciudadano J.D.H. contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”.

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante abogada N.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.351, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada N.C.H., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, acordó en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión del expediente y del recurso de Apelación al Juzgado Superior que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el Décimo (10º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

I

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano J.D.H., asistido judicialmente por la abogada N.C.H., se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada como obrero, en el Departamento de Armador de cauchos, desde el 20 de octubre de 1975, hasta el día 28 de julio de 1997, fecha en que fue despedido; Que padece de hernia discal por desplazamiento interior del disco intervertebral entre las vértebras lumbar 4 y lambar 5, producto de esfuerzo físico generados; Que padece de una incapacidad total y temporal para el trabajo; Incapacidad que es eliminada con una intervención quirúrgica que corrija el efecto anatómico y permita la incorporación a la actividad laboral; Que conjuntamente con otros ex-trabajadores de la empresa hoy demandada interpusieron “Querella Penal”, por la comisión de ciertos delitos cometidos por parte de los Directivos de la empresa y que involucran a la Sociedad de Comercio como persona jurídica responsable del pago de la Indemnización; Delito que se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 2º; Que la Querella Penal fue sustanciada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Que ante el mencionado Juzgado Décimo de Control se realizó un “Acuerdo Reparatorio”, mediante el cual se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, como una presunta “Colaboración”, más no como una verdadera indemnización; Cantidad totalmente insuficiente para realizar una operación de hernia discal; Que en fecha 11 de octubre de 2002, se suscribió ante la Notaria Pública Sexta de Valencia un “Convenio” que a los f.d.p. penal, ha de tenerse como “Acuerdo Reparatorio”, que el mismo supone absoluta y necesariamente la admisión de la responsabilidad penal por parte de los imputados en la causa; Que los imputados pretendieron negar el resultado dañoso de la relación laboral y establecer que ha sido consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles o inevitables y que por tanto no tenían responsabilidad penal alguna, ni la empresa, ni la directiva de la misma; Que la figura del Acuerdo Reparatorio que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, no condiciona, ni la voluntad del imputado y mucho menos el de la víctima, por lo que ese supuesto acuerdo no tiene a su entender y desde el punto de vista estrictamente legal ningún valor, que no sea el de ser tomado como prueba de que el hecho ilícito fue cometido por los imputados; Que cancelan la supuesta “Colaboración” con un Cheque, el cual pertenece a la sociedad de comercio accionada; Que sobre la base de tales señalamientos demanda la cancelación de Bs.350.000.000, por concepto de Daño Moral, causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral, incapacitad total y temporalmente que lo incapacita para desempeñar cualquier actividad; Que igualmente demanda la cancelación de las Costas, Costos y Honorarios de presente juicio.

Y por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada I.C.S., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada:

Primero

La Cosa Juzgada, por cuanto entre las partes se celebró un Convenio Notariado, mediante el cual se acordó un Acuerdo Reparatorio, el cual fue posteriormente presentado ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que extinguió el proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mal puede ahora el actor demandar un supuesto daño moral, cuando él mismo reconoció que no hubo culpa alguna por parte de la empresa demandada, donde además se establecía muy claramente que la existencia de hernias discales fue consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de mi representada. Segundo: Que los Tribunales en reiteradas jurisprudencias, se han pronunciado sobre la Transacción como un medio voluntario para extinguir un presunto litigio o un litigio pendiente. Tercero: Opone formalmente al demandante, el pago que efectuó la accionada, recibido y aceptado en todas y cada una de sus partes por el actor, por un monto de Bs. 30.000.000,oo, todo de conformidad con lo convenido y aceptado expresamente por las partes tanto en el Convenio Notariado, como en el Acuerdo Reparatorio, dando fin a la querella penal intentada por el actor en contra de la demandada. Cuarto: La Prescripción, por cuanto el mismo actor admite en su libelo de demanda que el diagnostico de la supuesta hernia discal, fue realizada en fecha 28 de febrero de 2000, lo cual evidencia la indiscutible Prescripción de las acciones legales por supuesto daño moral. Igualmente alegó Que es cierto que el trabajador prestó sus servicios como armador de cauchos; Que ambas partes firmaron un convenio notariado, el cual fue tenido como Acuerdo Reparatorio; Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del actor; Que hace valer el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, e igualmente hace valer la norma referida a la transacción como medio de auto composición procesal.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día miércoles treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana N.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, actuando como apoderada judicial del ciudadano accionante J.D.H., quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.461.172, quien en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

“Primero: “…nuestra apelación se basa en que se dictó cosa juzgada en la sentencia, por lo que consideramos que existe cosa juzgada penal y no cosa juzgada laboral…se celebró un acuerdo reparatorio en el que no se establece bajo que título de indemnización se hace el pago, es decir no se estableció si era por enfermedad, por lo que existe cosa juzgada penal y no civil...”.

Del mismo modo, comparecieron las ciudadanas I.C.S. y G.B.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.456 y 24.209, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “C.A. Goodyear de Venezuela”, a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentaron entre otras cosas en:

Primero: “…efectivamente se estableció cosa juzgada, lo que fue reclamado ya se reclamó por la vía penal y en esa oportunidad se realizó un pago, por lo que se extinguió sin quedar adeudando nada, en esa causa penal existe un acuerdo notariado y consignado, ya en casos similares se ha decidido que existe Cosa Juzgada, tal es el caso de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, acogida por otros Tribunales de este Circuito, por lo que solicitamos se declare sin lugar la apelación…”.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada N.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “C.A. Goodyear de Venezuela”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable:

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente a los trabajadores le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como fue contestada la demanda, considera quien decide que, le corresponde a las apoderadas de la empresa demandada la demostración de que la patología que padeció el accionante no se debió a un hecho imputable a la empresa, en efecto, que la hernia discal por desplazamiento interior del disco intervertebral entre las vértebras lumbar 4 y 5 que presenta el hoy accionante, no fue contraída con relación a la actividad que realizaba en la empresa; De la misma manera, le corresponde la demostración de la existencia de la Cosa Juzgada, en efecto, que el acuerdo de voluntades es válido y que con el mismo se le puso término final a la relación laboral a través de la firma del Convenio Notariado y del Acuerdo Reparatorio; e igualmente le corresponde la demostración de que efectivamente operó la prescripción de las acciones legales por supuesto daño moral.

Ahora Bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó como defensa la prescripción de la acción por el supuesto daño moral, toca a ésta la carga de probar los hechos controvertido, salvo la circunstancia de corresponderle al accionante de demostrar su interrupción. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc

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II

Ahora bien, la corresponde a esta Alzada, la valoración de los medios probatorios aportados por los intervinientes, así como verificar la apreciación que dio la Juzgadora a dichas probanzas, las cuales le sirvieron como base o fundamento para declarar sin lugar la pretensión del accionante:

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Carta de Despido, emanada de la empresa demandada GOODYEAR, fechada 28 de julio de 1997, la cual riela al folio ocho (8), signada con la Letra “A”.

Sobre el particular, se trata de un documento privado, que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, así como de la fecha. Y así se decide.

• Copia simple de diferentes documentales signadas con las Letras que van desde la “B” hasta la “H”, cursante a los folios nueve (9) al cuarenta (40),

Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos y privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales fueron impugnadas por el contrario y por tanto se tiene como no fidedignas. En consecuencia, esta Alzada considera que dichas documentales no merecen valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTALES APORTADAS EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó e hizo valer todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso, especialmente los anexos signados con las Letras que van desde la “A” hasta la “H”, correlativamente, promovidos con el documento libelar, que rielan a los folios que cursan desde el ocho (8) al cuarenta y uno (41).

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que arrojan los autos, debe esta Alzada reflexivamente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  2. - INFORMES:

    • Se oficie a la Medicatura Forense de la División General de Medicina Legal, Región Carabobo Cojedes, a los fines de que remitan copia certificada de la experticia de reconocimiento médico legal al actor, de fecha 28 de febrero del 2000.

    Con relación al Oficio remitido a la Medicatura Forense de valencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Venezuela, debe señalarse que cursa al folios 137 y 138, comunicación enviada por dicho organismo, observándose que el médico que la suscribe Dr. M.E.C.G., describe el contenido de los diferentes exámenes que en algunas oportunidades le fueron realizadas al hoy accionante. No observándose que le haya practicado algún examen al actor, aún cuando manifiesta que se lo realizó, para poder llegar a la convicción de la enfermedad y la incapacidad que presenta, e igualmente se observa que no hay señalamiento en cuanto a que si la enfermedad padecida por el actor se debió con ocasión de la actividad que realizaba en la empresa o a otra circunstancia. Es así como acompaña a su informe los documentos suministrados por el propio actor, referentes a los distintos exámenes y diagnósticos que le han efectuado, pero no hay un examen evaluativo realizado por el mismo. En consecuencia no aporta mayor información, en cuanto a si la enfermedad se debió a la actividad que realizaba el actor o a otro hecho, así como tampoco, porqué consideró que padecía de una incapacidad total y permanente corregida con intervención quirúrgica. Y así se decide

    • Se oficie a la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de que remita el Expediente No. 230-2000, referente a la Inspección realizada a la empresa demandada.

    En relación con el Oficio remitido a la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, debe señalarse que cursa a los folios que van desde 144 al 155, comunicación enviada por dicho organismo, observándose que el mismo entre otras cosas señala: “La actuación del funcionario de la supervisión del trabajo no va dirigida a establecer diagnósticos de enfermedades profesionales ni determinar sus causas, pero si a inspeccionar y dejar constancia de todos aquellos aspectos de orden legal y Administrativo que deben cumplir las empresas para controlar los riesgos y condiciones peligrosas de trabajo para prevenir accidentes y enfermedades profesionales o relaciones con el trabajo”. Ahora bien, en cuanto a su valoración debe señalarse que, se trata de un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario administrativo competente. Por lo tanto el documento administrativo emanado del funcionaria J.P.B., con el cargo de Supervisor, si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor al documento administrativos que integra el expediente, dicho documento surtirá pleno efecto probatorio. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente es cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido. En consecuencia, dicho documento merece toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe publica. Y así se declara.

    • Se oficie a la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remita informe fechado siete (7) de junio del año dos mil dos (2002).

    Con relación al Oficio remitido a la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, (CODDECIUC), debe señalarse que cursa al folio 126, comunicación enviada por dicho organismo el cual entre otras cosas señala: “...que el documento al cual hace referencia, fue entregado en su oportunidad a un abogado de apellido TAPIAS representante legal de unos trabajadores que estaban accionando contra la citada empresa y copia simple de éstos. No guardamos registro en nuestros archivos del citado documento por cuanto nuestro equipo de computación sufrió un daño que borró toda la información que éste contenía y no quedó respaldo en disket, ni fotocopia alguna”. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por dicho Organismo, observa esta Alzada que no tiene materia sobre el cual hacer valoración alguna. Y así se decide.

    • Se oficie a la Notaria Pública Sexta de valencia, a los fines de que remita documento poder de fecha 11 de octubre del 2000.

    Con relación al Oficio remitido a la Notaria Pública Sexta de Valencia, debe señalarse que cursa al folio 128, comunicación enviada por dicho organismo el cual entre otras cosas señala: “...revisado como han sido nuestros archivos se evidencia que no corresponde dicho documento al solicitado ya que el documento que reposa en nuestro despacho con ese Número y Tomo corresponde a un Poder Especial...”. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por dicha Notaria, observa esta Alzada que no tiene materia sobre el cual hacer valoración alguna. Y así se decide.

    • Se oficie al Tribunal 10º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del Acuerdo Reparatorio, con relación a la demandada incoada contra la empresa demandada.

    Con relación a dicha solicitud cursa al folio 327 y su vuelto, diligencia realizada en fecha 4 de mayo del año dos mil cuatro (2004), por la apoderada judicial de la parte accionante abogada N.C.H., mediante la cual desiste de su realización. Como consecuencia esta Alzada no puede hacer ninguna valoración sobre la misma y así se declara.

  3. - TESTIMONIALES:

    • F.J.R.: Declaración que riela a los folios 334 y 335, al respecto señala esta Alzada que la testimonial rendida, no se le puede acordar valor probatorio, puesto que se evidencia que tiene interés en sus resultas, ya que se trata de un ex-trabajador de la empresa, que por cierto manifestó que fue incluido en el llamado Acuerdo Reparatorio. Se observa que su declaración además de contradictoria, ya que por una parte manifestó que intento demanda y por la otra parte señala que no, pero además esta cargada de recelo asía la empresa, pues, consideró que firmo el acuerdo bajo presión, y esto se observa de la respuesta dada a la repregunta 2º, siendo su tenor: “Sí intenté demanda, pero fui incluido en ese acuerdo obligado por la empresa, ya que era requisito de que todos los trabajadores estuviéramos incluidos para poder hacer para hacer el arreglo, considero que el señor j.H. para el momento de ese acuerdo estaba coaccionad, además digo que no era querellante pero que si firme presionado”. Como consecuencia no merece credibilidad alguna.

    • E.A.: Declaración que riela a los folios 336 y 337, al respecto señala esta Alzada que la testimonial rendida, adolece de la misma situación del testigo anterior, pues se trata de un ex-trabajador de la empresa demandada, que igualmente estuvo involucrado tanto en el Acuerdo Notarial como en el Acuerdo Reparatorio celebrado ante el Tribunal 10º de Control, por lo cual se evidencia que su declaración esta cargada de parcialidad, teniendo inclusive interés en sus resultas. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio.

    • J.B.: Declaración que riela al folio 338 y 339, al respecto señala esta Alzada que la testimonial rendida, coincide con las dos (2) anteriores, en el sentido de que se trata de un ex-trabador de la empresa demandada, el cual participó tanto en el documento notariado como en el celebrado ante el Juez Penal, observándose que su declaración esta dada para favorecer al demandante, pues, de sus resulta se vería favorecido al tener instaurado demanda contra la empresa. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio.

    • E.J.C.: Declaración que riela a los folios 341 y 342, al respecto señala esta Alzada que la testimonial rendida, es coincidente con las tres anteriores, manifestó que actualmente tiene instaurado demanda contra la empresa por daño moral, es decir, que tiene una demandad similar a la cual es llamado a atestiguar, infiriéndose que tiene interés en las resultas, pues, se vería favorecido con una decisión a favor del accionante, al tener un iteres legitimo y directo, no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

    • A.G.: Declaración que no fue rendida debido a la incomparecencia de al acto programado, dejándose desierto dicho acto. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se declara.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó e hizo valer todo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representad, muy especialmente la total ausencia de hechos que confieren conductas ilícitas como situación de hecho productoras de lesiones que enervan la responsabilidad de su representada, en cuanto al supuesto daño moral ocasionado al demandante. Así como lo señalado en el documento libelar

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que arrojan los autos, debe esta Alzada igualmente ratificar la apreciación dada en el mismo punto invocado por el accionante, en el sentido, de que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  5. - DOCUMENTALES:

    • Copia Certificada Fotostática, del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 16 de octubre del año 2002

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este documento merece todo su valor probatorio. En consecuencia esta Alzada considera que quedó demostrado la celebración del acuerdo de voluntades, en donde en donde quedó entendido -Cláusula Segunda- que: “...el hecho que dio origen a la causa penal existencia de hernias discales, en todo caso ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos, por parte de los acusados ni de GOODYEAR y, por tanto, no encuentra aplicación los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a la Seguridad Industrial, siendo, en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajeno al control del patrono”. La misma cursa a los folios que van desde el 82 al 86, signada con la Letra “A”.

    • Copia Certificada Fotostática, del Acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrado ante el Tribunal 10º de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se trata de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual consta la actuación de los funcionarios intervinientes, como son el Fiscal del Ministerio Público y el propio Juez. Por lo tanto, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante prueba de tacha de falsedad. En consecuencia, de conformidad al contenido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se declara.

  6. - IMPUGNACIÓN:

    De conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor junto con su libelo de demanda, marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

    Al no ser un medio probatorio válido no se hace valoración sobre el mismo y en cuanto al medio de ataque utilizado se tendrá en cuenta para el momento de hacer la valoración de los documentos impugnados. Y así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante abogada N.C.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN LUGAR por efecto de la cosa Juzgada. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar con lugar la demanda tomó en cuenta el Valor de la Cosa Juzgada. Que para tal fin hizo valer el Convenio celebrado ante la Notaria Sexta de V.d.E.C., de fecha 11 de octubre del año 2002, entre el ciudadano J.D.H. en su carácter de víctima y la empresa demandada, con el carácter de investigada. Convenio éste que a los efectos del proceso penal se denominó Acuerdo Reparatorio.

    En el presente caso, se observa que se celebró ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Acuerdo Reparatorio que le puso fin a la Querella Criminal, interpuesta por el actor, a través del Sobreseimiento de la causa, no determinándose previamente la comisión del hecho delictuoso, es decir, cuál es el delito cometido, la pena aplicable y la responsabilidad sobre quien recae. Que dicho acuerdo fue cumplido en los términos que las propias partes a si lo pactaron, para lo cual se hizo entrega al hoy accionante de la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), mediante Cheque No. 48082084.

    De la misma manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido, que las transacciones celebradas dentro del marco de la legalidad, no afectan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de la Cosa Juzgada, condicionada únicamente a la especificación del objeto sobre la cual recae, a que conste por escrito y que contengan relaciones circunstanciada de los hechos que la motiven, a los fines de la eficacia de la misma.

    Es así, como nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, así tenemos que en sentencias de fechas seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2.004) Expediente signado con el No. AA60-S-2004-000191 y el No. AA60-S-2003-000799, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, se señala:

    Expediente No. 191: “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”

    Expediente No. 799: “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.

    Luego de un análisis detallado de las diferentes actas que conforman el presente expediente, efectivamente concuerda esta Alzada, con la apreciación dada por la Juez A-quo en ése sentido, pues, consta en autos elementos probatorios que fehacientemente demuestran la voluntad de las partes de haber dado por terminado la reclamación planteada, siendo la misma que hoy nuevamente se demanda. En efecto, fue celebrado CONVENIO ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estableciéndose en su Cláusula Segunda que, la enfermedad que presentaba el hoy accionante como era la hernia discal, la misma se produjo como consecuencia de factores fortuitos, no encontrando aplicación a los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así lo establecieron. Igualmente en dicho CONVENIO establecieron las partes, en la Cláusula Quinta que renuncian al ejercicio de cualesquiera acciones civiles, laborales, penales y de cualquier otra naturaleza que les correspondan.

    Como puede observarse, en dicho CONVENIO quedó plenamente establecido que la posible causa de la enfermedad que padecía el hoy accionante no fue con ocasión del servicio que prestó para la empresa demandada, sino a una condición totalmente diferente, como fue el caso fortuito; pero además, quedó igualmente señalado que renunciaba a ejercer cualquier acción con ocasión a la señalada enfermedad, para lo cual recibió la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

    Es de hacer notar, como anteriormente se señaló, que dicho CONVENIO posteriormente fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y en donde el apoderado judicial que acompañaba al accionante señaló:

    En mi condición de representante de las víctimas: ratificó y me adhiero a lo expresado por el fiscal del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes especialmente a las causales de procedencia del Art. 34 COPP. Ratifico los acuerdos reparatorios que rielan en el presente expediente y que fueron autenticados por ante la Notaría Sexta y libre de apremio y con pleno conocimiento de los derechos invocados por las víctimas aceptándolos aquí expresados…

    Es decir, que le dan pleno valor legal al tanta veces mencionado CONVENIO, puesto que el actor lo celebró libre de apremio y con pleno conocimientos de sus derechos. Siendo entonces que toda transacción se basa en recíprocas concesiones, y bastando expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el accionante pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En consecuencia la transacción al constituía un finiquito total y definitivo, mal podría por lo tanto el actor realizar la misma solicitud, porque se estaría violentando el carácter de Cosa Juzgada. De esta manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que tanto el CONVENIO, como el ACUERDO REPARATORIO fueron celebrados voluntariamente, libre de apremio y de coacción. Y así se acuerda

    Sobre la base de los señalamientos realizados, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juzgadora debe ser confirmada por cuanto la misma valoró adecuadamente los hechos tal como fueron descrito en el documento libelar, así como hizo una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y en especial los argumentos formulados tanto por el actor como por el accionado en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.351, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.461.172.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.461.172, por efecto de la Cosa Juzgada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.461.172, contra la Sociedad Mercantil denominada “Goodyear de Venezuela”, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 8 de junio de 1994, bajo el No. 16.32, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el No. 01, Tomo 219-B.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

Exp.GPO2-R-2004-000173

JEP/EC/Denisse A.N.

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